CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00384-01(3876-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00384-01(3876-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - C(cid:243)mputo del tiempo de servicio / PENSION GRACIAContratos y (cid:243)rdenes de servicio para la actividad docente Al respecto se precisa que la l(cid:237)nea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a travØs de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que estÆ permitiendo es la retribuci(cid:243)n a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculaci(cid:243)n, y no puede confundir el Tribunal que lo que se pretende en un proceso para obtener el denominado contrato realidad o la figura de la realidad sobre las formas tiene otro objetivo y es el reconocimiento de las diferencias salariales en igualdad de condiciones a quienes tienen una vinculaci(cid:243)n de planta desconociendo la actividad docente que ejerci(cid:243) independientemente de c(cid:243)mo se hubiese dado la vinculaci(cid:243)n. Conforme a lo anterior los servicios prestados por los docentes vinculados a travØs de contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario. En este sentido lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos
servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2013-00384-01(3876-14)
Actor: MARIA ELMA BUITRAGO CARDONA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Referencia: LA VINCULACI(cid:211)N MEDIANTE CONTRATO U ORDEN DE
PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS SE DEBE TENER EN CUENTA PARA CUMPLIR
EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE
LA PENSI(cid:211)N GRACIA.
La Sala decide1 el recurso de apelaci(cid:243)n que la parte demandante interpuso contra la Sentencia de 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda relacionada con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El Medio de Control La seæora Mar(cid:237)a Elma Buitrago Cardona a travØs de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 present(cid:243) demanda contra la Unidad
Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 29687 de 27 de junio de 2006 por la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) declarar que tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia y que se condene a la UGPP a reconocerla y pagarla en cuant(cid:237)a del 75% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n a partir del d(cid:237)a en que cumpli(cid:243) el status, en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio y las sumas resultantes se actualicen conforme al art(cid:237)culo 187 de la ley 1437 de 2011 y se paguen las costas de acuerdo con el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem2 1.1. Fundamentos fÆcticos Se sintetizan as(cid:237): la demandante labor(cid:243)3 mediante vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria en los siguientes per(cid:237)odos: Acto de nombramiento Instituci(cid:243)n Desde Hasta Decreto 596/74 Neira 12-09-74 11-02-79 Decreto 160/79 Marco Fidel SuÆrez de 12-02-79 02-02-92 PÆcora TOTAL 17 aæos, 4 meses y 18 d(cid:237)as
1 El proceso ingres(cid:243) al Despacho el 4 de septiembre de 2015 (fl. 143) 2 Folio 2 3 Folio 13 Fue vinculada a travØs de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios4 con el Municipio de Pereira para desempeæar el cargo de docente, en los siguientes per(cid:237)odos: Desde Hasta Total 19 de febrero de 1996 18 de diciembre de 10 meses 1996 11 de marzo de 1997 15 de diciembre de 9 meses, 4 d(cid:237)as 1997 5 de febrero de 1998 30 de noviembre de 9 meses, 25 d(cid:237)as 1998 20 de marzo de 2001 15 de abril de 2001 25 d(cid:237)as 16 de abril de 2001 30 de abril de 2001 14 d(cid:237)as 16 de julio de 2001 31 de agosto de 2001 1 mes y 15 d(cid:237)as Total: 2 aæos, 7 meses y 23 d(cid:237)as 1.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Se invocaron como disposiciones desconocidas el art(cid:237)culo 15, numeral 2” de la Ley 91 de 1989, la Ley 114 de 1913, el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 909 de2004. En cuanto concepto de la violaci(cid:243)n la demanda seæala que la seæora Mar(cid:237)a Elma Buitrago Cardona labor(cid:243) por espacio de 7.599 d(cid:237)as que equivalen a 21 aæos, 1 mes y 9 d(cid:237)as.5
2. Oposici(cid:243)n a la demanda La apoderada constituida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, se opuso a las pretensiones de la demandante y para el efecto seæal(cid:243) que obr(cid:243) de acuerdo con la ley. As(cid:237) mismo present(cid:243) la excepci(cid:243)n de inexistencia de la obligaci(cid:243)n al considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por cuanto no cumple los requisitos legales ya que no se establecieron los tiempos de vinculaci(cid:243)n con el municipio de Pereira y que los per(cid:237)odos que labor(cid:243) mediante 4 Folio 16. Constancia expedida por el Director Administrativo de Prestaci(cid:243)n del Servicio Educativo y Administraci(cid:243)n de plazas docente. 5 Folio 4 contrato de prestaci(cid:243)n de servicios no se tienen en cuenta.6 El acto ademÆs neg(cid:243) la solicitud con fundamento en que no prob(cid:243) la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profiri(cid:243) sentencia el 12 de junio de 2014 y neg(cid:243) las pretensiones de la actora. Para el efecto manifest(cid:243) que ella no cumpli(cid:243) el requisito del tiempo de servicio, ya que de acuerdo con las constancias probatorias solo labor(cid:243) desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 11 de febrero de 1979 en el instituto Neira y luego trasladada al Colegio Marco Fidel SuÆrez de
PÆcora (Caldas) donde prest(cid:243) sus servicios desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 2 de febrero de 1992. Seæal(cid:243) que a partir del 19 de febrero de 1996 labor(cid:243) a travØs de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios en planteles educativos pertenecientes al municipio de Pereira. Sin embargo, sumados los per(cid:237)odos del v(cid:237)nculo legal y reglamentario no alcanza a completar los 20 aæos de servicio. Estim(cid:243) que en relaci(cid:243)n con los contratos y (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios no pod(cid:237)an ser tenidos en cuenta o computados al considerar que se trata de una relaci(cid:243)n de carÆcter contractual con destinaci(cid:243)n exclusiva a prestar servicios cuya naturaleza no ha sido desvirtuada en tanto no se ha demostrado la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. Agreg(cid:243) que si bien es cierto que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios pueden ser desvirtuados, tambiØn lo es que a partir de ese momento se tendr(cid:237)an en cuenta a efectos de reclamar la pensi(cid:243)n gracia. Concluy(cid:243) que la demandante solo demostr(cid:243) haber laborado 17 aæos, 4 meses y 18 d(cid:237)as, por tanto, no cumpli(cid:243) el requisito de 20 aæos de servicio seæalado en la ley para ser acreedora de la prestaci(cid:243)n reclamada7.
4. La apelaci(cid:243)n
6 Folio 68 7 Folio 85 a 102 El seæor apoderado de la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n8 y manifest(cid:243) que el Consejo de Estado9 con fundamento en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 ha seæalado que la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado a la administraci(cid:243)n a partir del 1” de enero de 1980, pero que para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, laborada con anterioridad a esa fecha no se les puede desconocer, por tanto, si a 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculado como docente al servicio de la educaci(cid:243)n y ten(cid:237)a experiencia anterior, se le puede adicionar el prestado con posterioridad a 1981. Seæal(cid:243) que la demandante fue vinculada antes de 1” de enero de 1981 y que en este caso la dificultad se presenta con el tiempo laborado despuØs del aæo 1996, no obstante, se le debe tener en cuenta la experiencia docente sin que importe la forma de vinculaci(cid:243)n. Por lo anterior, dice, no es necesario que la vinculaci(cid:243)n que Østa haya sido en propiedad o en virtud de un contrato laboral o mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, toda vez que lo importante es que se haya acreditado experiencia docente, como lo dijo el
Consejo de Estado.10
II. C O N S I D E R A C I O N E S Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico,
(iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.
1. Competencia 8 Folio 107 9 Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda. 30 de noviembre de 2006. C.P. Jaime Moreno Garc(cid:237)a. Expediente No. 5325-2005. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 15 de julio de 2010. Expediente No 25000 23 25 000 2007-91356-01 (1465-09).
La Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en
Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”.
2. Problema Jur(cid:237)dico En el presente caso corresponde a la Sala establecer si el tiempo que la demandante labor(cid:243) para el municipio de Pereira despuØs del 31 de diciembre de 1980, puede tenØrsele en cuenta para obtener la pensi(cid:243)n gracia.
3. Resoluci(cid:243)n del Recurso de Apelaci(cid:243)n 3.1. Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia Visto lo anterior, la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con
la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos11: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la
pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que di(cid:243) origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 3.2. De lo Probado en el Proceso A los documentos aportados al proceso se hace el siguiente anÆlisis: 3.2.1. Del requisito de edad Se puede observar que la seæora Mar(cid:237)a Elma Buitrago Cardona naci(cid:243) el 13 de agosto de 1953, por tanto, los 50 aæos de edad los cumpli(cid:243) el 13 de agosto de 2003, de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en el Registro Civil de Nacimiento12. 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 12 Folio 12 3.2.2. Del tipo de vinculaci(cid:243)n de la docente y valoraci(cid:243)n de la prueba allegada. Para acreditar el tiempo de servicio y vinculaci(cid:243)n, la Sala procede a valorar las pruebas decretadas y aportadas al expediente y de la valoraci(cid:243)n de las mismas se
desprende que de acuerdo con el Formato (cid:218)nico para la expedici(cid:243)n de certificado de historia laboral que obra al folio 13 del expediente, en el cual consta que la demandante se vincul(cid:243) como docente nacionalizado al Municipio de Pereira, as(cid:237): Instituci(cid:243)n Acto de Desde hasta Total nombramiento Instituto Neira de Neira Decreto 596 13-0911-021588 d(cid:237)as del Alcalde 74 79 Colegio Marco Fidel SuÆrez Decreto 160 12-0210-054768 d(cid:237)as del Alcalde 79 92 Total laborado 6356 Frente a esta certificaci(cid:243)n de la entidad nominadora, se desprende que la demandante inici(cid:243) labores mediante nombramiento del Departamento de Caldas para desempeæarse como docente en el Instituto Neira de ese municipio, luego fue trasladada al Colegio Marco Fidel SuÆrez del Municipio de PÆcora (Caldas) y que esta vinculaci(cid:243)n tiene la connotaci(cid:243)n de ser nacionalizada, luego se tendrÆ en cuenta para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n gracia un total de 6356, lo que equivale a 17 aæos, 4 meses y 18 d(cid:237)as. Obra asimismo la certificaci(cid:243)n expedida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional donde se seæala que la demandante labor(cid:243) desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 11 de febrero de 1979; en el Colegio Marco Fidel SuÆrez de PÆcora desde
el 12 de febrero de 1979 hasta el 10 de mayo de 199213. Esta certificaci(cid:243)n del ministerio tambiØn acredita y corrobora el tiempo seæalado en la certificaci(cid:243)n anterior, los cuales son elementos suficientes para tenerlo en cuenta para los efectos de la pensi(cid:243)n gracia. Igualmente el Director Operativo de Administraci(cid:243)n de Recursos Docentes de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio de Pereira expide14 constancia en la cual informa que la demandante suscribi(cid:243) (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios con el Municipio de Pereira como docente, por los siguientes per(cid:237)odos: 13 Folio 15 14 Folio 16 Desde Hasta Total 19-02-1996 17-12-1996 9 meses, 18 d(cid:237)as 11-03-1997 15-12-1997 9 meses, 4 d(cid:237)as 05-02-1998 30-11-1998 9 meses, 25 d(cid:237)as 20-03-2001 15-04-2001 25 d(cid:237)as 16-04-2001 30-04-2001 15 d(cid:237)as Total 2 aæos, 5 meses 28 d(cid:237)as As(cid:237) mismo, se encuentra la constancia15 expedida por el Director Operativo de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio de Pereira, de fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual se informa que la demandante tambiØn labor(cid:243) a travØs de
(cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 2001 y 31 de agosto del mismo aæo, esto es, un total de 1 mes y 14 d(cid:237)as, tiempo que se considera vÆlido para los fines del presente proceso. Ahora bien, la demandante alleg(cid:243)16 la certificaci(cid:243)n expedida por el representante legal de la Asociaci(cid:243)n de Profesores de la Educaci(cid:243)n de Risaralda, en la cual se dice que la demandante labor(cid:243) all(cid:237) como docente en el Centro Educativo Carlota SÆnchez en la ejecuci(cid:243)n del contrato que suscribiera con la Alcald(cid:237)a de PereiraSecretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n. Lo acreditado en ese ente no se tendrÆ en cuenta para ser computado como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que no se demostr(cid:243) la naturaleza jur(cid:237)dica de esa instituci(cid:243)n, es decir, si es del sector oficial o privado, pues, la pensi(cid:243)n gracia no se puede reconocer sino por servicio prestado en la docencia oficial. En el sub lite, la Sala echa de menos los contratos a que hacen referencia las certificaciones anteriores, sin embargo, como all(cid:237) se afirma que la vinculaci(cid:243)n fue como docente, se concluye que efectivamente la labor desarrollada por la actora tuvo que ver con las funciones propias de la docencia, en tal virtud se le darÆ pleno valor a lo certificado por el Director Operativo de Administraci(cid:243)n de
Recursos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Pereira, el 5 de marzo de 2009, en cuanto a que la demandante tuvo una vinculaci(cid:243)n mediante (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios para desempeæarse como docente al servicio del Municipio de Pereira, por ende, tambiØn se tendrÆ en cuenta para los fines de este proceso. 15 Folio 17 16 Folio 18 Ahora, si bien para la Sala se deben acreditar los contratos en donde conste la funci(cid:243)n realizada, para establecer si efectivamente la vinculaci(cid:243)n fue para ejercer las funciones de docente, en el presente caso, se harÆ caso omiso toda vez que la certificaci(cid:243)n afirma que la misma tuvo esa finalidad. En el presente caso, se observa que en su sentencia el Tribunal no valor(cid:243) la prueba allegada al proceso, de la cual pod(cid:237)a establecer que la demandante ten(cid:237)a una vinculaci(cid:243)n a travØs de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios mediante la cual ejerci(cid:243) la funci(cid:243)n de la docencia. Sobre este punto, se tiene que decir que el A quo incurre en error cuando para negar las pretensiones se sustenta17 en que el tiempo prestado mediante (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios por los aæos 1996 a 2001, no puede ser computado toda vez que se trata de una relaci(cid:243)n de carÆcter contractual con destinaci(cid:243)n exclusiva a la prestaci(cid:243)n de servicios cuya naturaleza de contrato estatal no ha
sido desvirtuada, pues, en su sentir, en la presente acci(cid:243)n la actora no demostr(cid:243) que hubiese solicitado a la entidad territorial el reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y sus derechos prestacionales, ni solicit(cid:243) la nulidad de acto administrativo alguno que haya negado las sœplicas. As(cid:237) mismo dijo que si bien los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios pueden ser desvirtuados y establecerse la relaci(cid:243)n laboral y solo a partir de ese momento los per(cid:237)odos laborados mediante esa vinculaci(cid:243)n pueden ser computados como tiempos de servicio para adquirir el derecho pensional y que, por tanto, se debe entender que se trat(cid:243) de una verdadera relaci(cid:243)n contractual de prestaci(cid:243)n de servicios que no se puede tener en cuenta, no son de aceptaci(cid:243)n por esta Corporaci(cid:243)n. Al respecto se precisa que la l(cid:237)nea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a travØs de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que estÆ permitiendo es la retribuci(cid:243)n a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculaci(cid:243)n, y no puede confundir el Tribunal que lo que se pretende en un proceso para obtener el denominado contrato realidad o la figura de la realidad sobre las formas tiene otro objetivo y es el reconocimiento de
17 Folio 99 las diferencias salariales en igualdad de condiciones a quienes tienen una vinculaci(cid:243)n de planta desconociendo la actividad docente que ejerci(cid:243) independientemente de c(cid:243)mo se hubiese dado la vinculaci(cid:243)n. Conforme a lo anterior los servicios prestados por los docentes vinculados a travØs de contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario. En este sentido lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado. De esta manera, se concluye que la demandante cumple los requisitos de edad, tiempo de servicio, calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y, en consecuencia, el fallo apelado que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda serÆ revocado y, en consecuencia, se anularÆ el acto demandado y se reconocerÆ la pensi(cid:243)n gracia desde el 13 de agosto de 2003 fecha en la cual la actora adquiri(cid:243) el status al cumplir 50 aæos de edad. La pensi(cid:243)n gracia se liquidarÆ sobre el 75% de la asignaci(cid:243)n bÆsica y la doceava parte de las primas de alimentaci(cid:243)n y navidad que percibi(cid:243) la demandante y que
se certifican en el documento18, desde el 13 de agosto de 2003. Los valores que resulten se actualizarÆn mes a mes de conformidad con la f(cid:243)rmula de matemÆticas financieras adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado Indice final VP = vh ---------------------- Indice inicial En donde VP es el valor a encontrar, vh es el valor hist(cid:243)rico de la mesada por concepto de pensi(cid:243)n gracia, el (cid:237)ndice final es el que certifique el DANE a la fecha 18 Formato œnico para la expedici(cid:243)n de certificado de salarios (fl. 14). en que se cause la prestaci(cid:243)n y el (cid:237)ndice final serÆ tambiØn el que certifique la misma entidad a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De la Prescripci(cid:243)n De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, a travØs del cual se reglament(cid:243) el Decreto 3135 de 1968, la prescripci(cid:243)n de los derechos ocurre cuando no se reclaman dentro de los tres aæos siguientes a su exigibilidad, y que la simple petici(cid:243)n escrita que formule el empleado ante la entidad es suficiente para interrumpir ese acontecimiento. En el presente caso, se establece que el derecho de la demandante se consolid(cid:243) el 13 de agosto de 2003 y que el 7 de julio de 200419 acudi(cid:243) ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social a solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por tanto, no
ocurri(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la prescripci(cid:243)n, pues, el reclamo se hizo dentro de los 3 aæos seæalados en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Elma Buitrago Cardona contra Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP., por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, se 19 Folio 10
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No ACMG 29687 de 27 de junio de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Mar(cid:237)a Elma Buitrago Cardona.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - u.g.p.p. a reconocer y pagar a la seæora Mar(cid:237)a Elma Buitrago Cardona la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% de la asignaci(cid:243)n bÆsica y una doceava parte de las primas de alimentaci(cid:243)n y navidad que percibi(cid:243) durante el aæo anterior a la fecha de adquirir el status - 13 de agosto de 2003 -, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La condena anterior serÆ actualizada de conformidad con el art(cid:237)culo 187 de la Ley 1437 de 2011 y pagarÆ intereses moratorios segœn las previsiones del art(cid:237)culo 192 de la misma ley.
CUARTO: No se decreta prescripci(cid:243)n alguna en raz(cid:243)n a que no se present(cid:243) este fen(cid:243)meno, conforme se dijo en la parte motiva.
QUINTO: No se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con el art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que en el proceso no obra prueba de que se hubiesen causado.
SEXTO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n devuØlvase el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda y dØjense las constancias de rigor.
La providencia anterior fue discutida y aprobada en la sesi(cid:243)n de la fecha. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. Los consejeros
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ (E) CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Re
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