CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00366-01(0599-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00366-01(0599-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen policía nacional / CONDUCTAConsumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público / DEBIDO PROCESO - Etapas procesales y derecho de defensa / DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA - No vulnerados / DEBIDO PROCESOProcedimiento verbal / PROCEDIMIENTO VERBAL - Adelantado cuando al momento de la apertura de investigación están dados los requisitos para proferir pliego de cargos / VIOLACION DEBIDO PROCESO POR NO ORDENAR RECESO EN LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO VERBALHecho no constitutivo de vulneración / DEFENSA TECNICA - Libre determinación del implicado ejercer el derecho de postulación / DEFENSA TECNICA - El demandante siempre manifestó su voluntad de representarse / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS - No desvirtuada La indagación preliminar se inició con sujeción al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, mediante acto de 24 de enero de 2011, fecha en la cual aún no se había expedido la Ley 1474 de 2011, se insiste, por tal motivo no se podía aplicar. En esta decisión la Policía Nacional advirtió al actor, entre otros aspectos, que se llamarían a declarar tres (3) patrulleros de la Policía conocedores de los hechos investigados; que sería escuchado en versión libre y, si lo estimaba, podría nombrar apoderado para que lo representara. La decisión se le notificó personalmente el mismo 24 de febrero, ante lo cual manifestó que presentaría su
versión libre por escrito, según consta en el acta que reposa en el folio 44 del expediente. No se configura violación al debido proceso cuando la actuación disciplinaria se tramita por el procedimiento verbal si al momento de valorar la apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículo 175 de la Ley 734 de 2002). Al revisar el expediente administrativo, resulta claro que en la etapa de la investigación disciplinaria, o mejor, del procedimiento verbal, que fue el utilizado en el presente caso, tampoco era aplicable la Ley 1474 de 2011, como lo reclama el accionante, por cuanto el acto que citó a la audiencia de dicho procedimiento, data de antes de la promulgación tal norma, esto es, de 17 de marzo de 2011. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 tampoco establecía que en el trámite disciplinario se expidiera acto de cierre de la investigación; este requisito vino a incluirlo la Ley 1474 de 2011. La autoridad disciplinaria, con fundamento en las pruebas que acopió, en un razonado análisis de las mismas, en el desarrollo del procedimiento disciplinario y de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 175 de Ley 734 de 2002, llegó a la fundada convicción de que el asunto debía tramitarse por el procedimiento verbal. El actor aduce que se le violó el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual es inaceptable por no corresponder a la verdad. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. La autoridad disciplinaria no incurrió en violación del debido proceso al no haber ordenado en la audiencia del
procedimiento verbal el receso previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, para que el investigado presentara alegatos de conclusión, por cuanto es discrecional del instructor decretarlo y el actor ejerció este derecho en la diligencia. Ni el funcionario investigador consideró pertinente decretar el mencionado receso de la audiencia, ni el actor lo solicitó, sin que ello constituya una irregularidad. Es más, cuando en la diligencia se le corrió traslado al demandante para que alegara de conclusión, manifestó «Se ratifica el disciplinado en los alegatos presentado de manera escrita anteriormente», razón por lo cual carecía de objeto decretar receso alguno. En materia disciplinaria queda a la libre determinación del implicado ejercer el derecho de postulación para que un abogado lo represente y ejerza su defensa técnica; pero no acudir a esta posibilidad tampoco constituye causal de nulidad de la actuación administrativa, si el investigado opta asumir su propia defensa. Sí lo es no permitirle que lo haga. Pese a los reiterados requerimientos que le formuló la entidad para que designara apoderado que lo representara en la actuación disciplinaria, el demandante no lo hizo y tampoco solicitó que le fuera asignado uno de oficio por parte de la entidad. Por el contrario, siempre mostró con ímpetu la voluntad de asumir su propia defensa, como en efecto lo llevó a cabo. Tal actitud no puede volverse ahora contra la entidad para anular los actos demandados, como erradamente lo persigue el actor. En consecuencia, el cargo por violación al derecho de defensa (técnica y material) no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00366-01(0599-15)
Actor: JOSE DAVID RIVERA HENAO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
ACTUACION: DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 384 a 399). El señor José David Rivera Henao, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a
1 Folios 494 a 505. incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declaren nulos i) la decisión administrativa de primera instancia de 9 de agosto de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 68 días; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 25 de junio de 20122, con el que el inspector delegado de la regional 3, Risaralda, de la misma institución confirmó la decisión anterior; y iii) el acto de ejecución de la sanción, contenido en la Resolución 2795 de 10 de agosto de 20123 del director general de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la institución policial que eliminen de sus registros los antecedentes disciplinarios de la sanción y lo informe a la procuraduría provincial de Pereira; que se condene a la entidad al pago indexado de los emolumentos dejados de percibir durante la suspensión del cargo, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3 Fundamentos fácticos. Manifiesta el actor que la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Risaralda le abrió la indagación preliminar P-DERIS-2011-7 con fundamento en la comunicación de 1º de enero de 2011, suscrita por el patrullero Julián Alberto Hernández Ochoa, adscrito a la estación de policía de Guática, en la que puso en conocimiento que el actor en la
fecha indicada, a las 23:15 horas, protagonizó en el parque principal, en el establecimiento público Noches de Luna de ese municipio un escándalo donde 2 Notificada personalmente el 27 de junio de 2012. Ver folio 361. 3 La acusación de nulidad contra este acto fue rechazada en el auto que admitió la demanda. Folio 452, dorso. «[…] se encontraba una persona portando un arma de fuego con la que pretendía lesionar a otra persona. Al acudir los Gendarmes del orden al precitado lugar encontraron a la persona señalada en alto estado de exaltación y alicoramiento, quien al ser requerido manifestó en tono agresiva (sic) y altanero ser Subintendente de la Policía Nacional, proceden a solicitar que entregue el arma de fuego que portaba a lo cual se niega e incita a que se la quiten. Después de un forcejeo logran despojarlo del arma y lo trasladan a las instalaciones policiales para su plena identificación y trámite de incautación del arma de fuego, situación que igualmente fue informada por el… Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DERIS al... comandante del Departamento de Policía de Risaralda. En idéntico sentido mi prohijado el día 03 de enero de 2011 suscribió informe ante el señor Comandante de la Unidad, clarificando la situación presentada y cuestionando el procedimiento de los policiales» (f. 386). La indagación preliminar se inició con acto de 24 de enero de 2011; el 17 de marzo siguiente se declaró la procedencia del procedimiento verbal y se citó a
audiencia, que terminó el 18 de abril del mismo año, en la que se le impuso sanción de suspensión del cargo por 8 meses. Que al ser recurrida la sanción, el inspector delegado de la regional 3 de la policía de Risaralda, en proveído de 28 de julio de 2011, anuló la actuación por vicios de procedimiento y ordenó que antes de emitir «fallo» de primera instancia, el investigador disciplinario corriera traslado al actor para que presentara sus alegaciones de conclusión, que se había omitido; no obstante, el funcionario de primera instancia lo que hizo «fue reimprimir el fallo anulado, tal vez hacerle una modificación y notificarlo. Lo cual es grave y demuestra la violación de debido proceso […]» (f. 387). Que la indagación preliminar se inició el 24 de enero de 2011 y solo un mes después fue notificado, cuando ya se habían ordenado y solicitado pruebas en su contra sin su presencia. Con acto de 17 de marzo de 2011 el fallador de primera instancia resolvió tramitar la actuación por el procedimiento disciplinario verbal, pero no se sujetó a los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, pues no se evaluó previamente la indagación preliminar, ni dictó acto previo que la cerrara; citó directamente a audiencia, que se constituyó prácticamente en el acto de cargos, sin análisis previo de las pruebas del caso, como lo ordena el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 57 de la Ley 1474 de 2011. No examinó si estaban dados
los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos al actor, ni verificó que tuviera tiempo suficiente para edificar su defensa. Que al inculpado se le decretaron unas pruebas y se le negaron otras de las que había solicitado en la actuación administrativa, «denotándose confusión ya que al parecer se infiere que se dispuso la práctica de todas las pruebas solicitadas por el investigado» (f.390). Que «al parecer» la declaración del señor James Mauricio Navarro Villada no fue presencial sino por medio del abonado telefónico 3539076, procedimiento que es violatorio del debido proceso y del principio de legalidad, por cuanto no hubo intermediación del funcionario con el declarante, ni se anexó en medio magnético la diligencia para que fuera apreciada en su momento, pero sirvió de base de la sanción. Que debió concederse al actor 5 días para que presentara sus alegatos de conclusión en el procedimiento disciplinario verbal, no obstante, se citó a audiencia de fallo solo dos días después, con lo que se violó el debido proceso. Que se le negó la posibilidad de estar asistido por un abogado para la defensa técnica cuando así lo propuso al investigador. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 29 de la Constitución Política y las Leyes 734 de 2002, 1474 de 2011 y 1015 de 2006, sin mencionar artículos. Señala como concepto de violación lo que narró en los hechos de la demanda. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 458 a 462). La Policía Nacional, mediante
apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Manifiesta que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, por cuanto se expidieron con fundamento en las abundantes pruebas aportadas y en los principios que rigen el procedimiento disciplinario, en el que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, con observancia de todas las garantías procesales. Que la actuación contra el actor se inició como consecuencia del porte indebido de armas mientras este se hallaba en vacaciones, conforme a los artículos 35 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006 y 2 de la Ley 119 de 2006. No existió violación del debido proceso por cuanto todas las etapas se surtieron legalmente; se notificó al actor la indagación preliminar, fue escuchado en versión libre, presentó cuestionario para los testigos, solicitó copia del expediente y se le entregó; se le notificó la fecha de la práctica de las pruebas testimoniales y no participó; fue citado a audiencia en debida forma y presentó versión libre en medio magnético que fue trascrita, donde solicitó de la Procuraduría que ejerciera el poder preferente disciplinario pero este órgano no lo acogió porque consideró que el señor Rivera Henao participaba activamente en el procedimiento y no halló violaciones al debido proceso; solicitó pruebas testimoniales e interpuso recurso de reposición contra las que le fueron negadas y finalmente se le decretaron. Con todo, las actuaciones del investigado estuvieron marcadas por repetidas e injustificadas dilaciones. Desde la apertura de la indagación preliminar (24 de febrero de 2011) se le hizo
saber que podía estar asistido por abogado, posibilidad que se le recordó en la citación a audiencia del procedimiento verbal (22 de marzo de 2011), sin que lo hubiera considerado necesario, ni siquiera para recurrir la decisión de fondo, pues lo hizo personalmente. El 9 de agosto de 2011 se le notificó el «fallo» disciplinario donde se le concedieron dos días para que apelara, y lo hizo en el plazo señalado. En el folio 278 del expediente administrativo el actor firmó la notificación de la decisión sancionatoria y se le hizo entrega de la misma en medio magnético, no obstante, formuló peticiones sin sustento para solicitar copias y aun así se le volvieron a entregar oportunamente. La autoridad disciplinaria de segunda instancia anuló la sanción inicial de 18 de abril de 2011, en vista de que no se tuvieron en cuenta los alegatos que presentó el actor en forma extemporánea, pese a ello ordenó que fueran considerados y el a quo así lo cumplió; en razón a lo anterior emitió un nuevo acto el 9 de agosto del mismo año, en el que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 68 días, sin derecho a remuneración. Opuso la excepción de que el control judicial de los actos acusados no es una tercera instancia. 1.6 La providencia apelada (ff. 362 a 392). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 19 de agosto de 2014 (dictada en audiencia inicial), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para arribar a esta determinación examinó el cargo de nulidad por
desconocimiento de la presunción de inocencia del actor, las formas propias del juicio y los derechos de contradicción y defensa, al interpretar la demanda, por cuanto el apoderado no precisó las normas violadas. En cuanto a la actuación disciplinaria, sostuvo que se dieron los requisitos esenciales para acudir al procedimiento verbal y proferir pliego de cargos contra el accionante, como lo hizo la entidad en el acto de 17 de marzo de 2011. Hizo un recuento del procedimiento administrativo surtido y concluyó que no hay evidencias de violación al debido proceso, pues el caso se resolvió en forma adecuada y dentro de las competencias; incluso, para salvaguardar este derecho la entidad anuló la decisión de 18 de abril de 2011 por inobservancia de ritualidades procesales y se profirió un nuevo acto sancionatorio el 9 de agosto siguiente. Advierte el Tribunal que se evidencia una conducta garantista por parte de la entidad, pues, pese a que con la modificación al artículo 180 de la Ley 734 de 2002 introducida por el 59 de la 1474 de 2011, el recurso contra la sanción debe presentarse y sustentarse en la misma audiencia, le concedió dos (2) días para que lo hiciera, con lo cual excedió la garantía del derecho de defensa. Tampoco se desconoció el debido proceso en lo que concierne al traslado para alegaciones de conclusión en sede administrativa, por cuanto, según la audiencia de 9 de agosto de 2011, al actor se le concedió turno para ello y manifestó que se ratificaba «en los alegatos presentados de manera escrita anteriormente» (f.504);
tampoco solicitó plazo adicional para formular unos nuevos, «por el contrario se estuvo a lo que ya había alegado» (f. 504). Por lo demás, se comprobó que el actor fue hallado responsable de los hechos imputados y sancionados. Agrega que el demandante tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria desde que se le notificó el inició de la indagación preliminar. A lo largo de procedimiento contó con la posibilidad de designar apoderado, pues y así se le informó desde el comienzo, por lo tanto, carece de fundamento la nulidad impetrada fundada en que no se le advirtió en la última citación, amén de que no demostró que la ausencia de abogado hubiera quebrantado su derecho a la defensa y, además, el actor intervino activamente en todas las etapas. Que en las decisiones acusadas se tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas acopiadas. Por último, condenó en costas al demandante. 1.7 El recurso de apelación. (ff. 507 a 513). El apoderado del actor pide que se revoque el fallo del Tribunal, y se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los motivos que expuso en ella y en los alegatos de conclusión. Manifiesta que la entidad incurrió en violación del debido proceso en razón a que: i) el trámite de la investigación disciplinaria debió ajustarse a la Ley 734 de 2002 con la modificación que le introdujo la Ley 1474 de 2011 y la entidad omitió hacerlo; no hubo acto de cierre de investigación; ii) se negó al demandante la posibilidad de que contara con los servicios de un abogado que lo defendiera
técnicamente en la actuación disciplinaria; iii) no se concedió un receso en la audiencia para que el actor presentara alegatos de conclusión; iv) se hizo una errónea interpretación del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011; y, v) en la segunda instancia administrativa tampoco se le dio oportunidad de alegar de conclusión, a cuyo efecto debían concedérsele dos (2) días.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de octubre de 20144 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril de 20155, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del
CPACA. 4 Folio 515. 5 Folio 525. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 25 de noviembre de 20156, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el accionante y la entidad demandada. 2.1.1 Parte demandada (ff. 549 a 559). La Policía Nacional, a través de su apoderada, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, que considera no fue desvirtuada por el demandante. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y lo expuesto en las demás actuaciones; agrega que
las decisiones cuestionadas fueron ampliamente fundadas en pruebas testimoniales y documentales. Que el demandante, con la conducta sancionada, actuó por fuera de las directrices impartidas durante el proceso de formación como policía, en oposición los artículos 38 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006 y 2 de la Ley 119 del mismo año. Que la actuación administrativa, en lo sustancial se aplicó debidamente la Ley 1015 de 2006 y en lo procesal la 734 de 2002, incluido el procedimiento verbal. El actor participó activamente en todo el trámite de la investigación disciplinaria. 2.1.2. Parte demandante (ff. 561 a 566). El apoderado insiste en los motivos que adujo en el escrito de la apelación de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados.
6 Folio 533. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 9 de agosto de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 68 días (ff. 101 a 122). 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 25 de junio de 20127, con el que el inspector delegado de la regional 3, Risaralda, de misma institución confirmó la decisión anterior (ff. 334 a 358)
3.2.3 Resolución 2795 de 10 de agosto de 20128, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (f. 16). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal fin examinará si en la expedición de los actos demandados la entidad inobservó el debido proceso, según las inconformidades planteadas en el escrito de apelación del actor. 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en
7 Notificada personalmente el 27 de junio de 2012. Ver folio 361. 8 La acusación de nulidad contra este acto fue rechazada en el auto que admitió la demanda. Folio 452, dorso. lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) El demandante, señor José David Rivera Henao, al momento del retiro del servicio de la Policía Nacional se desempeñaba como subintendente adscrito al grupo de protección de personas e instalaciones del departamento de policía de Risaralda; acumulaba más de 14 años de servicios a la institución (ff. 229 y 246). ii) En su hoja de vida registra 25 felicitaciones, sin sanciones en los últimos 5 años (f. 246 y 24). iii) La procuraduría provincial de Pereira, mediante decisión de 6 de abril de 201, resolvió inadmitir la solicitud de ejercicio del poder disciplinario preferente formulada por el demandante, por cuanto no encontró violados los derechos humanos ni los de defensa y contradicción del señor Rivera Henao por parte de la Policía Nacional en la investigación disciplinara. iv) En el pliego de cargos de 17 de marzo de 2011 se le imputó al accionante la falta grave descrita en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20029, que dice: «ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: […]8. Incurrir en la
comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización» <El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-819 de 2006>, con remisión al artículo 87 (letra a) del Decreto 2535 de 199310: «Artículo 87º.- Multas. (modificado por el artículo 2 de la Ley 1119 de 2006). El que incurra en cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual: […] 2. Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público» (ff. 231 y 232). 9 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», 10 «Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos» Se le calificó provisionalmente la falta como grave, a título de dolo (ff. 238 y 239). v) La actuación disciplinaria se inició a partir de la comunicación de 1º de enero de 2011, suscrita por el patrullero Julián Alberto Hernández Ochoa, adscrito a la estación de policía de Guática, en la que puso en conocimiento del comandante del departamento de policía de Risaralda que el actor, en la fecha antes indicada,
a las 23:15 horas, protagonizó en el parque principal, en el establecimiento público Noches de Luna de ese municipio un escándalo donde «[…] se encontraba una persona… portando un arma de fuego con la que al parecer pretendía lesionar a otra persona... acudimos al lugar encontrando a la persona… en un alto estado de exaltación y al parecer de alicoramiento,… quien de inmediato de una manera agresiva y altanera manifestó ser Subintendente de la Policía Nacional, vociferando que porqué hijueputas teníamos que requisarlo, que respetáramos, que no fuéramos igualados que él también era policía… se le solicita que haga entrega del arma voluntariamente a lo cual no accedió, …aduciendo que esa pistola no pertenecía a la Policía… porque él era un superior y le debíamos respeto por lo que teníamos que decirle mi cabo... trasladamos a este ciudadano a las instalaciones policiales para lograr su plena identificación y realizar la respectiva incautación del arma de fuego, siendo identificado como JOSÉ DAVID RIVERA HENAO… de profesión Subintendente de la Policía Nacional perteneciente al grupo de protección de personas e instalaciones del Departamento de Policía de Risaralda» (sic) [ff. 24 y 25]. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia (ff. 507 a 513). El demandante plantea en esta instancia que la entidad incurrió en violación
del debido proceso en razón a que: i) el trámite de la investigación disciplinaria debió ajustarse a la Ley 734 de 2002 con la modificación que le introdujo la Ley 1474 de 2011 y la entidad omitió hacerlo; no hubo acto de cierre de investigación; ii) se le negó la posibilidad de contar con los servicios de un abogado que lo defendiera técnicamente en la actuación; iii) no se concedió un receso en la audiencia del procedimiento verbal para que el actor presentara alegatos de conclusión; iv) se hizo una errónea interpretación del artículo 180 de la Ley 734, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011; y v) en la segunda instancia administrativa tampoco se le dio oportunidad de alegar de conclusión, pues debieron concedérsele dos (2) días. De lo anterior observa esta Corporación que el demandante no formula ningún cuestionamiento en lo que concierne a los hechos que motivaron la sanción que se le impuso, sino contra el procedimiento disciplinario, que estima fue irregular. 3.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.6.1.1 De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201111, indemnidad que adquiere
mayor connotación cuando se trata de actos sancionatorios de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.6.1.2 Se respetó el derecho al debido proceso y demás garantías sustanciales en la actuación administrativa. Este derecho de rango constitucional, lo consagra el artículo 29 de la Carta Superior: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa»; además, el artículo 85 superior lo cataloga expresamente como como derecho fundamental, de aplicación inmed
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