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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00395-02(1759-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00395-02(1759-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / AMISTAD INTIMA / TOPES PENSIONALES – No aplicación La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Ahora bien, y en torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es

un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador». En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00395-02(1759-17)

Actor: JORGE RENÉ LÓPEZ JARAMILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Tope pensional y amistad íntima RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ ___ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Jorge René López formuló demanda orientada a que se anule la Resolución UGPP 20135020291961 del 11 de febrero de 2013, a través de la cual

se abstuvo de reliquidar el monto pensional establecido en la Resolución UGM 0461639 del 3 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada pensional correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, a partir del 20 de octubre 2008, sin tener en cuenta el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de ese año; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE; iii) dar cumplimiento la sentencia en los términos de ley; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. 1 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en

los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio, siendo así, como la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 del mismo año, el Acto Legislativo 1.° de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013, en ello reside su interés. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.2 Por otro lado, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, la señora Martha Elena Hincapié Piñeres;3 y por lo tanto considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, 4 aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho

2 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). 3 Poder obrante en el folio 41. 4 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales

1.º y 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En torno al numeral 1.º de la norma en cita, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto6 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no 6 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-0052016-00065-01 (3570-2019). se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141

del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Ahora bien, y en torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»7. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».8 Sin perjuicio de lo expuesto, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos:

  1. La UGPP confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres,9 quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato10.
  1. El 10 de julio de 2014,11 se reconoció personería a la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada de la entidad, y se tuvo en consideración la gestión realizada por ella, pues se corrió traslado de las 7 Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Folio 49. 10 Folios 73 a 82. 11 Folios 85 a 86. excepciones propuestas y se resolvió la solicitud de llamamiento en garantía que formuló. iii. A través de memorial que obra en folio 185 la abogada Hincapié Piñeres confirió sustitución de poder a la abogada Patricia Gómez Peralta, para que asuma la representación judicial de la entidad; quien, a su vez, el 12 de octubre de 2016,12 presentó recurso de apelación. iv. A través de memorial que obra en folios 212 a 216 aparece poder conferido por la directora jurídica de la UGPP al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, para que asuma la representación judicial de la entidad; a quien se le reconoció personería adjetiva para que actúe en tal calidad, visible en folio 217 revés. Posteriormente, allegó memorial del 3 de mayo de 2019,13 a través del cual la directora otorga poder al abogado Jorge Fernando

Camacho Romero, para que asuma la representación judicial de la entidad; sin embargo, aún no se le ha reconocido personería adjetiva a este profesional para que actúe en tal calidad De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella. Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado. 12 Folios 188 a 190 13 Folios 241 a 265. Sin embargo, según lo señalado con antelación se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que al estar incurso en la causal 1.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia,

en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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