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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL – Elementos / SUBORDINACIÓN – No demostrada / COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES – No demuestra la subordinación / CUMPLIMIENTO DE HORARIO – Parámetros naturales y lógicos de la coordinación de actividades Debe señalarse que «la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato. » Por ende, el cumplimiento de horario, el desplazamiento a cierto lugar de trabajo y la asistencia a reuniones; se aprecian como parámetros naturales y lógicos de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito. (…) Ahora bien, no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por dicho personal. Como se puede apreciar, las actividades pactadas tienen un alto componente técnico especializado, lo que también está ligado con la modalidad contractual de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de

1993, lo que permite inferir que el vínculo configurado se dio en virtud de la necesidad de contar con alguien que tuviera habilidades técnicas específicas. (…) En ese orden, se observa que la labor del demandante se circunscribió a coordinar, implementar, articular, facilitar y dinamizar el proyecto Tecnoparque Colombia Nodo Pereira, sin que por ello ejecutara directamente la formación profesional integral en aspectos productivos, por lo que su perfil profesional en principio, no está llamado para que ejecute un elemento propio de la misión de la entidad contratante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15)

Actor: ROBERTO CARLOS MARTINEZ ÓBYRNE

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD.

DEMANDANTE NO ACREDITA LA SUBORDINACIÓN EN LOS CONTRATOS

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON EL SENA. DECISIÓN:

CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA

DEMANDA. APELACIÓN DE SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA durante los periodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios.

I. A N T E C E D E N T E S Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, el señor Roberto Carlos Martínez Óbyrne, solicitó que

se declare1:  La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2012-002848 del 20 de diciembre de 2012, expedido por la directora del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Risaralda, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a:  Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, que se prolongó desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011.  El pago debidamente indexado de: i) las diferencias salariales en comparación con lo devengado por los empleados de planta con las mismas funciones; ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías; iv) sanción por no consignación de las cesantías, v) sanción por no pago de intereses de 1 Folios 26 a 45. las cesantías, vi) prima de servicio, vii) vacaciones, viii) prima técnica y ix)

prima de antigüedad.  El pago de los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del SENA.  El pago de los porcentajes de cotización a pensión, salud y riesgos profesionales que dejaron de pagarse durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.  El pago de la sanción la moratoria.  El reembolso de la retención en la fuente que se efectuó durante el vínculo. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El actor afirmó que se desempeñó como coordinador del Centro de Atención al Sector Agropecuario, Regional Risaralda, Tecnoparque Colombia, Nodo Pereira, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA regional Risaralda; desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 a junio de 2011. Aseguró que el vínculo con tal entidad se llevó a cabo de forma ininterrumpida y que recibía órdenes de su jefe inmediato, quien para el caso era el coordinador de Grupo de Teleinformática de Bogotá. Las labores que ejecutó se circunscribieron a: (a) acompañamiento a procesos productivos del tecnoparque; (b) generación de estrategias que permitieran a los emprendedores la explotación de los recursos tecnológicos; (c) promover y consolidar la utilización de la estrategia metodológica de formación de proyectos; (d) generar, promover y consolidar estrategias que permitan la integración de competencias interdisciplinarias en el desarrollo de las ideas de negocio inscritas; (e) creación e implementación de actividades que permitan la articulación de

requerimientos tecnológicos; (f) generar, impulsar y consolidar estrategias y actividades que permitan la creación de cultura de innovación y posicionen al tecnoparque en la región; (g) asistir la implementación física; (h) apoyar la articulación de las redes de información, de conocimientos, de expertos y de recursos tecnológicos; (i) articular a los diferentes profesionales y técnicos y (j) presentar informes de las actividades realizadas. Además, manifestó que para el desarrollo de las mismas debió sujetarse al cumplimiento de un horario, esto era, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes e incluso algunos sábados. Adujo que, presentó reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2012, y que mediante Oficio No. 2-2012-002848 de 20 de diciembre de 2012, el SENA regional Risaralda, negó su solicitud orientada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirmó que fueron vulnerados: los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 119 de 1994, 909 de 2004, 734 de 2002 y 6ta de 1945 y los Decretos 2400 de 1968, 2503 de 1998, 1042 de 1978 y 1045 de 1978. Señaló que el carácter constitucional del derecho al trabajo tiene la finalidad de proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplen las mismas funciones que los trabajadores de planta, por lo

cual, cuando se desvirtúa la presunta relación contractual, debe accederse al reconocimiento de las prestaciones causadas durante el periodo respectivo. Aseveró que conforme a la Ley 119 de 1994, el SENA es un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por lo que sus empleados fungen como servidores públicos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del SENA descorrió el traslado de la demanda2 y negó que hubiera existido una relación laboral con el accionante, pues, a su juicio, lo que existió fue la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió sus respectivos honorarios, no siendo posible reconocer pagos adicionales.

Resaltó que en dicha entidad no existe el cargo de «coordinador del Centro de Atención al Sector Agropecuario, Regional Risaralda, Tecnoparque Colombia Nodo Pereira del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Risaralda.» Agregó, que los 4 contratos que ejecutó el actor, estos son: (i) 0009 de 2008, (ii) 00031 de 2009, (iii) 000003 de 2010 y (iv) 0000071 de 2011; contenían objetos diferentes y además, se ejecutaron de forma discontinua, por lo que no es cierto que los haya desarrollado ininterrumpidamente. Adicionalmente, en los mismos se estipuló que el contratista se obligaba a «Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato» y se pactó que estos no conllevarían relación laboral y que su ejecución

se haría sin subordinación alguna. En concordancia, no resulta admisible, a la luz del principio «venire contra factum proprium non valet»3, que el demandante contravenga lo inicialmente pactado, sabiendo de antemano que estuvo totalmente de acuerdo con las cláusulas acordadas, al tener pleno conocimiento de que su vinculación era en calidad de contratista. Indicó además, que el accionante no tenía jefe inmediato de quien recibiera órdenes, puesto que en los contratos estaban relacionadas las tareas y responsabilidades que debía asumir el contratista. Por lo cual, solo existía un supervisor que velaba por el cumplimiento del objeto contractual, impartiendo la coordinación necesaria. 2 Folios 65 a 97. 3 Prohibición de actuar contra los propios actos ejecutados. Con relación a los informes rendidos, afirmó que es una labor propia de todo contratista, para que a su vez, se puedan autorizar los pagos correspondientes. Además, al demandante jamás le fue impuesto horario alguno, y muy por el contrario, podía disponer libremente de su tiempo, sin que estuviera sometido a control permanente. En cuanto a la calidad de empleado público, señaló que el hecho de ejecutar un contrato por prestación de servicios, no significa adquirir ésta, habida cuenta de los trámites impuestos por la ley para la provisión de empleos. Por otro lado, resaltó que con la demanda, se anexaron copias simples de una pluralidad de documentos que carecen de todo valor probatorio, teniendo en cuenta que según la Sentencia C-023 de 1998, éstas deben estar debidamente autenticadas. Para culminar, propuso la excepción de cobro de lo no debido.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado del demandante, alegó de conclusión el 22 de julio de 20144, insistiendo en lo manifestado en el escrito petitorio y aseverando que los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas del 11 de julio de 2014, acreditaron de forma incontrovertible, la dependencia jurídica de este con la entidad, en vista de la subordinación existente. En escrito radicado el 17 de julio de 20145, la apoderada de la entidad demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y luego de especificar las labores desplegadas en cada uno de los 4 contratos suscritos, agregó que dentro de la planta de personal del SENA, habían más arquitectos que el demandante, pero no todos ellos tenían la capacitación para desarrollar el tipo de proyectos asignados a él. 4 Folios 194 a 198. 5 Folios 170 a 193. Agregó que entre sus funciones, le correspondía atender público, no siéndole posible ausentarse de su sitio de trabajo, lo que implicaba su permanencia constante en desarrollo de las actividades en las horas programadas.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 15 de septiembre de 20146, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: Aunque en el curso del proceso se comprobaron de manera fehaciente tanto la prestación del servicio como su correspondiente contraprestación, no ocurrió lo mismo con la subordinación o dependencia, toda vez que no obran pruebas documentales del cumplimiento de horario y tampoco llamados de atención,

memorandos, felicitaciones, sanciones, ni investigaciones disciplinarias. Además, observó que no en todos los 4 contratos existió un objeto común, lo que desdibujó la necesidad constante del servicio; puesto que en los de 2008 y 2009 se estipuló: «coordinar todas las acciones tendientes a implementar el proyecto de tecnoparque 3 en la ciudad de Pereira, articulando redes de información, de conocimiento, de expertos, y de creatividad, en donde se facilite la materialización de ideas productivas en proyectos de emprendimiento, con el fin de promover el desarrollo competitivo y productivo.» Finalmente, señaló que el Contrato No. 0000071 de 2011 se circunscribió a «prestar los servicios profesionales de carácter temporal como dinamizador del tecnoparque Colombia Nodo Pereira, para acompañar y brindar asistencia a los gestores, procesos y servicios relacionados con el tecnoparque Colombia.» Así mismo, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, por cuanto no atacó los argumentos que sostienen las pretensiones, mediante la formulación de hechos nuevos, sino que se limitó a negar los elementos constitutivos del derecho invocado. 6 Folios 200 a 209. Por último, consideró que, si bien los testimonios rendidos dan cuenta de la jornada de trabajo que cumplía el actor, no contribuyeron a precisar si esta fue impuesta por el SENA y si este tenía que solicitar permiso para poder ausentarse del lugar de trabajo, así como la imposición de directrices.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante mediante apoderado, interpuso recurso de apelación7 en contra de

la providencia anterior. Como cargo concreto, no formuló de manera específica un argumento central que atacara las consideraciones expuestas en la sentencia, sino que planteó una serie de inconformidades, las cuales, se pueden sintetizar de la siguiente manera: Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda no ejerció una correcta valoración del acervo probatorio, en la medida que, a su juicio, fue debidamente demostrado el elemento de la subordinación a través de las pruebas testimoniales, así como de los demás documentos con los que se acredita que el actor no contaba con disponibilidad y autonomía para ejercer las actividades contractuales pactadas. De otra parte, alegó como desacertada la decisión del a quo de no declarar la relación laboral, teniendo en cuenta la pluralidad de objetos contractuales pactados en los diversos contratos celebrados entre las partes, toda vez que, estima que la relación que se pretende demostrar tiene su fundamento en la continua prestación de los servicios llevados a cabo por el demandante, indistintamente de la existencia de diversos objetos contractuales. Así mismo, arguyó que su situación fáctica encuentra argumentos, a efectos de que se declare lo pretendido, en la Sentencia de esta subsección, de fecha 27 de febrero de 2014, con radicado No. 200012331000201100312 01 y número interno 1994-2013; En la medida que, según su decir, en dicho proveído se estipuló que el elemento de la subordinación se configuraba como consecuencia de la jornada laboral y las órdenes impartidas 7 Folios 216 a 225.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 14 de agosto de 20158, solo la apoderada de la entidad demandada iteró lo manifestado tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de primera instancia de fechas 28 de enero y 17 de julio de 2014, respectivamente.

7. EL CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó9 favorablemente sobre el fallo impugnado, argumentando que en efecto, no se configuró una relación laboral entre el actor y la entidad demandada, y por ende, no le asistía razón respecto de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que: - No se logró dilucidar si sus funciones tenían identidad con las que desarrollaban los empleados de planta. - Según los testimonios rendidos, los informes que este elaboraba tenían que presentarse ante el interventor o superior como contratista independiente. - Se valió de la asistencia y colaboración de más personas para poder cumplir con el objeto contratado. - Se acreditó que se desempeñaba en un lugar diferente a las instalaciones del SENA. 8 Folios 258 a 278. 9 Folios 278 a 284.

II. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

8. PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo a las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si las obligaciones contractuales a las que estaba llamado el actor a

ejercer, tales como coordinar, gestionar y articular, requieren ser desarrolladas bajo una continua dependencia y subordinación de la entidad contratante, a fin de lograr el objetivo contractual pactado, que para el caso sub examine consiste en lograr la implementación del proyecto Tecnoparque 3 de la ciudad de Pereira. Para ello, a la Sala le corresponderá establecer los siguientes aspectos: (i) de la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales, (ii) los elementos de la subordinación en la configuración de la relación laboral (iii) de la continuidad en la relación contractual frente a los objetos contractuales pactados, y (iv) el caso concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.

Legales: Ley 80/1993 Art. 32, núm. 3º. Contratos estatales de prestación de servicios, Ley 50/1990: Art. 1: los elementos del contrato laboral, Decreto 1042/1978 Art. 33: establece la jornada de trabajo para los empleados públicos, Ley 1564/2012, Art. 164: pruebas allegadas al proceso.

También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado10.

  1. De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales.-

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicios, cuya norma reza de la siguiente manera: «3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de noviembre de 2012. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero: La continuidad de las relaciones de trabajo para satisfacer necesidades administrativas permanentes; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de febrero de 2012 C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez: Una relación de tipo laboral en idénticas condiciones a la de los docentes de planta; Corte Constitucional Sentencia T-040 de 2016 C.P.:: Alejandro Linares Cantillo: Si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2016 C.P.:: William Hernández Gómez: Para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es

necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2016 C.P.:: Gabriel Valbuena Hernández: Los elementos de la subordinación en las relaciones de trabajo; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2003 C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda: Pautas de coordinación en los contratos de prestación de servicios; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1º de septiembre de 2014 C.P.: Alfonso Vargas Rincón: La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de febrero de 2017 C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: El precedente judicial y los requisitos para apartarse de él. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que «… el hecho legalmente presumido se tendrá

por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. ii. Los elementos de la subordinación en la configuración de la relación laboral.- Conforme lo ha señalado esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma, cuales son: la prestación personal del servicio; que por dicha labor se reciba una contraprestación dineraria y; que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. 11 La referida subordinación es aquella facultad12 para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-0002009-00603-01(4575-14) Actor: RAUL ARCHILA PEREZ Demandado: MUNICIPIO DE CIMITARRA - SANTANDER 12 Ibídem. Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.13 Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios , llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados. La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi 14, le correspondería en este caso al demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de horario, memorandos, informes, reuniones y

acatamiento de órdenes, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral. iii. De la continuidad en la relación contractual frente a los objetos contractuales pactados.- 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-201300646-01(2949-14) Actor: ELODIA GONZALEZ SANMIGUEL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN14 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. El elemento de la continuidad dentro del contrato de prestación de servicios debe analizarse bajo la óptica de las funciones desarrolladas, pues al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta modalidad contractual se justifica en cuanto se genere la imposibilidad de llevar a cabo las actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados. Frente a tal factor, existen diversos pronunciamientos en el sentido de considerarlo determinante en la configuración del vínculo laboral, solo cuando surge dentro del marco de las funciones inherentes a la entidad pero que además, se realice de manera subordinada. Así entonces, en un caso donde quien pretendía la declaratoria de la relación

laboral, demostró que desempeñaba las mismas funciones secretariales de los empleados de planta, ésta corporación manifestó que «no se trató, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de tres años, lo cual constituye un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral. En ese orden, no puede desconocer la Sala la forma irregular como procedió la entidad demandada, mediante la utilización de contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En tales condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones que atrás se señalaron, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.»15 (subrayado fuera de texto). En otra oportunidad, esta colegiatura determinó frente a la posible configuración de la relación laboral para el cargo de una docente, que «se suscribieron con la demandante Contratos y Órdenes de Prestación de Servicios, de forma casi continua, no se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 6 años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una

15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente:

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25000-2001-10327-01(1524-08) Actor: DORA CECILIA BARRERA CUBIDES Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a la de los Docentes de Planta (…).»16(subrayado fuera de texto). Así mismo, mediante Sentencia T-040 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que uno de los criterios de permanencia en la función, era el de continuidad y al respecto señaló que «si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.» (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, la continuidad como factor a examinarse en las relaciones contractuales sobre las cuales se alega la existencia de una verdadera relación laboral, no puede mirarse de manera aislada respecto de los objetos contractuales pactados en la pluralidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; sino que se debe desarrollar una mirada integral sobre la relación contractual, que permita establecer, entre otros, si la actividad se ejecutó con autonomía e independencia, sin importar si el objeto del contrato tuvo concordancia con el objeto de la entidad.

  1. CASO CONCRETO Considerando las inconformidades planteados contra la sentencia apelada, procederá la Sala a revisar y valorar las pruebas allegadas al plenario, para después abordar la resolución de cada inconformidad invocada por el demandante en su recurso de alzada.

En ese orden de ideas, el acervo probatorio considerado como oportuno y conducente por parte del Tribunal Administrativo de Ris

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