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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00407-01(4449-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00407-01(4449-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADOS DE CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – Dolo. Culpa / PROHIBICIÓN RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria – dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafode la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimientoy culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-. (…). Cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 –parágrafode la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de marzo de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2014-03799-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 44

BAJA DE MATERIAL DE GUERRA CON BASE EN CONCEPTO FALSO / CONDUCTA DOLOSA/ PROCESO DISCIPLINARIO De las pautas decantadas en el acápite de procedimiento para dar de baja material de guerra de la policía nacional –que obra en páginas previas de esta providenciay los dieciséis (xvi) puntos que acaban de resaltarse a lo largo del análisis de la pruebas que obran en el expediente disciplinario, se puede establecer que el actuar del demandante fue doloso, dado conocía los elementos que estructuran el ilícito de uso de documento falso y la ilicitud de su conducta, aunado a la intensión que tuvo de usar el documento falso para obtener la autorización de la destrucción y baja de las granadas IM-26 y 60mms, de conformidad con el siguiente análisis. El demandante en condición de Jefe del Almacén de Armamento del Departamento de Policía Risaralda contaba con la experiencia y conocimiento sobre la forma como se debían realizar los trámites para la solicitud de un concepto técnico en los eventos que se requería la destrucción de explosivos, por cuanto en diferentes ocasiones había realizado el mismo trámite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00407-01(4449-15)

Actor:JUAN CARLOS MORA SILVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE INTENDENTE DE LA

POLICÍA NACIONAL.

Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA DE 7 DE MAYO DE 2015 PROFERIDA

POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE ANULÓ LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS ACUSADOS.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 3 de junio de 20161 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional3 contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1 Folio 192 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en

primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Nación – Ministerio de Defensa 1.2 La demanda y sus fundamentos4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el señor Juan Carlos Mora Silva, a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 26 de noviembre6 y 26 de diciembre de 20127 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y el Inspector Delegado Región de Policía N° 3 respectivamente, a través de los cuales fue destituido del cargo de intendente e inhabilitado por el término de diez (10) años y; ii) la Resolución 00284 de 30 de enero de 20138, proferida por el Director General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el grado que ostentaba; ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones legales dejados de devengar, con efectividad a la fecha de suspensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran generado con posterioridad a la fecha de su suspensión; iii) la indexación del valor de los dineros reconocidos como indemnización desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro y; iv) dar cumplimiento a lo dispuesto

en los artículos 1879 y 19210 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 8 al 21 del expediente. 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. 6 Folios 259 al 286. Cuaderno anexo 1° 7 Folios 288 al 327. Cuaderno anexo 1° 8 Folio 35 del expediente. 9 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las

acusadas y modificar o reformar estas”. 10 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…). Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)”. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Indicó, el apoderado, que el 4 de abril de 2011, el señor Juan Carlos Mora Silva actuando en calidad de Jefe del Almacén de Armamento del Departamento de Policía de Risaralda solicitó al Comandante de la Unidad, la autorización de baja y destrucción de un material de guerra. Señaló, que el señor Teniente Coronel José Wilmer García Mendivelso en calidad de Subcomandante del Departamento de Policía de Risaralda,

al efectuar revista del material explosivo – DERIS encontró diversas anomalías11, hecho que dio lugar a la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda el día 11 de octubre de 2011. Estos mismos hechos fueron conocidos por el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, que mediante auto de 17 de agosto de 201212 se inhibió de iniciar la acción penal correspondiente. Manifestó, que dicha investigación culminó con fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2012, donde se le sancionó con destitución del cargo de intendente e inhabilidad de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 200613, que en su tenor literal indica “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en concordancia con el artículo 291 del Código Penal que consagra como delito el “uso de documento falso14”. 11 Constata que de: i) 29 granadas IM-26 solo existen 5; ii) 129 proveedores metálicos existen 290. Así mismo, que mediante declaración del señor Marco Antonio Hortua Cataño, funcionario de antiexplosivos de la Policía Metropolitana de Pereira, quien firma el concepto técnico, aduce que no tiene conocimiento de éste procedimiento y manifiesta que la firma que se encuentra plasmada en éste no es la suya.

12 Folios 247 al 250 del expediente. Cuaderno anexo 1° 13 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. 14 Título IX. Delitos contra la fe pública. Capítulo tercero. De la falsedad en documentos “Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años”. Expuso, que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional N° 3 mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 26 de diciembre de 2012, que confirmó en su integridad la sanción; y que el Director General de la mencionada entidad a través de Resolución 00284 del 30 de enero de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria. 1.3. Normas violadas y concepto de violación15 El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29 de la Constitución Política. Los artículos 103, 128 y 140 de la Ley 734 de 200216. El artículo 10 de la Ley 489 de 200217 Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Falta de competencia Indicó que en el proceso disciplinario participaron otras personas, tales como

el Capitán Miguel Ricardo Moncaleano Ocampo18, Mayor Carlos Castro Reina19, Subteniente Jaime Fernando Betancourt Calle20, Subteniente Omar Orlando Parra Rodríguez21, Coronel José Wilmer Mendivelso22, los cuales no tenían competencia para realizar procedimientos como dar inició a la investigación preliminar, la recolección de pruebas y la recepción de testimonios. Vulneración del debido proceso y al derecho de defensa. 15 Folios 13 a la 19 del expediente. 16 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 17 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 18 Dio inicio a la indagación preliminar y posesiono al subintendente Jaime Fernando Betancourt Calles como sustanciador para adelantar el proceso disciplinario en contra del actor. 19 Designado para efectuar la práctica de pruebas – No existe constancia de su encargo o delegación. 20 Designado para efectuar la práctica de pruebas. 21 Titular de la Oficina de Control Interno. 22 Subcomandante del Departamento de Policía – Risaralda. Oficial encargado de pasar revista a la oficina de Almacenamiento de Armamento de la Policía, el cual encuentra varias anomalías. Afirmó que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto durante la actuación disciplinaria, la autoridad administrativa incurrió en varias irregularidades con relación al material probatorio allegado al expediente, por cuanto: a) el titular de la Oficina de Control Interno era el

subteniente Omar Orlando Parra Rodríguez, sin embargo se recepcionaron otros testimonios sin la presencia de éste; b) no se confirmó lo dicho en la versión libre, sino que simplemente procedió a evaluar las pruebas que conllevaran la responsabilidad del investigado, las cuales no arrojaban certeza sobre la conducta dolosa imputada. 1.4 Contestación de la demanda23 La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló, que respecto al cargo de vulneración del debido proceso, se observa que los fallos disciplinarios acusados no tienen ningún vicio de nulidad, pues se encuentran debidamente ajustados a la ley y soportados en las pruebas que obran en el plenario, mediante las cuales se determina que el actor efectivamente incurrió en la comisión de la conducta descrita en la Ley 1015 de 2006. Propuso como excepciones las que denominó: i) “el control judicial no es una tercera instancia”; ii) cosa juzgada; iii) presunción de legalidad y; iv) inexistencia de vicios de nulidad. No se pronunció frente al cargo de falta de competencia. 1.5 La sentencia apelada.24 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, anuló los actos administrativos demandados, ordenó el reintegro, condenó a la Policía Nacional a cancelar al demandante las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones dejó de devengar. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 23 Folios 61 al 66 del expediente. 24 Folios 97 al 126 del expediente.

Indicó que la conducta del actor obedeció a un descuido o negligencia, es decir se trató de una conducta culposa, en consecuencia la autoridad sancionadora vulneró el debido proceso del demandante cuando estableció que la falta imputada había sido cometida a título de dolo. Precisó que el tipo disciplinario imputado al demandante exige que la conducta sea necesariamente dolosa, sin embargo al haberse acreditado que fue culposa esta resulta atípica. Sostuvo que si bien es cierto entre las decisiones disciplinarias y penales existe una clara autonomía, en el presente caso la acción penal si tenía incidencia, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria imputada al actor, necesariamente solicitaba la realización de una conducta de naturaleza dolosa. 1.6 El recurso de apelación25 La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta pruebas que demuestran el dolo en la conducta realizada por el actor. Lo anterior por cuanto todo el acervo probatorio da cuenta que el sancionado tenía conocimiento de los procedimientos y requisitos que existen para realizar solicitud de concepto técnico en los eventos que se requiere la destrucción de material explosivo, por lo tanto la actuación del actor no es de naturaleza culposa sino dolosa, tal como fue estipulado en el fallo disciplinario de 26 de noviembre de 2012. Señaló que, de acuerdo con las propias declaraciones del actor26, las cuales obran en el proceso disciplinario, éste sabía que el concepto técnico para la

destrucción del material explosivo no contenía información real y aun así le dio trámite, esto por en cuanto afirmó que no había remanentes de material 25 Folios 136 al 143 del expediente. 26 Auto N° 75 de 17 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, que se inhibió de iniciar la acción penal correspondiente. Folios 247 al 252 del expediente. Cuaderno Anexo 1°. explosivo para dar de baja del 2010 ni de los primeros meses de 2011, que se encontró el concepto en el escritorio en un montón de papeles, y que para la fecha en que supuestamente encontró el concepto no tenía físicamente el material explosivo. Indicó que la decisión de archivo de la investigación penal, no tenía porque incidir en el resultado de la disciplinaria, ya que de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado27, los elementos probatorios que llevaron a determinar la culpabilidad dolosa del actor, protegen diferentes bienes jurídicos y examinan las incidencias de la conducta asumida por el encartado desde ópticas distintas. Oposición al recurso de apelación28. La parte demandante presentó escrito, en el cual reitera que en el proceso disciplinario no se encuentra demostrado que la conducta del actor haya sido de naturaleza dolosa; es decir que exista la voluntad y el conocimiento de realizar la acción indilgada a éste. 1.7 Alegatos de segunda instancia29 La Entidad demandada presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, indicando lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que el actor pasó la línea de la negligencia, de manera que tenía el conocimiento y

la voluntad de realizar la conducta endilgada, la cual cumple con los requisitos establecidos para la configuración de la actuación dolosa. Manifestó que las pruebas fueron valoradas adecuadamente al punto que lograron determinar que el actor tenía conocimiento de las funciones otorgadas a él y a los demás integrantes del cuerpo policial, de manera que, 27 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Alberto Arango Mantilla. Fecha 31 de enero de 2002. “Las pruebas que manifiesta el actor determinaron su inocencia en el proceso penal y que a juicio del Fiscal permitieron: exonerarlo de responsabilidad por los delitos imputados, no implicaban necesariamente la exoneración de la falta disciplinaria, pues en cada caso, tal como se desprende de lo antes señalado, se examinan las incidencias de la conducta asumida por el empleado, desde ópticas distintas. El disciplinario también contó con su acervo probatorio y con fundamento en él se consideró, a diferencia, que había mérito para aplicar la sanción. Las pruebas aportadas al proceso penal no pueden entenderse en el mismo contexto que las allegadas al disciplinario”. 28 Folios 144 al 146 del expediente. 29 Folios 183 al 191 del expediente. si bien el sancionado no fue el autor de la falsedad del documento sí actúo como partícipe o lo usó, conducta que se configuró de forma dolosa. 1.8 Concepto del Ministerio Público30 Esta Entidad no rindió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y al escrito de apelación, corresponde a la Sala establecer: ¿Si, el A Quo en la sentencia de primera instancia que anuló los actos

administrativos demandados erró al analizar la culpabilidad del demandante, al establecer que no actuó con dolo? Para resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala debe abordar: 1) el marco jurídico del procedimiento de baja de material de guerra de la policía nacional y la culpabilidad en materia disciplinaria, para luego con base en las pruebas que obran en el expediente, 2) analizar los cargos derivados del recurso de apelación. 2.1 El marco jurídico del procedimiento para dar de baja material de guerra de la policía nacional y el marco jurídico de la culpabilidad en materia disciplinaria. El marco jurídico del procedimiento para dar de baja material de guerra de la policía nacional. El Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución N° 03295 del 15 de octubre de 2010 expidió el Manual Logístico de la Policía Nacional para regular los procedimientos de orden administrativo que aplican para el proceso de logística y abastecimiento, en el cual respecto del almacén, la salida de bienes en general, la calificación de salida de bienes y los requisitos generales para dar de baja bienes de esa institución, en los numerales 2.17 a 2.18.3, señaló lo siguiente: 30 Folio 192 del expediente. De acuerdo con el informe de la Secretaria de la Sección Segunda de 3 de junio de 2016. “(…) 2.17 SALIDA DE BIENES Es el procedimiento por el cual los bienes salen físicamente del almacén. La orden de salida de bienes del almacén, es el documento legal que identifica clara y detalladamente la salida física y real de un bien, cesando de esta manera y mediante requisito probatorio, la

responsabilidad por la custodia, administración, conservación, etc., por parte del almacenista y quedando en poder del funcionario destinatario. 2.17.1 Criterios básicos (…) El almacenista no podrá entregar bienes del almacén mediante autorizaciones verbales o vales provisionales, aun cuando estos se cambien posteriormente por la salida de almacén (exceptuando casos de siniestros o conmoción interior). Igualmente, el almacenista no podrá hacer firmar la salida de almacén por el destinatario mientras no entregue los bienes, como tampoco expedirle constancias por excedentes o saldos pendientes de entrega. (…) El almacenista debe admitir como firma de recibo del comprobante la de los jefes de oficinas o dependencias como constancia del traslado de responsabilidad por dichos bienes, con anotación del número de su documento de identidad, posfirma y firma. (…) 2.17.3 Clasificación de salidas (…) 2.18 BAJA DE BIENES La baja de bienes se define como el proceso administrativo mediante el cual la entidad retira definitivamente de su patrimonio los bienes y equipos de su propiedad, tanto de forma física como de los registros del patrimonio de la entidad, por obsolescencia, por inservible, reparación antieconómica, hurto, siniestro, fuerza mayor o caso fortuito, o en el caso de insumos, por encontrarse vencidos, que no son susceptibles de readaptación, reparación o reconfiguración para su uso. En el caso de semovientes cuando sea necesario sacrificarlos por encontrarse en malas condiciones por enfermedad o accidente. Corresponde a los ordenadores del gasto o quienes hagan sus veces, por delegación o en

cumplimiento de sus funciones, autorizar la baja mediante acto administrativo, y el concepto técnico emitido por personal idóneo (persona natural o jurídica), que el bien no se encuentre en condiciones de prestar el servicio para el cual se adquirió; procedimiento que debe motivarse, indicando el destino del mismo, ya sea para su venta, destrucción total o disposición final. (…) 2.18.2 Requisitos generales para las bajas - Solicitud escrita del almacenista al ordenador del gasto, para dar de baja elementos no susceptibles de reparación o recuperación, soportados por los conceptos técnicos - Acto administrativo motivado por el ordenador del gasto, que autorice la baja de bienes y defina el destino final que debe darse a los mismos. - La baja de bienes debe estar soportada por los siguientes documentos: • Solicitud escrita del almacenista al ordenador del gasto • Listado de bienes a dar de baja. • Conceptos técnicos de personal idóneo según la clasificación de elementos. • Autorización de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, Grupo Remonta y Veterinaria para el caso de semovientes • Acto administrativo motivado (resolución) • Acta de legalización de la disposición final emitida por el ordenador del gasto • Material audiovisual. 2.18.3 Clasificación de las bajas (…) 2.18.3.5 Inservibles Para dar de baja bienes inservibles en uso que por su cumplimiento de tiempo calculado para servicio o duración, o que por su trajín, desgaste, obsolescencia tecnológica, etc. justifiquen su baja, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: - solicitud por escrito del almacenista al ordenador del gasto.

  • Relación detallada de los bienes, con características, cantidades, valor unitario y valor total que figuren de ellos, debidamente firmada por quienes intervienen. - Con los documentos anteriores como soporte, se elabora la orden de baja y el acto administrativo respectivo. - El ordenador del gasto dispondrá lo necesario a fin de contratar los servicios de una empresa especializada en el transporte y destrucción de desechos según la naturaleza de los bienes, con el fin de garantizar su destino final de acuerdo con las normas ambientales Los funcionarios que intervienen en el acto verificarán mediante cotejo las cantidades y elementos relacionados en el acta y desarrollarán la labor de acompañamiento, documentando el evento en el lugar que la empresa tenga destinado para este servicio.”.

(Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las anteriores normas, en cuanto al procedimiento general interno de manejo de bienes de la Policía Nacional, se pueden decantar en principio las siguientes reglas: 1) El jefe de almacén es el responsable de los bienes puestos a su disposición y es quien tiene la guarda y custodia física de los mismos; 2) el procedimiento para la salida física de los bienes del almacén solo puede hacerse mediante orden escrita y cumpliendo los siguientes prerrequisitos: 2.a) concepto técnico de personal idóneo que exprese la falta de condiciones del bien para prestar el servicio, 2.b) solicitud escrita del almacenista al ordenador del gasto -soportada en el concepto técnicoy 2.c) autorización del ordenador del gasto mediante acto administrativo. El mencionado Manual Logístico de la Policía Nacional -Resolución N° 03295 del 15 de octubre de 2010también consagra regulaciones adicionales para

el caso de Material de Guerra de la Policía Nacional, tales como el procedimiento de entrada de bienes al almacén en sus distintas modalidades (traspaso, remesas o reintegros), lo cual puede observarse de los numerales 3.5.4. a 3.8.7., así:

“Capítulo 3. ADMINISTRACIÓN DEL MATERIAL DE GUERRA Y EQUIPO

ANTIDISTURBIOS DE LA POLICÍA NACIONAL.

(…) 3.6 DE LOS PROCEDIMIENTOS 3.6.1 Procedimiento entrada de bienes Es la acción que determina el ingreso físico y real de los bienes al almacén o bodega, según la naturaleza del bien y el mecanismo de adquisición. Todo ingreso de material de guerra a los inventarios de la Policía Nacional se legaliza por medio de una orden de entrada de bienes y de acuerdo como lo estipula el procedimiento en cada una de las siguientes situaciones. (…) 3.6.1.3 Por traspaso Este proceso lo realizarán las unidades policiales y el Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, de acuerdo con los siguientes casos: • Instituciones Militares La unidad receptora elaborará acta de recepción y entrada de bienes, con base en la orden de salida expedida por la entidad que entrega, en cuanto a cantidades y valores Cuando se desconoce el valor, el avalúo lo efectuará la Junta Técnica del Grupo de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, previa información suministrada por la unidad. (…) 3.6.1.6 Por remesas Este procedimiento se realizará entre unidades policiales y a través del Almacén General de Armamento. • De las unidades policiales al Almacén General de Armamento

La remesa de material de guerra que hagan los almacenes de las unidades policiales al Almacén General de Armamento, se formalizará mediante orden de entrada de bienes, elaborada por el grupo Armamento de la dirección Administrativa y Financiera con base en el procedimiento salida de bienes. En todo caso se elaborará acta suscrita entre las partes interventoras en la cual conste la plena identificación del armamento y anexando improntas del mismo. (…) 3.6.1.7 Por reintegros Este proceso lo realizarán las unidades policiales y el Almacén General de Armamento. En la unidad policial, cuando sea necesario reintegrar elementos devolutivos (armamento y otros), el responsable debe elaborar oficio al almacenista para su respectiva entrega. En este oficio se anotará la descripción, seriales y su estado de conservación. Si existen daños se debe proceder a realizar un peritazgo, el cual determinará las acciones administrativas, disciplinarias o fiscales correspondientes. Cuando los reintegros sean de las unidades policiales al Almacén General de Armamento de la Dirección Administrativa y Financiera, se entregará el material mediante acta en la cual debe constar la descripción, seriales y estado de conservación de los elementos, con la correspondiente remesa de bienes, anexando improntas para garantizar la plena identificación del material.

Parágrafo: el procedimiento para el envío de material objeto del presente manual, con fines de mantenimiento especializado al Grupo de Armamento, deberá formalizarse mediante acta con la plena identificación del mismo, anexando

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