CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00415-01(3052-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00415-01(3052-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO – Requisitos / TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO - Procedimiento Los requisitos que debe cumplir la solicitud del educador estatal y del directivo docente cuando se encuentre en situación de riesgo que le impida la prestación de los servicios en su sede habitual de trabajo por motivos de amenaza a su vida o integridad personal, para lo cual debe presentar ante la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada donde se encuentra nombrado y en dos copias: i) solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado y de protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal, y ii) exposición escrita en la que de manera clara y precisa deberán exponerse las razones que fundamentan la situación del educador, junto con las pruebas que la respalden, la cual es personal y en tal sentido, debe estar firmada por el interesado. Recibidos los documentos señalados, deberán ser remitidos por la entidad territorial certificada, a más tardar al día siguiente, a la Fiscalía o a la autoridad judicial competente, así como a la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, según el caso, para ponerles en conocimiento de la situación de amenaza del docente o directivo docente, a efectos de que adelanten las acciones de su competencia.
TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO – Procedimiento / CONDICIÓN
PROVISIONAL DE DOCENTE AMENAZADOTérmino /SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO / COMISIÓN DE SERVICIOS DE DOCENTE AMENAZADO - Alcance Tan pronto se reciba la solicitud, el gobernador o el alcalde, o el servidor delegado
para efectuar nombramientos de docentes y directivos docentes, citará a los miembros del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, a más tardar para el día hábil siguiente a la presentación de la misma, con el fin de que también adopte las decisiones de su competencia. No obstante lo anterior, la resolución analizada señala que la entidad nominadora está facultada para adelantar actuaciones encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal del educador amenazado preservando sus derechos laborales y salariales, mientras se reciben de los organismos especializados los estudios de seguridad a que haya lugar; y que mientras se recibe el resultado de los mismos y se emite el concepto del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, el nominador deberá reconocer la condición provisional de amenazado, hasta por un plazo máximo de dos meses, para lo cual, expedirá el acto administrativo de comisión de servicios con destino a otro establecimiento educativo, dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, dispone que en el evento de que no sea posible conferir la comisión de servicios a otro establecimiento educativo por motivos debidamente justificados, se podrá conferir una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular el docente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1645 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 3222 DE 2003 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 520 DE 2010 – ARTÍCULO
10 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 1240 DE 2010 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – ARTÍCULO 12 NIVELES DE RIESGO DE DOCENTE AMENAZADO – Clasificación / NIVEL EXTREMO DE RIESGO DOCENTE– Ubicación del docente al exterior Clasifica los niveles de riesgo en ordinario, extraordinario y extremo, de los cuales, los dos últimos revisten la mayor gravedad y en tal virtud, las autoridades nominadoras de las entidades territoriales certificadas deberán adelantar las actuaciones para el traslado del docente o del directivo docente dentro o fuera de las mismas cuando el riesgo sea catalogado como extraordinario, mientras que si es calificado como extremo, y el educador debe salir del país, dicha autoridad tendrá que expedir el acto administrativo motivado en un término improrrogable de cinco días calendario, para efectos de sustentar y autorizar su ubicación en el exterior.
TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO A OTRA ENTIDAD TERRITORIALProcedimiento Cuando con base en la recomendación del Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados y los estudios e informes solicitados, se establezca que es necesario el traslado del educador a otra entidad territorial certificada, el nominador dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de dicha recomendación, reconocerá la condición de amenazado del educador y expedirá el acto administrativo de traslado previa la suscripción del respectivo convenio interadministrativo con la entidad territorial receptora.
SOLICITUD DE TRASLADO DOCENTE POR RIESGO ORDINARIO –
Improcedencia / DESCUENTO DE LA REMUNERACIÓN POR DÍAS NO LABORADOS – Procedencia La Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional establece que la solicitud del docente o directivo docente se considerará infundada, únicamente cuando el informe de la autoridad de policía competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo al que está expuesto lo califique como ordinario y relacionado directamente con los hechos puestos en conocimiento por el interesado, y que solo en estos casos, no habrá lugar a la protección solicitada por lo que en consecuencia, el nominador de la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados, sin perjuicio de las acciones administrativas a que pueda haber lugar.
SOLICITUD INFUNDADA DE TRASLADO DE DOCENTE AMENAZADO /
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CAUSADOS DURANTE EL PERIODO
DE RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE DOCENTE AMENANZADO
La Sala colige que si bien los hechos que motivaron el presente proceso acontecieron el 19 de septiembre de 2011, y que el actor presentó la justificación de su inasistencia a laborar mediante la comunicación radicada el 3 de octubre siguiente, dicha solicitud aunque cumplió con los requisitos previstos por la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, no fue debidamente atendida, ni por el nominador, ni por el Comité Especial para la Atención de Docentes y Directivos Docentes, que en sesión del 28 de febrero de 2012, adujo unas consideraciones que no resultan acordes con la reglamentación que regula estas situaciones y que establece que la solicitud se considera infundada únicamente en los casos en que el informe de la autoridad competente para realizar el estudio sobre el nivel de riesgo del educador o directivo docente, arroje un nivel de riesgo «ordinario», a partir de lo cual la entidad territorial certificada en educación dispondrá el descuento o el no pago de la remuneración que corresponda a los días no laborados por aquél. Por lo anterior, para la Sala no resulta de recibo lo considerado por el a quo en el sentido de que la condición de docente amenazado no genera efectos retroactivos, y que solamente a partir de que ésta es reconocida se torna procedente el pago de los salarios respectivos, toda vez que la normatividad aplicable a la situación analizada no establece esta circunstancia como causal de descuento o de no pago de la remuneración mensual del educador a quien la haya sido reconocida la condición señalada. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre
el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.:
4583-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00415-01(3052-15)
Actor: CARLOS DAVID BURGOS GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Asunto: Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por un docente a quien le fue reconocida la situación de amenaza _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la
Sección Segunda de 15 de diciembre de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Carlos David Burgos González, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio 9575 del 10 de abril de 2013, proferido por la Secretaría de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del ente territorial demandado, mediante el cual le fue negado el reintegro al cargo de docente y el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, junto con sus prestaciones económicas periódicas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a restituirlo en sus labores en una institución educativa del municipio de Pereira acorde con su condición de docente amenazado, a reconocerle y pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del
CPACA, así como el pago de los intereses moratorios en caso de no efectuarse el reconocimiento de la obligaciones producto de la condena en contra de la entidad en forma oportuna, el ajuste de valor o indexación de la condena conforme al IPC, y el pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. 1 Informe visible a folio 276 cuaderno 2. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así: Precisó, que el actor fue nombrado en propiedad como docente del municipio de Pereira mediante Decreto 035 del 20 de enero de 2006, del cual tomó posesión el 15 de febrero del mismo año, y que laboró en la institución educativa Gabriel Trujillo del corregimiento de Caimalito hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha desde la cual y por sufrir amenazas contra su vida, tuvo que dejar la institución y huir de dicha ciudad, siendo necesario que presentara la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en Floridablanca, Santander, el 28 de septiembre de 2011, lo cual fue puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación de Pereira el 3 de octubre siguiente. Señaló, que el 16 de octubre de 2012, el demandante fue llamado a versión libre dentro de la indagación preliminar abierta en su contra por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación del municipio demandado, no obstante lo anterior, solo hasta el 25 de la citada anualidad le fue reconocida la condición provisional de docente amenazado por parte del Comité Especial de Atención de
Situaciones de Amenazas de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes, sin que tal situación fuera formalizada mediante acto administrativo, ni puesta en conocimiento de la oficina de control interno señalada; aunado al hecho de que tampoco fue reubicado en otra institución educativa, ni ordenado el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de devengar. Refirió, que el 20 de marzo de 2013 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Pereira solicitando la notificación del acto de reconocimiento de su condición de docente amenazado, su reubicación laboral en otra institución educativa, y el pago de los salarios y demás prestaciones causadas y no reconocidas desde noviembre de 2011, lo cual fue negado mediante el oficio 9575 del 10 de abril de 2013 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración Plazas Docentes del municipio demandado. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: El preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Constitución Política; y el Decreto 1628 de 20122 en su artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°. Sostuvo, que la entidad demandada omitió reunir al Comité Especial para la Atención de Educadores en Situación de Riesgo conforme lo establece el Decreto 1628 de 2012, a pesar de que el demandante presentó la respectiva denuncia penal y puso su situación en conocimiento de la Secretaría de Educación de Pereira, que optó por darle un manejo informal, que a la postre no concretó con
medidas efectivas de protección ni de carácter laboral a la luz de la normatividad aplicable. En ese orden, consideró que el oficio demandado fue falsamente motivado y expedido irregularmente al señalar que la decisión tomada el 20 de marzo de 2013 por el Comité Especial de Atención de Situaciones de Amenazas de los Servidores Públicos Docentes y Directivos Docentes le fue notificada al actor, cuando esto no aconteció, pues la accionada contaba con la dirección de su correo electrónico para que le fueran notificadas todas las actuaciones concernientes a su caso particular, y de lo cual da cuenta el contenido de la comunicación radicada el 3 de octubre de 2011, omitiendo además adelantar las acciones previstas en el Decreto 1628 de 2012, que establece el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes adscritos a los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. 1.4 Oposición a la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones3, afirmando que el demandante no cumplió con lo previsto por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 1240 de 20104, que en su artículo 4º estableció los requisitos para presentar solicitud de reconocimiento de la condición de docente amenazado y protección especial del derecho a la vida o a la integridad personal, pues solo informó su situación a la Secretaría de Educación de Pereira pasados 2 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en
los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. 3 Folios 91 a 95. 4 Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones. 30 días de la ocurrencia de los hechos de amenaza, momento para el cual ya se había adoptado la decisión de iniciar las acciones correspondientes de abandono del cargo en los términos de la Ley 734 de 20025. Refirió, que para estudiar el caso del actor el comité especial para la atención de educadores estatales se reunió en varias oportunidades, concluyendo que a pesar de que existió una situación de riesgo derivada de presuntas amenazas en su contra, éstas no se relacionaron con la prestación de sus servicios como educador, sino que de acuerdo a sus propias versiones y del resultado de las investigaciones adelantadas, se determinó que eran de origen personal. Señaló, que solo hasta el 19 de marzo de 2013 el actor suministró su información de contacto y a partir de esa fecha se inició por parte de la Unidad Nacional de Protección la investigación para determinar el tipo de riesgo al que estaba expuesto, el cual fue calificado como extraordinario, por lo que mediante Resolución 012 del 2 de enero de 2014 le fue reconocida la condición temporal de amenazado por el término de tres meses y concedida comisión de servicios para realizar actividades docentes en la «Escuela de la Palabra» ubicada en Pereira,
insistiendo en que nunca le fue negada la restitución a su empleo, su reubicación y mucho menos el pago de los salarios dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta que la demandada estaba en la obligación de seguir los lineamientos contenidos en la Ley 715 de 20016, en los Decretos 520 de 2010 y 1628 de 2012, y en la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional que establecen las condiciones, características y procedimientos para la concesión de estatus de amenazado de un docente o directivo docente. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida7, precisando que la petición presentada por el demandante el 3 de octubre de 2011, ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira a través de su señora madre, no cumplió los requisitos establecidos en los Decretos 1645 de 1992, 3222 de 2003 y la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación 5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 6 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 7 Folios 208 a 222. Nacional, vigentes para la época de los hechos, por no haber sido presentada personalmente, y por cuanto no se aportó dirección y teléfono donde pudiera ser
ubicado aquél. Refirió, que sin la ayuda del demandante fue imposible evaluar el riesgo al que estaba sometido y generar el informe correspondiente ante el Comité Especial de Docentes y Directivos Docentes Amenazados, a partir de lo cual se dispondría su protección, reubicación y el pago de los salarios adeudados, puesto que tales medidas fueron establecidas precisamente para amparar a los educadores que se encuentren en situación de peligro, quienes en todo caso deben cumplir los requisitos previstos por la norma y colaborar efectivamente con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, lo que implica suministrar la información para su ubicación. Señaló, que no fueron claros los motivos que adujo el actor respecto de las amenazas que padeció, esto es, si fueron por su condición de docente o por motivos personales. Indicó, que no fue acreditada la razón por la que el accionante tardó en brindar la información de su ubicación, que al ocurrir, permitió evaluar su nivel de riesgo, reconocerle la condición provisional de amenazado, reubicarlo en otro sitio de trabajo e incluirlo en nómina nuevamente a partir del 1º de noviembre de 2013, no así respecto del pago de los salarios desde el 19 de septiembre de 2011, como quiera que los efectos de la decisión no son retroactivos, ya que solo con la condición de docente amenazado se adquiere ese derecho a la luz de lo previsto por el Decreto 3222 de 20038 y la Resolución 1240 de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual se requería de la colaboración del
interesado, quien no puede beneficiarse de su propia culpa al no brindar la información de su ubicación a efectos de que le sean reconocidos los salarios y prestaciones. 1.6Recurso de apelación. La parte actora9, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar, se concedan las 8 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales 9 Folios 227 a 235. pretensiones; a excepción de la relacionada con su reintegro como docente por cuanto fue reubicado temporalmente en la escuela «La Palabra» ubicada en Pereira a partir del 1º de noviembre de 2013, y posteriormente trasladado de manera definitiva a la ciudad de Cali. Señaló, que las normas que fundaron la decisión de primera instancia, esto es, los Decretos 1645 de 199210 y 3222 de 200311 no se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la acción judicial instaurada, que datan del 19 de septiembre de 2011, fecha para la cual la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 201012 y en la Resolución 1240 de 2010 del Ministerio de Educación Nacional, que establecieron mecanismos más expeditos de protección a los docentes o directivos docentes en situación de amenaza. Manifestó, que de lo aportado al plenario se evidencia que la Secretaría de Educación de Pereira tuvo conocimiento desde un principio de la situación del
accionante con quien estableció comunicación directa, lo cual desvirtúa lo planteado en la contestación de la demanda, tal como consta en el oficio remitido por el actor el 22 de noviembre de 2011 en el que informó los motivos por los que no se presentó a trabajar, atendiendo el requerimiento que se le formuló a través del comunicado de fecha 26 de octubre de 2011 por parte de dicha dependencia. Refirió, que la parte demandada omitió adecuar el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan servicios en establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo, conforme a lo previsto por el Decreto 1628 de 201213, y que solo hasta el 25 de octubre de 2012 le concedió al actor la condición provisional de docente amenazado y le recomendó dirigirse por cuenta propia a la Fiscalía General de la Nación. 10 Por el cual se modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo. 11 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales 12 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en
educación que se encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo. Adujo, que las consideraciones contenidas dentro del fallo de primera instancia evidencian que el Tribunal fue bastante estricto y riguroso con relación a los requisitos que debía cumplir el actor a efectos de que fuera reconocido como docente amenazado, pasando por alto la postura de la demandada respecto de las acciones que debió desplegar, específicamente por no reunir al comité especial para tomar las decisiones de su competencia, no dar traslado inmediato a la autoridad competente de los hechos denunciados por el demandante para la definición de su nivel real de riesgo y proceder a su reubicación temporal, máxime si se tiene en cuenta que la Unidad Nacional de Protección, concluyó que era extraordinario, lo cual por si solo implicó el deber legal de reubicación laboral por parte del ente demandado y el pago de sus acreencias laborales. 1.7Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal, las partes del sub examine se abstuvieron de presentar el escrito contentivo de sus alegaciones finales, y el representante del Ministerio Público de emitir el concepto respectivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si resulta viable reconocer los salarios y prestaciones dejados de cancelar a un docente durante el periodo en que se adelantaron las actuaciones tendientes a determinar su condición de amenazado.
Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Marco legal de la protección de docentes amenazados; (ii) Del caso concreto; y, (iii) la condena en costas. 2.1.1 Marco legal de la protección de docentes amenazados Al regular la especial protección que el Estado debe brindar a los docentes en situación de amenaza, inicialmente, el Decreto 1645 de 199214, autorizó el traslado o reubicación del servidor público en un lugar distinto al de la sede, para garantizar, de un lado, la continuidad de la prestación del servicio público de educación y, de otro, el pago de los salarios e ingresos que le permitían vivir en condiciones dignas y ejercer el derecho al trabajo. En relación con el pago de los salarios que, en esta oportunidad es el asunto sometido a consideración de la Sala, el artículo 8º de esa normativa señalaba: «De la reubicación y el pago de sueldos y emolumentos. (…) El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva. Parágrafo. Dicho pago se efectuará con estricta sujeción a las normas presupuestales que regulan la materia y no requerirá de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente.»
Del contenido de la norma trascrita, se colige que el reconocimiento y pago de salarios y emolumentos para el docente a quien se hubiera declarado «amenazado», seguiría a cargo del plantel en donde se encontraba nombrado, hasta tanto fuera resuelta su situación de manera definitiva, lo cual quedó condicionado únicamente a que el rector del plantel o el jefe de la dependencia oficial del sector educativo expidiera la certificación respectiva. Posteriormente, fue expedido el Decreto 3222 de 2003 reglamentario del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que reguló varios tipos de traslado de docentes: el traslado por necesidades del servicio (artículo 2º), traslado por razones de seguridad (artículo 3º), traslado por razones de salud (artículo 2º) y traslado por permuta (artículo 2º). De todas maneras, ninguna de estas situaciones 14 Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza y se dictan otras disposiciones. administrativas implicaba ascenso en el escalafón, porque eran movimientos horizontales de personal, ni desvinculación del cargo de docente al servicio del Estado (artículo 5º del decreto en comento). Así mismo, y en desarrollo del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, que regula lo relativo al traslado de los docentes y directivos docentes oficiales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 520 del 17 de febrero de 201015, que derogó el
Decreto 3222 de 2003, y atribuyó al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de regular el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, estableciendo en sus artículos 5º, 9° y 10° lo siguiente: «Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (Negrilla fuera del texto).
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina labo
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