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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00371-02(5304-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00371-02(5304-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Improcedencia / PENSIÓN DE VEJEZ - Aplicación precedente judicial vigente al momento de proferir la decisión/ CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración [L]a Sala debe señalar que la demandante, con su cuestionamiento, advierte el hecho de que no se hubiera aplicado la tesis jurisprudencial imperante al momento en que se instauró la demanda pues, en su sentir, fue con base en ella que se debió resolver el litigio; sin embargo, y pese a que la señora Franco Luna tenía una expectativa en torno a que sus pretensiones se definieran en similares términos que los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada. En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata.(…) [L]a Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de

unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que reinaba en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social. Por las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento de la parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la no inclusión de los factores solicitados y, en consecuencia, se deberá confirmar, en ese aspecto, la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 – INCISO 1

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / MESADA 14 – Requisitos / RECONOCIMIENTO MESADA 14 - Procedencia [L]a circunstancia que, en principio, define el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio es la fecha de adquisición del derecho prestacional, es decir, aquella en que se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, los cuales i) debieron cumplirse con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —25 de julio de 2005—; o ii) se debieron cumplir antes del 31 de diciembre de 2011, únicamente en los casos en que la mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) [L]a demandante nació el 26 de mayo de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad —40 años—; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite aplicar, a su favor, el régimen pensional anterior más

favorable. Ahora bien, laboró en el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir, por más de 16 años y 5 meses, lo que implica que prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial. Además, laboró más de 20 años a entidades del Estado, pues, adicional al tiempo enunciado, había mantenido una relación laboral con el departamento del Valle, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 15 de julio de 1993, lo que equivale a más de 16 años y 6 meses. (…) La norma anterior prevé que el derecho pensional, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en el caso particular, para las mujeres, se adquiere al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios. Bajo ese entendido, y como la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que remite a la aplicación del Decreto 546 de 1971, debido a que la entidad en la que prestó más de 10 años de servicio hace parte de la Rama Judicial y, en suma, completó más de 20 años de servicio, se debe concluir que la adquisición de su status pensional ocurrió cuando cumplió los dos requisitos anteriores. Así las cosas, se infiere que el derecho pensional fue adquirido por la señora Franco Luna, cuando completó los 50 años de edad, esto es, el 26 de mayo de 2003, toda vez que para esa fecha tenía mucho más de 20 años de servicios. En las anteriores condiciones y como cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, con antelación al 25 de julio de 2005 —fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005— en

particular, el 26 de mayo de 2003, se concluye que sí tiene derecho a que la mesada adicional de junio sea incorporada en su prestación. En forma vitalicia, dentro de su derecho pensional, lo que conlleva revocar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, que denegó esa pretensión, para, en su lugar acceder a ella. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de prevalencia del derecho sustancial, ver: Constitucional, Sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADA 14 – Configuración [C]omo la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento de esa pretensión, se formuló el 22 de enero de 2013, se deben declarar prescritas las mesadas adicionales de junio —mesada 14— que se causaron con antelación al 22 de enero de 2010, por prescripción trienal. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión en torno a la reclamación de factores de liquidación de la prestación es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso y porque pese a que se accedió a la pretensión de mesada 14, esto fue producto de la prevalencia del derecho sustancial, en los términos descritos con antelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00371-02(5304-19)

Actor: MYRIAM FRANCO LUNA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensional. Ibl. Mesada 14.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Myriam Franco Luna formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la

nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante la omisión en que incurrió la entidad demandada por no responder la petición formulada el 22 de enero de 2013, en la cual requirió la reliquidación de su pensión mensual de jubilación y el reconocimiento vitalicio de la mesada de junio —mesada 14—. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de jubilación de la que es titular, dando aplicación a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores que constituyen salario, esto es, vacaciones, bonificación por recreación y prima de productividad; y pagar la diferencia de valor de la bonificación por servicios y la prima de navidad, según el certificado de valores salariales 1167 del 5 de enero de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es mayor al determinado por el Instituto de Seguros Sociales para la liquidación; (ii) reconocer y pagar, en forma vitalicia, la mesada adicional correspondiente al mes de junio de cada año o también denominada mesada 14, todo lo anterior a partir del 1 de enero de 2010; (iii) ordenar a Colpensiones que incluya en nómina de pensionados el derecho reconocido y las diferencias a que hubiere lugar; (iv) pagar los intereses moratorios sobre las sumas que resulten por concepto de condena; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la ley o, de lo contrario, reconocer y pagar intereses moratorios; y (vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Myriam Franco Luna nació el 26 de mayo de 1953. Durante su vida laboral, prestó sus servicios en las siguientes entidades: a. Departamento del Valle del Cauca, entre el 17 de noviembre de 1976 y el 16 de julio de 1993; y b. Instituto Nacional de Medicina Legal, desde el 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009. Es decir, laboró más de 20 años en entidades del Estado. (ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Franco Luna tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición y, debido a ello, la liquidación de su pensión se rige por el régimen anterior, esto es, el previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. (iii) La demandante solicitó su pensión de jubilación ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, prestación que se le reconoció mediante la Resolución 03072 del 24 de marzo de 2009, cuya cuantía, para ese año, correspondía a $758.751; sin embargo, se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta cuando acreditara el retiro definitivo del servicio. Contra tal resolución interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos en forma adversa a su pretensión, a través de las Resoluciones 08002 del 3 de julio de 2009 y 00000911 del 5 de agosto de 2009. (iv) No obstante lo anterior, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución

11511 del 7 de octubre de 2009, con sustento en el Decreto 546 de 1971, e, igualmente, se dejó en suspenso hasta cuando se produjera el retiro definitivo del servicio. El acto citado fue modificado a través de la Resolución 00088 del 15 de enero de 2010, en la cual se reconoció la prestación en cuantía de $1.812.944 efectiva a partir del 1 de enero de 2010. (v) Al liquidar su prestación, Colpensiones no tuvo en cuenta todos los valores recibidos ni los conceptos correspondientes a los factores salariales recibidos en el último año de servicios, con base en el certificado de factores salariales 1167, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues los valores tenidos en cuenta para tal efecto, difieren a los certificados, pues son menores a los allí mencionados. (vi) La entidad demandada ha omitido, sin fundamento alguno, pagar la mesada 14 a favor de la demandante, a pesar de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de que adquirió su derecho pensional con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. (vii) A través de escrito radicado el 22 de enero de 2013, en la entidad demandada, la accionante, por intermedio de su apoderada, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y el reconocimiento de la mesada de junio; sin embargo, la entidad guardó silencio, razón por la cual se interpuso

recurso de apelación en contra del acto ficto negativo, pero tampoco se obtuvo respuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, inciso 2, 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; y 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 813 de 1994. Al desarrollar el concepto de la violación, la representante judicial de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: (i) La entidad demandada tiene el deber de acatar las normas superiores; sin embargo, violó el preámbulo y los artículos constitucionales invocados porque desconoció los derechos de la demandante, que están consagrados en las normas que la amparan. Además, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la mesada de junio —mesada 14— no atendió los fines del Estado ni garantizó el derecho a la seguridad social, máxime cuando se trata de un derecho irrenunciable que se predica de todos los elementos que la integran. (ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Myriam Franco Luna tenía más de 35 años de edad; por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en su artículo 36, el cual garantiza la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión con base en las normas que regían con antelación y si se desatiende alguno de tales presupuestos, se desconoce tal

prerrogativa. El régimen anterior está contenido en el Decreto 546 de 1971, que dispone el reconocimiento de la pensión con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. (iii) En las anteriores condiciones, cuando la entidad omitió incluir en la liquidación de la mesada pensional todos los factores que constituyen salario y al negar el reconocimiento y pago de la mesada de junio, desconoció tanto su régimen de transición como el Decreto 546 de 1971. Para efecto de lo anterior, se deben considerar los antecedentes del Consejo de Estado, plasmados en las sentencias del 17 de marzo de 2011, expediente 25000 23 25 000 2005 03884 01, número interno: 0538-08 y del 28 de octubre de 1993, expediente 5244. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, Colpensiones contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) La Resolución 00088 del 15 de enero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a la demandante está ajustada a derecho y atiende lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en los criterios jurisprudenciales imperantes, en lo que respecta a la mesada 14, para lo cual citó, in extenso, la sentencia de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005. (ii) Propuso las excepciones de «inepta demanda por incumplimiento del requisito

de procedibilidad de la acción por ausencia de conciliación prejudicial»; «inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos» en cuanto no se cuestionó la legalidad del acto que definió el derecho prestacional, esto es, la Resolución 00088 del 15 de enero de 2010; «falta de causa por inexistencia del derecho al pago de la mesada 14» porque el derecho a la pensión de jubilación de la demandante se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y porque la pensión es superior a 3 salario mínimos legales mensuales vigentes; «improcedencia de condena por intereses de mora en la forma pretendida», «falta de causa por improcedencia de la indexación», «exoneración de la condena por buena fe» y «prescripción». 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1 Folios 78 a 90. 2 Folios 184 a 194. (i) En el sub lite, lo relativo al ingreso base de liquidación o periodo respecto del cual se efectúa el cómputo de los factores de salario que determinan el monto pensional no está en discusión y, por ende, es un asunto que escapa del conocimiento del medio de control. En tales condiciones, el asunto debatido se centra en el cuestionamiento acerca de los factores salariales que se deben tener en consideración para liquidar la pensión y en definir si la demandante puede ser beneficiaria o no de la mesada adicional de junio.

(ii) Aunque en el asunto bajo análisis no se discute la calidad de la demandante de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al verificar el acto de reconocimiento pensional, se pudo constatar que, en él, se le reconoció su derecho con base en los requisitos del Decreto 546 de 1971, atendiendo que estaba amparada por la aludida transición, pues, dado que prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, institución adscrita a la Fiscalía General de la Nación, le era aplicable la norma antes citada; además, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que sí cumplió los requisitos del régimen de transición y que, por ende, le era aplicable el régimen especial anterior. (iii) Bajo la anterior consideración, y en lo que respecta a los factores de salario que deben integrar la pensión de jubilación de la demandante, se deben atender los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y en la Sentencia T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, que determinaron que los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación pensional son aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social y que, en el sub examine, no son otros que los ya tenidos en cuenta por la entidad de previsión en el acto de reconocimiento prestacional y que concuerdan con los enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Lo anterior, no sin antes observar que en el aludido acto administrativo se incluyeron algunos factores no señalados en la norma, pero sobre los cuales no

es procedente hacer un pronunciamiento, debido a la condición rogada de la jurisdicción y para atender el principio de favorabilidad en materia laboral. (iv) En lo que atañe a la mesada adicional de junio, se advierte que el derecho pensional se adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además, al momento en que surtió efectos el reconocimiento pensional —año 2010— el monto pensional era superior a 3 salarios mínimos legales vigentes, lo que excluye la posibilidad de percibir la mesada adicional reclamada. 1.4. El recurso de apelación La señora Myriam Franco Luna, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con los siguientes argumentos:3 (i) Los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales y la demora en la justicia no pueden afectar el derecho pensional de la demandante, pues acudió a los jueces desde el año 2013 cuando la tesis imperante permitía incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, tal como se puede observar en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, en el radicado 25000 23 25 000 2005 03884 01, número interno 0538 09, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y en el radicado 5244, cuya sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 1993. (ii) En lo que se refiere a la mesada adicional de junio o mesada 14, el derecho pensional de la demandante se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia

del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, para el 22 de julio de ese año, contaba con más de 20 años de servicios y más de 50 años de edad. 3 Folios 196 a 199. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Myriam Franco Luna, por intermedio de su apoderada, alegó de conclusión, a través de correo electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI,4 y expuso los argumentos que se señalan a continuación: (i) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como propósito proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieren cercanos a pensionarse, de modo que los amparaba para que su prestación se rigiera por las normas anteriores; en el caso de la demandante, esa transición daba lugar a que le aplicara el Decreto 546 de 1971, a partir de lo cual se debían incluir todos los factores que constituyen salario. (ii) En lo que respecta a la mesada 14, el status pensional fue adquirido con anterioridad al 25 de julio de 2005, que fue la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; por lo tanto, ese debe ser el aspecto a tener en cuenta, sin consideración al momento en que fue reconocida la prestación, razón por la cual, en su caso, se debe reconocer la mesada adicional de junio. 1.5.2. Colpensiones El apoderado de la entidad demandada, descorrió término para alegar,5 y, en su escrito, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en forma concreta,

se refirió a la imposibilidad de liquidar la pensión en los términos solicitados por la demandante, pues ello contraviene la línea jurisprudencial trazada al respecto, 4 Allegado el 16 de diciembre de 2020. 5 Memorial adjunto a la plataforma SAMAI, allegado el 11 de diciembre de 2020. tanto por el Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Myriam Franco Luna tiene derecho a que (i) para la liquidación de su pensión de vejez, se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados con la asignación más alta del último año de servicios; y (ii) se reconozca a su favor la mesada adicional de junio —mesada 14—. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20207, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

6 Tal como consta en el informe secretarial visible en folio 213 del expediente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971,

en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»

En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19459, el Decreto 3135 de 196810, Ley 33 de 198511 y la Ley 71 de 198812, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197113, 929 de 197614 y 937 de 197615. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» de 1971. 9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se

regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los emp

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