CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00386-01(1046-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00386-01(1046-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Jefe de la SIJIN / CONDUCTA - Fraude procesal en las diligencias de embalaje de dinero y cadena de custodia / DEBIDO PROCESO - Ausencia de notificación al demandante de la práctica de pruebas testimoniales / IRREGULARIDADES PROCESALES - Subsanadas No constituyeron una vulneración al debido proceso porque los defectos procedimentales relacionados con la ausencia de notificación al demandante de la práctica de la declaración del subintendente Buitrago Pinzón y la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 26 de septiembre de 2011 en contra de la decisión de cierre de la etapa de investigación disciplinaria, fueron subsanados dentro del procedimiento por el inspector delegado de la Región de Policía 3 en decisión del 6 de enero de 2012. Así mismo, porque el defecto consistente en la imposibilidad para el demandante de intervenir en la práctica de la prueba pericial sobre la calidad de los billetes por fallas en la notificación de esta actuación, no reviste la trascendencia necesaria para configurar un desconocimiento de las garantías para la defensa del actor. En lo relacionado con la vulneración al debido proceso que alegó el apoderado del demandante por el hecho de que en el procedimiento disciplinario no se le hubiera garantizado el derecho a intervenir en la declaración rendida por el subintendente Leonardo Buitrago Pinzón, además por la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 27 de septiembre de 2011, debe decirse que para la Sala no es posible configurar una ilegalidad desde este argumento, porque las irregularidades alegadas fueron subsanadas por el inspector delegado de la Región de Policía 3
en decisión del 6 de enero de 2012. Los reparos del apoderado del demandante sobre este asunto cesaron después de que en segunda instancia se decretara la nulidad parcial de lo actuado en el procedimiento disciplinario, y reaparecieron en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de su demanda. DEBIDO PROCESO - Falsa motivación / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIORégimen probatorio / MEDIOS PROBATORIOS - Buscan demostrar la configuración de los elementos propios de la falta / VALORACION PROBATORIA - Suficientes elementos de juicio para endilgar la responsabilidad al demandante / FALSA MOTIVACION - No se configura No están viciados por falsa motivación ya que los actos administrativos demandados tuvieron fundamento en hechos que se probaron en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las normas que regulan el decreto y práctica de pruebas en este tipo de actuaciones sancionatorias. La autoridad administrativa no puede proferir una decisión sancionatoria con fundamento exclusivamente en indicios, por lo que es necesario que los elementos propios de la falta (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) se demuestren con los demás medios probatorios que fijó el legislador en materia punitiva disciplinaria, consagrados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior no quiere decir que estos no puedan ser tenidos en cuenta en el instante de la valoración probatoria, puesto que la misma norma aludida, si bien no los considera un medio de prueba autónomo, les otorga la calidad de herramientas auxiliares que deben considerarse al momento de
apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. La Subsección observa que las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia adoptadas en el procedimiento disciplinario que se analiza, se expidieron en el marco de lo autorizado por el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 sobre el régimen probatorio que debía aplicarse en dichas actuaciones. Como se vio, existió prueba directa de la comisión del delito de fraude procesal y de la apropiación del dinero por parte del demandante. Esta prueba de las faltas gravísimas cometidas estuvo respaldada por otros hechos probados que permitieron construir los indicios que mostraron la responsabilidad del actor. Los actos administrativos demandados no están viciados por falsa motivación ya que tuvieron fundamento en hechos que se probaron en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las normas que regulan el decreto y práctica de pruebas en este tipo de actuaciones sancionatorias. DEBIDO PROCESO - Graduación de la sanción / LA CULPABILIDADIncidencia directa en la imposición de la sanción / GRADUACION DE LA SANCION - Criterios En el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor se respetaron los criterios legalmente definidos para la graduación de la sanción. La destitución e inhabilidad general por el término de 13 años de que fue objeto el demandante cumple con el principio de proporcionalidad puesto que, entre ella y la conducta reprochada existe plena correlación. La culpabilidad tiene aplicación dentro del derecho disciplinario, al igual que en el derecho penal, en el cual se consagran garantías sustanciales y procesales en favor del investigado en aras del respeto
de sus derechos fundamentales, y además, para controlar la potestad sancionadora del Estado. De esta manera, las autoridades deben verificar si la conducta que se atribuye al disciplinado fue cometida con dolo o culpa, es decir de forma intencional o por descuido. El legislador estableció unos lineamientos que permiten efectivizar el principio de proporcionalidad, como quiera que de un lado, determinó cuáles son las sanciones que corresponden a los distintos tipos de faltas y al grado de culpa con el que las mismas son cometidas y, de otro, fijó unos límites dentro de los cuales el juez disciplinario debe moverse. En el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor actor se respetaron los criterios legalmente definidos para la graduación de la sanción. La inhabilidad general por el término de 13 años de que fue objeto el demandante cumple con el principio de proporcionalidad puesto que, entre ella y la conducta reprochada existe plena correlación, de manera que, atendiendo a los criterios ya señalados, no es posible advertir que resulte excesiva ni insignificante. En consecuencia, se descartará la prosperidad del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00386-01(1046-15)
Actor: WILLIAM ECHEVERRY COLORADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor William Echeverry Colorado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes Pretensiones: […] PRIMERA: Que mediante sentencia se declare judicialmente la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO que ordena la ejecutoria de la sanción disciplinaria, la resolución No. 02800 de 10 de agosto de 2012 signada por el actual Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se resuelve RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional por DESTITUCIÓN al señor subintendente WILLIAM ECHEVERRY COLORADO y se le impuso una Inhabilidad General para ejercer función pública en cualquier cargo o función por el termino de (13) años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo con el fallo de primera instancia de fecha de 09 de abril de 2012, emanado por el jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Risaralda y providencia de segunda instancia del 21 de junio de 2012, suscrita por el Inspector Delegado Región tres de Policía.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo citado (resolución Nº 02800 de 10 de agosto de 2012 ), se declaren nulos los autos de fecha 21 de Junio de 2012 y notificado el 26 de
1 Folios 609 a 618 del cuaderno principal. Junio de 2012, proferido por la Policía Nacional, por medio del cual se confirma íntegramente la decisión adoptada por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Risaralda mediante proveído de fecha 09 de Abril de 2012, en el cual se impuso sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el termino de (13) años al señor Subintendente WILLIAM ECHEVERRY
COLORADO.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo citado se RESTABLEZCAN todos los derechos que le fueron conculcados al señor subintendente (r) WILLIAM ECHEVERRY COLORADO, con ocasión de su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional y que dicho restablecimiento de los derechos sea sin solución de continuidad para todos los efectos legales.
CUARTO: Que al declararse la NULIDAD del acto administrativo referido en la pretensión primera; la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL reconozca a título de indemnización los perjuicios materiales como salarios, primas, subsidios, vacaciones y cesantías que le ocasiono a consecuencia de su desvinculación del servicio activo con las indexaciones a que haya lugar desde el 10 de agosto de 2012 y hasta la fecha en que se reintegre al señor subintendente (r) WILLIAM ECHEVERRY
COLORADO.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del acto administrativo resolución No. 02800, de 10 de agosto de 2012, se reintegre al
señor subintendente (r) WILLIAM ECHEVERRY COLORADO al grado que le correspondan según su antigüedad y posición de sus compañeros de curso […] (Redacción y ortografía del texto original). Fundamentos fácticos relevantes
1. El 16 de noviembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda dio inicio a una indagación preliminar por hechos ocurridos el 29 de octubre de ese año, informados por el subteniente Osbaldo Montoya Toro, comandante del Segundo Distrito de Policía de Apía, relativos a un presunto fraude con moneda falsificada en un procedimiento de captura y judicialización de un ciudadano, en el que estaba involucrado el demandante en su calidad de jefe de la SIJIN de dicho municipio.
2. Esta indagación preliminar derivó en la actuación disciplinaria en la que, mediante los actos demandados, fue sancionado el señor William Echeverry Colorado con destitución e inhabilidad general de 13 años, por haber incurrido a título de dolo, en las faltas gravísimas tipificadas en el artículo 34, numerales 9 y 14 de la Ley 1015 de 2006 «Régimen Disciplinario para la Policía Nacional»2.
3. El reproche disciplinario atribuido al demandante se basó en la presunta comisión del delito de fraude procesal en las diligencias de embalaje de dinero, cadena de custodia y demás relacionadas con la captura del señor Luis Gerardo Zapata Marín en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda. El capturado tenía en su poder $3.208.000, de los cuales se acusó al señor William Echeverry Colorado
de sustituirle $770.000 por dinero falsificado con la intención de agravar su situación penal.
4. La parte demandante estimó que los actos sancionatorios fueron expedidos con vulneración del debido proceso y de las Leyes 734 de 2002 (artículos 9, 13 y 114) y 1015 de 2006 (artículos 5, 6 y 11), por lo siguiente: i) La decisión sancionatoria se expidió con falsa o insuficiente motivación porque las pruebas se valoraron erróneamente. ii) No se dio respuesta al recurso de reposición interpuesto el 27 de septiembre de 2011 en contra de la decisión que ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. iii) No se hizo la notificación adecuada de la práctica de algunas pruebas. Esto privó al demandante y a su defensor de la oportunidad de intervenir en su recolección y de controvertir su resultado. 2 FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo […] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero […]». iv) Los actos acusados se basaron en pruebas de referencia y esa figura no es aplicable al régimen disciplinario. v) No se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante pues no
hubo certeza sobre su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuyó. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. El Tribunal Administrativo de Risaralda le dio aplicación al artículo 179 inciso final del CPACA4 por considerar que no era necesario practicar pruebas distintas a las que ya reposaban en el expediente. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Saneamiento del litigio y decisión de excepciones5 3 Hernández Gómez, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 ETAPAS. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez
prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión». (Énfasis la Sala). 5Folios 704 y 705 del cuaderno principal. El Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado o una sentencia inhibitoria, frente a lo que las partes estuvieron de acuerdo. La demandada propuso la excepción de cosa juzgada al considerar que la actuación disciplinaria culminó con un fallo de segunda instancia que se encontraba ejecutoriado. El Tribunal valoró que esta no podía prosperar toda vez que dicho «fallo» correspondía a un acto administrativo que podía ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)6 […] el objeto de litigio se concreta a determinar la legalidad del fallo de primera instancia calendado 9 de abril de 2012 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Policía Risaralda y del fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2012 expedido por el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 3, mediante los cuales fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de trece (13) años y la exclusión del escalafón o carrera. Igualmente versa la controversia sobre las pretensiones consecuenciales de pago de emolumentos laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda y declaraciones sobre el derecho al reintegro del actor 7
Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida verbalmente el 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante con fundamento en las razones que se resumen a continuación: 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folio 705 del cuaderno principal. 8 Folios 704 a 714 ibidem. En el procedimiento disciplinario no se vulneró el derecho al debido proceso del señor William Echeverri Colorado. Tanto es así que se decretó la nulidad parcial de la decisión de formulación de cargos del 27 de octubre de 2011, profiriéndose un nuevo acto administrativo sancionatorio el 9 de abril de 2012. El vicio de falsa motivación que se adujo no tenía sustento porque lo probado en el procedimiento disciplinario correspondió a la realidad de lo sucedido. En el formato de informe ejecutivo que firmó el demandante con ocasión de la captura del señor Luis Gerardo Zapata Marín no figuraba ninguna anotación sobre la tenencia de billetes falsos por parte de esta persona. El demandante le ofreció a la víctima del hurto cambiar el dinero auténtico por el falsificado. De acuerdo con las declaraciones de la víctima y del
subteniente Osbaldo Montoya Toro, dicho ofrecimiento se hizo en presencia de este oficial y del subintendente Leonardo Buitrago Pinzón. Con la declaración rendida por el subintendente Buitrago Pinzón se demostró que el demandante, en conjunto con el declarante, le prometió dinero a la víctima a cambio de que no los denunciara por lo ocurrido. Esta promesa se hizo realidad con el pago de $830.000 reunidos en partes iguales por estos funcionarios de la Policía Nacional. De acuerdo con el Manual Único de Policía Judicial, ante las irregularidades aducidas por el demandante sobre los protocolos de cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que debía realizar el subintendente Buitrago Pinzón como primer respondiente, le correspondía dejar constancia de la situación presentada y reclamar el cumplimiento de las formalidades omitidas, absteniéndose de recibir los elementos incautados. En constancia que reposa en el expediente disciplinario con fecha del 25 de febrero de 2011 se observó que el señor Echeverry Colorado fue notificado para que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de la autenticidad de los billetes. A pesar de esto no hubo pronunciamiento alguno por parte del demandante. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se estaba resolviendo no era procedente referirse a la responsabilidad del subintendente Leonardo Buitrago Pinzón, pues ese asunto no era objeto de discusión en dicho medio de control.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9
El apoderado de la parte demandante sustentó su apelación con la reiteración de sus argumentos sobre la violación del debido proceso y la falsa motivación en la expedición de los actos acusados. Igualmente se refirió a la responsabilidad del subintendente Leonardo Buitrago Pinzón pues consideró injusto que este funcionario resultara exonerado mientras que al señor Echeverry Colorado se le había impuesto una sanción. En lo que pudo identificarse como concreciones de las afirmaciones generales sobre los vicios alegados se destaca lo siguiente: El apoderado del demandante no fue notificado de la práctica de la prueba de la declaración del subintendente Buitrago Pinzón. Esta situación fue reclamada en el recurso de reposición interpuesto el 26 de septiembre de 2011 en contra de la decisión de cierre de la investigación disciplinaria, el cual no fue respondido. El demandante no fue notificado de manera oportuna sobre la práctica de la prueba pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la autenticidad de los billetes, por lo que se le privó del derecho a intervenir en la misma. Solo fue notificado después de que esta prueba ya había sido practicada para que se pronunciara sobre su complementación, aclaración u objeción. 9 Folios 715 a 722 ibidem. El demandante intervino en el procedimiento de captura del señor Luis Gerardo Zapata Marín después de que se presentó la irregularidad con los billetes falsos. El subintendente Buitrago Pinzón fue quien realizó la captura y firmó el acta de incautación de los elementos materiales de prueba, el formato de
cadena de custodia, el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado. En estos documentos se consignó información falsa sobre la hora y el lugar del procedimiento. El demandante nunca estuvo solo con el dinero y no existió prueba que acreditara que este sustituyó los billetes auténticos por los falsificados. La sanción impuesta al demandante fue desproporcionada en comparación con la exoneración de responsabilidad para el subintendente Buitrago Pinzón. El demandante le ofreció dinero a la víctima del hurto porque fue amenazado y quería evitar el inicio de una actuación disciplinaria en su contra por hechos en los que no tenía responsabilidad. El dinero ofrecido fue reunido por todos los policías que intervinieron en la captura. La formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio se basaron en pruebas de referencia de acuerdo al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, norma que no era aplicable al procedimiento disciplinario. Por lo anterior solicitó que se estudiara integralmente el proceso y las irregularidades advertidas para luego revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Demandante10 10 Folios 750 a 758 ibidem. Reiteró los argumentos que expuso durante el proceso. Demandada11: Insistió en los argumentos expuestos en el proceso. Adujo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podía constituirse en una tercera instancia del procedimiento disciplinario y que los actos administrativos sancionatorios proferidos en este gozaban de presunción de legalidad. Además de esto en los
alegatos se pudo concretar lo siguiente: El inspector delegado regional 3, en decisión del 6 de enero de 2012, decretó la nulidad parcial del auto de cargos del 27 de octubre de 2011, debido a que no fue atribuido correctamente el cargo que se estimó violado por el demandante y además porque no se le había permitido controvertir la declaración rendida por el subintendente Buitrago Pinzón. Indicó que a partir de esto se citó al subintendente a rendir nuevamente testimonio con la presencia del señor William Echeverry Colorado y de su apoderado. Dijo que también se habían escuchado otros testimonios sin que el demandante los controvirtiera o tachara de falsos o sospechosos. El demandante estaba llamado a exigir el cumplimiento de los protocolos de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte del subintendente Buitrago Pinzón como primer respondiente de la captura, por lo que debía abstenerse de recibirlos y dejar constancia de dicha situación. El demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la autenticidad de los billetes pero no lo hizo. El apoderado del demandante no demostró la existencia del vicio de falsa motivación de los actos acusados, pues no señaló el hecho o los hechos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión y que según su juicio no correspondían a la realidad. 11Folios 766 a 770 ibidem. De llegarse a anular los actos administrativos acusados, la pretensión de
restablecimiento del derecho de la demanda debe atender lo dispuesto en las normas concernientes a los ascensos en la carrera profesional de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según lo informa el secretario de la sección en informe obrante a folio 771 del expediente.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTIÓN PREVIA 2.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado13, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 C.E., S. Plena, Sent. 2011-1210, ago. 9/2016.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial
efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos
los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que la entidad demandada pretende desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos El Código General del Proceso en su artículo 320, precisa que la finalidad del recurso de apelación es que el «superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»14. En ese orden, de conformidad con los argumentos que fundamentaron el recurso interpuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos para el asunto se concretan en los siguientes
interrogantes:
1. La ausencia de notificación al demandante de algunas decisiones relativas al decreto y práctica de pruebas en el procedimiento disciplinario y la imposibilidad de intervenir en su recolección por esta situación, así como la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 26 de septiembre de 2011 en contra del acto que dispuso el cierre de la etapa de investigación ¿se constituyeron en una vulneración al debido proceso que vició la legalidad de los actos acusados? 2. ¿Los actos acusados se fundamentaron en premisas indebidamente
probadas o ajenas a la realidad y por lo tanto están viciados por falsa motivación? 3. ¿La sanción impuesta al señor William Echeverry Colorado fue desproporcionada frente a la falta disciplinaria que le fue atribuida? 3.1. Primer problema jurídico La ausencia de notificación al demandante de algunas decisiones relativas al decreto y práctica de pruebas en el procedimiento disciplinario y la imposibilidad de intervenir en su recolección por esta situación, así como la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 26 de septiembre de 2011 en contra del acto que dispuso el cierre de la etapa de investigación ¿se constituyeron en una vulneración al debido proceso que vició la legalidad de los actos acusados? 14 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.[…]» La Sala sostendrá la siguiente tesis: No constituyeron una vulneración al debido proceso porque los defectos procedimentales relacionados con la ausencia de notificación al demandante
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