CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00387-01(0201-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00387-01(0201-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 2014, sostuvo que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único. Considera pertinente la Sala destacar que en el presente asunto no se quebranta el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, por cuanto la apelación contra la sentencia del Tribunal fue instaurada simultáneamente por las partes que componen la relación jurídico-procesal, por razones opuestas, lo cual permite que se pueda realizar un pronunciamiento de fondo desfavorable a cualquiera de ellas en esta instancia, según las respectivas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad.: 2010-01284-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
DEBIDO PROCESO DISICPLINARIO – Contenido / DEBIDO PROCESO – No Vulneración / ACERVO PROBATORIO – Valoración integral Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un
conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.(…) la valoración en conjunto que realizó la entidad sobre el acervo probatorio que acopió para sancionar al actor, fue reducida y desplazada por el a quo por la crítica desarticulada y en solitario del video que registró los hechos investigados y del testimonio del comandante del CAI de Villa Santana, para exonerar de responsabilidad al actor, con omisión de las demás circunstancias que rodearon los hechos descritos y evaluados por la entidad, cuyo razonamiento encuentra fundado esta Corporación para confirmar los actos acusados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. No se trató entonces de ausencia de prueba para sancionar o de duda razonable sino de falta de apreciación integral de las existentes por parte del Tribunal de instancia. Ahora bien, en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no
implica que se haya incurrido en expedición irregular, o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar o ausencia de apreciación integral de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00387-01(0201-15)
Actor: RICARDO ANTONIO ÁVILA POLANÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 251 a 292). El señor Ricardo Antonio Ávila Polanía,
mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos i) la decisión administrativa de primera instancia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Pereira, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 15 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 27 de diciembre de 20112, con el que el inspector delegado de la regional 3 Risaralda de la misma Institución confirmó la decisión anterior; y iii) el acto de ejecución de la sanción, contenido en la Resolución 101 de 13 de enero de 2012 del director general de la Policía Nacional. 1 Folios 362 a 392. 2 Notificada personalmente el 28 de diciembre de 2011. Ver folio 233. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro a la institución policial, sin solución de continuidad, al grado que le corresponda, incluidos los ascensos, según la antigüedad al momento de cumplir la sentencia y se eliminen los antecedentes disciplinarios de la sanción; que se condene a la
entidad al pago indexado de los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta cuando sea reintegrado al cargo; al pago actualizado de los perjuicios materiales y morales, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15 de enero de 2001 hasta el 17 de enero de 2012. Fue sancionado disciplinariamente y retirado del servicio de la institución a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 29 de la Constitución Política y 6, 17, 31, 101, 177 y 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002. Afirma el apoderado que no había mérito para que el subintendente Darwin Téllez González y el mayor Omar Giuliano Grijalba Vásquez (comandante del primer distrito de Pereira) formularan queja el 24 de marzo de 2010 contra el señor Ávila Polanía ante el comandante operativo de seguridad ciudadana de Pereira, teniente coronel Erick Rolando Rivas Guerrero, en el que lo acusaron de haber sustraído irregularmente el combustible de una motocicleta oficial para luego agregárselo a una de su uso personal en hechos ocurridos el 20 de los mismos mes y año, en las instalaciones del CAI Villa Santana de esa ciudad. Que la actuación disciplinaria se fundamentó en un video que se allegó a la
actuación administrativa sin cumplir los parámetros de la cadena de custodia, por consiguiente, debe dudarse de su autenticidad; no se estableció quién realizó la grabación, ni el policial o la persona que desarrolló la conducta imputada, no se aprecia el número del chaleco del policía filmado, ni se identifica la motocicleta a la que se le agrega el combustible, todo lo cual comporta falsa motivación, expedición irregular de los actos cuestionados y violación de los derechos de defensa y debido proceso. Que la investigación administrativa se inició por los cauces del procedimiento disciplinario ordinario, pero extrañamente se dispuso luego seguirla por el trámite verbal, el cual considera mal aplicado, lo que se tradujo en violación al debido proceso. Que la motivación de los actos cuestionados no fue clara, puntual y suficiente para que se justificara su expedición. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 325 a 329). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Manifiesta que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, por cuanto se expidieron con fundamento en las abundantes pruebas aportadas y en los principios que rigen el procedimiento disciplinario, en el que el demandante tuvo la oportunidad de 3 ejercer sus derechos de contradicción y defensa, con observancia de todas las garantías procesales. Hace mención de las pruebas testimoniales acopiadas en la actuación disciplinaria y sostiene que «[…] la persona que aparece en la filmación es el PT. AVILA y que extrae combustible de la moto oficial y luego la deposita en la moto de su
propiedad. Aparece cadena de custodia del video (f.90) siendo iniciada por el ST TELLEZ el día 23 de septiembre de 2010; figura informe de investigador de campo (f.145-147) que indica que el video no es apto para el cotejo morfológico […]» (f. 306). Que examinado el caudal probatorio se concluye que, efectivamente, hubo la grabación del mencionado video que pone en evidencia un comportamiento reprochable por la ley disciplinaria contra el actor, pese a que existen declaraciones contradictorias y evasivas de los patrulleros que laboraban para la fecha de marras en el CAI Villa Santana, posiblemente por el temor que representaba delatar a su propio compañero. Lo cierto es que la grabación fue hecha desde el interior del CAI, y los patrulleros Barrera y Echeverri son contundentes y coincidentes en reconocer al actor como la persona que aparece en las imágenes ejecutando el comportamiento investigado, hecho que fue corroborado en el libro Minuta de Servicios en el folio 16, donde aparecen de servicio los patrulleros Berrera, Montenegro y Rubiano, quienes realizaron la grabación, aun cuando lo nieguen. Que el video en cuestión fue ampliamente conocido por el demandante y su defensor durante todas las etapas del procedimiento disciplinario y fue puesto en conocimiento conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Una vez notificado personalmente el apoderado del actor sobre el informe del investigador de campo sobre el mencionado video, guardó silencio, no formuló ningún tipo de objeción, ni
solicitud de aclaración o complementación, si era que tenía reparos respecto de la cadena de custodia. Con fundamento en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, sostiene la entidad que la autenticidad, identidad y estado original del video nunca fueron desvirtuados; que no fue editado ni alterado su contenido. Es cierto que la cadena de custodia no inició en la fecha en que se grabó el video, en razón a que apareció el 23 de septiembre de 2010, pero esta irregularidad no torna ilegal la prueba, ni es causal para descartarla de plano; más bien constituye un elemento de juicio a tener en cuenta al momento de valorar en conjunto el resto de las pruebas, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema (f 327). 1.6 La providencia apelada (ff. 362 a 392). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 24 de julio de 2014 (dictada en audiencia inicial), anuló los actos sancionatorios demandados, no así el de ejecución; ordenó reintegrar al actor a la Policía Nacional y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; negó el reconocimiento de los perjuicios morales, y condenó en costas a la entidad. 4 Adujo que en la demanda se presentaron tres cargos: i) incompetencia del funcionario que adelantó la actuación disciplinaria en primera instancia; ii) violación del debido proceso; y iii) falsa motivación de los actos acusados. Declaró infundado el primero y encontró probado el segundo, esto es, la violación del derecho al debido proceso del actor, en razón a que la incorporación y valoración probatoria del mencionado video no cumplió la cadena de custodia, ni
constituye prueba cierta de los hechos investigados, pese a lo cual fue soporte fundamental de los actos demandados. Sostiene que, según el informe del laboratorio regional 3 de la policía científica y criminalística, el video arrojó que no permitía determinar las característica físicas, morfológicas y cromáticas para establecer qué persona es la que se observa, y que en la declaración el subteniente Hermes Darwin Téllez González (denunciante y superior del actor) aseguró no haber sido testigo presencial de los hechos investigados, por lo tanto, estas pruebas no otorgan certeza de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria debatida, pues los expertos en morfología y retrato hablado indicaron que el video no era apto para identificar la persona que se observa en la película, ni el número del uniforme policial asignado. Añade que el referido testimonio tampoco resulta suficiente para probar los hechos, por cuanto la versión estuvo supeditada a lo que el declarante observó en el mismo video y, además, manifestó que no le constaba personalmente la ocurrencia de los hechos y tampoco conoció los testigos presenciales de la conducta investigada. Asevera el Tribunal que también examinó el video en cuestión y que, en efecto, no se puede determinar la persona ni elementos que aparecen, y de las imágenes no se desprende con claridad la actuación que despliega el personaje; en su criterio, es meramente presuntivo que al encontrarse agachado al pie de una motocicleta y luego levantarse con un recipiente color amarillo pudiera corresponder a la extracción de gasolina y tampoco quedó establecido que el destino del líquido
fuese para la motocicleta del investigado. Considera entonces el a quo que las pruebas dejaron una duda razonable que se debió resolver a favor del investigado “cuando no haya modo de eliminarla”, según el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, estimó innecesario examinar el cargo de falsa motivación formulado en la demanda contra los actos acusados. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1. Policía Nacional (ff. 401 a 407). La apoderada de la entidad pide que se revoque el fallo del Tribunal, incluida la condena en costas en su contra, y se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El video no fue el único medio de prueba empleado para fundamentar la sanción al actor; también lo fueron los testimonios de los policiales que se encontraban en 5 servicio el día de los hechos, así como el informe rendido por el comandante de la unidad, los cuales permiten demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del accionante. El investigador disciplinario hizo una apreciación integral de las pruebas, de acuerdo con los postulados de la sana crítica y concluyó que el demandante se apropió de bienes del Estado (gasolina) en provecho propio. Que la autenticidad del video que registró el hecho investigado nunca fue desvirtuada; se allegó al expediente administrativo en su versión original, sin que jamás hubiera sido editado su contenido. Si bien la conducta ocurrió el 20 de marzo de 2010 y la grabación apareció el 23 de septiembre del mismo año, esta
circunstancia no torna ilegal la prueba, ni es causal para descartarla de plano; más bien, debe examinarse en conjunto con las demás pruebas. Acota que los fundamentos de la decisión del Tribunal no se acompasan con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre valoración de las pruebas en materia disciplinaria; que existió una diferencia con la ponderación de las mismas que hizo la entidad demandada y ello no puede tenerse como violatorio de los derechos del actor que justifique la nulidad de los actos acusados. 1.7.2. Parte demandante (ff. 408 a 415). El apoderado del actor apela la sentencia solo en cuanto el Tribunal le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, pues en lo demás le fue favorable. Considera que si se anularon los actos demandados, se infiere que se causó el perjuicio moral y, por consiguiente, debe ser reconocido, pues hubo un daño irreparable, en virtud de que la dedicación exclusiva a la Policía Nacional por más de 10 años no le permitió adquirir otro tipo de conocimiento para enfrentase a la vida civil. Quedó desprotegido socialmente, sin seguridad social, ni otra preparación para su subsistencia práctica. Así, el perjuicio tiene connotación moral subjetiva, por eso no es posible demostrarlo materialmente; este daño se asocia a los estados de ánimo, como la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, intranquilidad, desilusión, por lo tanto, la prueba del daño moral es «in re ipsa», pues es el propio hecho generador el que hace surgir este
perjuicio. Manifiesta que, aunque el principio rector es que los perjuicios deben ser probados, el daño moral subjetivo se convierte en una excepción a la regla, en razón a que se manifiesta con las sensaciones o estados aflictivos ya mencionados.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 11 de noviembre de 20143 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 20154, en el que se dispuso la notificación personal al agente del
3 Folio 442 a 444. 4 Folio 450. 6 Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 9 de julio de 20155, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el accionante y la entidad demandada. 2.1.1 Parte demandante (ff. 460 a 475). El apoderado solicita que se tengan como alegatos los fundamentos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en torno al reconocimiento de los perjuicios morales que le fueron negados. 2.1.2. Parte demandada (ff. 490 a 508). La Policía Nacional, a través de su apoderada, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, que considera no fue desvirtuada por el demandante. Reiteró los argumentos que
sustentan la apelación de la sentencia de primera instancia; agrega que las decisiones cuestionadas fueron ampliamente fundadas en pruebas testimoniales y documentales, de las que se concluyó que el actor se extralimitó en su cargo y actuó en forma dolosa. Que la autoridad disciplinaria se ciñó a la normativa vigente y garantizó los principios, derechos y prerrogativas del investigado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Pereira, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 15 años (ff. 189 a 209). 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 27 de diciembre de 20116, con el que el inspector delegado de la regional 3, Risaralda, de la misma Institución confirmó la decisión anterior (ff. 219 a 231) 3.2.3 Resolución 101 de 13 de enero de 2012, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (f. 236). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales al actor. Para tal fin examinará si
5 Folio 459. 6 Notificada personalmente el 28 de diciembre de 2011. Ver folio 233. 7 el a quo realizó una apreciación integral de las pruebas y si el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la reparación de los perjuicios negados, según las inconformidades planteadas en los escritos de apelación de las partes. 3.4 Asunto preliminar –De la garantía de non reformatio in pejus. La Constitución Política de 1991 establece: Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En el mismo sentido la Ley 1437 de 20117 estableció: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (se subraya). El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 20148, sostuvo que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra
contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único. Considera pertinente la Sala destacar que en el presente asunto no se quebranta el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, por cuanto la apelación contra la sentencia del Tribunal fue instaurada simultáneamente por las partes que componen la relación jurídico-procesal, por razones opuestas, lo cual permite que se pueda realizar un pronunciamiento de fondo desfavorable a cualquiera de ellas en esta instancia, según las respectivas pretensiones. 3.5 Marco normativo -Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «… 7 Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Sala Plena de Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15000-2010-01284-00. 8 el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados,
siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) El demandante, señor Ricardo Antonio Ávila Polanía, ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2002 y prestó sus servicios hasta el 13 de enero de 2012, cuando fue destituido (f. 236); al momento del retiro se desempeñaba como patrullero (ff. 184 y 185). ii) En su hoja de vida registra 13 felicitaciones, 1 condecoración y suspensión de 180 días durante los últimos 5 años de servicio (f. 184). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de
principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 3.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales invocadas en las apelaciones (ff. 452 a 457). Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes, mediante apoderados, interpusieron recursos de apelación. El orden lógico que plantea el presente caso es resolver, en primer lugar, sobre la apelación de la entidad en cuanto solicita la revocación de la sentencia; de no prosperar, se procederá a desatar la impugnación de la parte actora, que reclama adicionalmente el pago de los perjuicios morales. - La apoderada de la entidad pide que se revoque el fallo del Tribunal, incluida la 9 condena en costas, y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el video no fue el único medio de prueba empleado para fundamentar la sanción al actor; también lo fueron los testimonios de los policiales que se encontraban en servicio el día de los hechos, así como el informe rendido por el comandante de la unidad, que permitieron demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del accionante. Que los fundamentos de la decisión del Tribunal
no se acompasan con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre valoración de las pruebas en esta materia; existió una diferencia en cuanto a la ponderación de la prueba que realizó la entidad demandada y ello no puede tenerse como violatorio de los derechos del actor que justifique la nulidad de los actos acusados. -Por su parte, el apoderado del actor apela la sentencia solo en cuanto el Tribunal le negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda. Considera que si se anularon los actos demandados, se infiere que se causó el perjuicio moral pretendido. Este daño se asocia a los estados de ánimo como la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, intranquilidad, desilusión, por lo tanto, la prueba del daño moral es «in re ipsa», pues es el propio hecho generador el que hace surgir este perjuicio. - El Tribunal, en la sentencia apelada, encontró demostrada la violación al debido proceso del actor en razón a que la incorporación y valoración probatoria del mencionado video no cumplió la cadena de custodia, ni constituye prueba cierta de los hechos investigados, pese a lo cual fue soporte fundamental de los actos demandados. Sostiene que, según el informe del laboratorio regional 3 de la policía científica y criminalística, el video arrojó que no permitía determinar las característica físicas, morfológicas y cromáticas para establecer qué persona es la que se observa, y que en la declaración el subteniente Hermes Darwin Téllez González aseguró no haber sido testigo presencial de los hechos investigados, por lo tanto, estas pruebas no otorgan certeza de la ocurrencia de los acontecimientos que dieron
lugar a la sanción disciplinaria debatida. 3.8.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.8.1.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Al actor, la entidad demandada le formuló, el 15 de octubre de 2011, el siguiente pliego de cargos: Usted señor patrullero ÁVILA POLANÍA RICARDO ANTONIO al parecer se apropió de bienes de la institución, con la intención de obtener beneficio propio, como quiera que para el día 20 de marzo de 2010, mientras se encontraba en el turno de disponibilidad de las 08:00 hasta las 12:00 horas, presuntamente se apropió de la gasolina de la motocicleta de la Policía Nacional de siglas número 26-0073, la cual se encontraba parqueada frente al CAI Villa Santana, asignada al 10 patrullero ECHEVERRY PEREZ LEONARDO y una vez sustraído el combustible, se desplaza con el mismo en una botella plástica de Coca cola, hasta el patio del CAI Villa Santana, donde se suministra la gasolina a una motocicleta particular de placas SIL70, que estaba parqueada en el interior del CAI Villa Santana (f. 149). Le citó como norma violada el artículo 34 (numeral 14) de la Ley 1015 de 20069, así: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
[…] 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero» (f. 149). Calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de dolo (f. 165). La actuación disciplinaria se inició a partir del «Informe de novedad» que presentaron el comandante del CAI Villa Santana de Pereira y el comandante del primer distrito de policía de la misma ciudad presentado al comandante operativo de seguridad ciudadana de Risaralda (DERIS), el 24 de marzo de 2015, así: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel la no
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