CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00425-02(1159-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00425-02(1159-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRASLADO DOCENTE – Marco legal / IUS VARIANDI - Facultad del empleador / FACULTAD DEL EMPLEADOR – No es ilimitada debe ejercerse dentro del marco normativo / MOVILIDAD DEL PERSONAL – No es una facultad unilateral y omnímoda / TRASLADO – Debe examinar las circunstancias que afecten al trabajador La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, comoquiera que éste tiene un legítimo derecho a la estabilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios. Lo anterior quiere decir, que la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado. El Consejo de Estado no ha sido ajeno a estos postulados y en diversas oportunidades ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras han de preservarse los derechos mínimos del trabajador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 53

TRASLADO DOCENTE – Necesidad del servicio / AFECTACIÓN A LA VIDA FAMILIAR – No demostrada / IUS VARIADI GEOGRÁFICO – Dentro de la misma ciudad / CARGO DE PLANTA GLOBAL – Dentro del mismo ente territorial / TRASLADO DOCENTE – No contraviene los derechos laborales / FACULTAD DISCRECIONAL – Traslado docente [L]a Sala evidencia que el acto de traslado del demandante fue expedido en cumplimiento de la normatividad aplicable a dicha situación administrativa, esto es, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010, que establecen que el traslado docente debe realizarse mediante acto administrativo motivado por parte de la autoridad nominadora, en cualquier época del año lectivo y sin sujeción al proceso ordinario previsto por dicho decreto, cuando se origine entre otras razones, en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser atendidas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. Pues se logró demostrar la necesidad del servicio educativo en el establecimiento al cual fue trasladado el demandante y adicionalmente que esta decisión tuvo como fundamento la carga laboral docente y directiva docente ante la disminución de alumnos matriculados en el Instituto Técnico Superior para el año lectivo de 2013, por lo que se considera adecuada a los fines de la normatividad que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que dicha

decisión estuvo sometida al fin último de la mejora en la prestación del servicio educativo. En ese orden de ideas, la Sala tiene por demostrado que en el sub lite se presentó un ius variandi geográfico en el que la Administración trasladó al demandante dentro de la misma ciudad de Pereira por razones del servicio, por lo que no contrarió la normatividad relacionada con la disposición de los cargos de la planta personal docente dentro del mismo ente territorial, al no contravenir los derechos laborales del actor y hacerlo en ejercicio de su facultad discrecional para la administración de la planta de docentes del ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 520 DE 2010 / DECRETO 3222 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00425-02(1159-15)

Actor: JORGE IVÁN PULGARÍN RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Asunto: Reintegro de docente a empleo del cual fue trasladado _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de marzo de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los

recursos de apelación interpuestos por las partes del sub examine contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge 1 Informe visible a folio 158 cuaderno 2. Iván Pulgarín Ramírez formuló demanda2 solicitando la nulidad de la Resolución 2299 del 9 de mayo de 20133, proferida por la Secretaria de Educación Municipal, la Directora Operativa Jurídica y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de Pereira; mediante la cual se dispuso su traslado del Instituto Técnico Superior de Pereira al establecimiento Educativo Deogracias Cardona de la misma ciudad. Así mismo, del oficio 15596 de 31 de mayo de 20134, expedido por la Secretaría de Educación de Pereira y la Directora Administrativa de Recursos Humanos, y del 16495 de 7 de abril de la misma anualidad5, emitido por la Secretaría de Educación Municipal y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, que le negaron la posibilidad de interponer algún recurso respecto del primero de los actos señalados. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reintegrarlo al establecimiento educativo «Instituto Técnico Superior» del Municipio de Pereira, en el mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo a

las que se desempeñaba, así como, repararle el daño moral causado con ocasión del traslado y, darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 115, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así: Precisó, que el actor fue nombrado a través del Decreto 329 del 30 de mayo de 2006 como docente de tecnología e informática del Instituto Técnico Superior de Pereira en periodo de prueba, del cual tomó posesión a través del acta 836 del 12 de junio siguiente. Señaló, que al inicio del año 2013 y al cumplir más de 7 años de estar laborando en el Instituto Técnico Superior, le fueron asignadas al demandante diversas cargas académicas en el área de Tecnología e Informática, las cuales desarrolló 2 Presentada el 28 de noviembre de 2013 – obra a folios 4 a 20 del expediente. 3 Fl. 14 y vto. C. Nº. 2 4 fl. 37 y vto. C. Nº. 2 5 fls. 38 a 410 C. Nº. 2 hasta el 10 de mayo siguiente, fecha en la cual fue trasladado al establecimiento educativo «Deogracias Cardona», momento para el cual se discutía en la primera de las instituciones referidas una reforma a su Programa Educativo InstitucionalPEI-, en la que participaba activamente aquél como ponente, dada su condición de representante de los docentes ante el Consejo Directivo, y respecto de la cual, su

rector no estaba de acuerdo. Indicó, que durante el tiempo en que laboró en el Instituto Técnico Superior participó activamente en las actividades académicas y curriculares complementarias y de investigación; llegando incluso con el desarrollo y mantenimiento de la página web del plantel educativo a ser su representante, como ganador del premio internacional EDUCARED 2011 en Madrid, España, lo cual le permitió coordinar por varios años los grupos de servicio social en alfabetización digital de la comunidad educativa en horario extracurricular y, adicionalmente, hizo parte del gobierno escolar al resultar elegido en representación de los docentes al Consejo Directivo en 2012 y 2013. Refirió, que mediante oficio R-285-05-2013 del 8 de mayo de 2013, el rector del Instituto Técnico Superior, le informó al actor que tras realizar el estudio técnico de asignación de cargas académicas para esa institución, debía entregarlo a la Secretaría de Educación de Pereira, y que al día siguiente fue proferida la Resolución 2299 del 9 de mayo de 2013, que ordenó su traslado al establecimiento educativo «Deogracias Cardona», ante lo cual, radicó una petición tendiente a que le fueran concedidos los recursos en sede gubernativa contra el último de los actos administrativos referidos. Manifestó, que la respuesta a lo requerido quedó contenida en los oficios 15596 de 31 de mayo de 2013 y 16495 del 13 de junio siguiente, en los que le comunicaron que para su traslado se tuvo en cuenta el resultado de los estudios de revisión y ajuste de la planta docente del Instituto Técnico Superior que fueron elaborados en cumplimiento de lo previsto por las Leyes 115 de 19946 y 715 de

20017, y el Decreto 3020 de 20028, y que en tal sentido, este tipo de decisiones 6 Por la cual se expide la ley general de educación. 7 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 8 Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. son discrecionales y por ende, carentes de recursos en sede administrativa. Comentó, que la motivación del traslado del accionante contenida en la Resolución 2299 del 9 de mayo de 2013, presuntamente obedeció a necesidades de carácter académico y administrativo para garantizar la prestación del servicio educativo, establecidas en el artículo 5º del Decreto 520 de 20109. No obstante lo anterior, consideró que la decisión de traslado del actor, desconoció su trayectoria laboral en el Instituto Técnico Superior de más de 7 años, aunado al hecho de que, al momento en que se hizo efectiva, la carga académica asignada le fue abruptamente arrebatada, y entregada a otros docentes sin la experiencia suficiente, pues una de ellas tan solo llevaba tres meses de labores en dicha institución, desempeñándose en un área totalmente diferente a la de Tecnología e Informática. Adujo, que el traslado le ocasionó al demandante perjuicios morales por el dolor,

angustia, pena y el sufrimiento vivido, como quiera que además de haberse desempeñado como docente en el Instituto Técnico Superior fue su alumno, lo cual le generaba un arraigo especial, afectándose con ello su dignidad y autoestima; aunado al hecho de que sufrió un desmejoramiento de sus condiciones laborales, por cuanto le fueron asignadas cargas en las áreas de tecnología, informática y ciencias naturales. Indicó, que su motivación consistía en las labores que desempeñaba en el Instituto Técnico Superior relacionadas con educación media especializada en diseño de sitios web, y diseño gráfico al servicio social del estudiantado en alfabetización digital, actividades que le permitieron obtener el premio EDUCARED 2011 en Madrid, España. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 25, 29, 53 y 67 de la Constitución Política; 110 y 119 de la Ley 115 de 1994; 1º, 17 y 37 literales c) y d), 38 a 40 y 53 parágrafo del Decreto 1278 de 2002; y 5º numeral 1º inciso 2º del Decreto 520 de 2010. 9 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. Sostuvo, que el municipio de Pereira desconoció los preceptos constitucionales que contemplan la protección al trabajo en condiciones justas y el debido proceso, por cuanto los empleados públicos tienen derecho de exigir a la administración

que al realizar los traslados docentes se atienda lo previsto en la normatividad que rige estas situaciones, específicamente el Decreto 520 de 201010, que reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación. Señaló, que conforme a lo anterior, la entidad demandada no podía aplicar al actor la normatividad del decreto referido, relacionada con el proceso ordinario de traslado docente, como quiera que aquél no solicitó su trasferencia, lo cual desconoció sus virtudes, competencias y talentos, así como lo previsto por la Ley 115 de 1994 en sus artículos 110 y 119 sobre el mejoramiento e idoneidad profesional de los educadores y su estabilidad laboral. Adujo, que la resolución enjuiciada fue falsamente motivada, en razón a que para la fecha en que se dispuso su traslado, esto es, para el 10 de mayo de 2013, el actor venía cumpliendo con la totalidad de actividades académicas asignadas desde el inicio del año lectivo, razón por la cual carece de fundamento lo señalado por la demandada en cuanto a que no había carga educativa para asignarle, máxime si se tiene en cuenta que tuvo que entregarla a otros docentes al momento de su traslado. Refirió, que la entidad territorial demandada desconoció lo establecido por el Decreto 1278 de 200211 en su artículo 53, en cuanto a que para los traslados docentes deben tenerse en cuenta criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera

educativa, como en el ejercicio de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; ya que su desempeño fue excelente mientras estuvo vinculado al Instituto Técnico Superior, además de que cuenta con la idoneidad para desempeñarse como educador en las asignaturas de tecnología e informática. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. 11 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 1.4 Oposición a la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones12, afirmando que en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Pereira, a través de la Dirección Administrativa de Prestación de Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes llevó a cabo la revisión de ajuste de planta de cargos de personal docente y directivo docente del Instituto Técnico Superior, a partir de lo cual, se expidió la Resolución 016 del 6 de mayo de 2013; por la que se estableció la asignación académica y jornada escolar, para dicho personal. Como consecuencia de lo anterior, mediante acta del 24 de abril de 2013 suscrita por la Directora Administrativa de Plazas y Personal Docente de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, se dispuso que el instituto citado debía entregar 5 docentes de básica secundaria y media a la referida secretaría, sin hacer alusión al área de desempeño educativa. Refirió, que el traslado del demandante surgió como consecuencia del resultado

que arrojó dicho estudio técnico, ante la disminución de población estudiantil, haciendo indispensable reducir su planta docente, el cual fue elaborado conforme al Decreto 3020 de 200213, razón por la que era inviable solicitar autorización al propio demandante para proceder a su traslado, como quiera que el nominador está facultado discrecionalmente para realizarlo, en aras de atender tanto las necesidades reales del servicio de educación, como las del docente, cuando ello vulnere sus derechos fundamentales o los de su familia. Adujo, que la decisión de traslado del actor, obedeció a necesidades del servicio y que su nombramiento en el establecimiento educativo «Deogracias Cardona» de la misma ciudad de Pereira, fue en el área de tecnología e informática, por lo que ni su ingreso salarial, ni sus condiciones económicas variaron; aunado a que no existe circunstancia que le impida desempeñarse en dicho empleo, por lo que la citada decisión no se encuentra viciada de ilegalidad. Comentó, que antes de su traslado, el demandante dictaba clases en los cursos de 10º y 11º, y no en los grados 6º, 7º y 8º del Instituto Técnico Superior, por lo 12 Folios 95 a 116 Cuaderno 1. 13 Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras. que resulta desacertado lo manifestado en el escrito de demanda, en el sentido de que entregó su carga laboral a la docente María Leysa Agualimpia Murillo, toda

vez que esta última se desempeñaba como profesora en los últimos grados referidos, por lo que era imposible que asumiera obligaciones que no correspondían al cargo para el cual había sido designada y que contrario a lo afirmado por el actor, su carga laboral fue asignada a profesionales de distintas áreas del conocimiento, dentro de los que se encuentra: Myriam Brito (licenciada en áreas técnicas y especialista en alta gerencia); Aníbal Hernández (físico matemático y tecnólogo en obras civiles); William Toro (ingeniero eléctrico); Carlos Arturo Echeverri (ingeniero eléctrico); Isabel Cristina Mejía (ingeniera de sistemas) y Alejandro Sepúlveda (ingeniero de sistemas). 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida14, precisando que el resultado que arrojó la revisión de ajuste de planta de cargos de personal docente y directivo docente adscrita al Instituto Técnico Superior, que fundamentó la decisión de trasladar al demandante, no consultó su situación particular, toda vez que fue vinculado en carrera administrativa y, adicionalmente, cuenta con especialización en el área de sistemas e informática, aunado a que ignoró que dentro de su planta de personal existían educadores en carrera y en provisionalidad, y privilegió a estos últimos de la estabilidad laboral que deben gozar los primeros, quienes accedieron al cargo mediante concurso de méritos. Señaló, que el acto demandado fue falsamente motivado, como quiera que por su

conducto le fue informado al actor que tras un estudio de cargas laborales debía ser trasladado por necesidades del servicio ante la falta de carga académica para asignarle en el Instituto Técnico Superior, a pesar de que dicha carga si existía y en su lugar, le fue entregada a otra docente nombrada en provisionalidad, esto es, a María Leysa Agualimpia Murillo, quien a pesar de ser licenciada en matemáticas y computación, no debió preferirse con tal asignación, por cuanto han debido prevalecer los derechos de carrera del demandante, quien hace parte del escalafón docente, y su especialidad académica es la informática. 14 Folios 468 a 478 cuaderno 2 Se abstuvo de acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía de 500 salarios legales mensuales vigentes, por cuanto el actor no demostró que las afecciones de salud que padeció estuvieran relacionadas con su traslado docente, y en tal virtud no fue acreditado el menoscabo de su integridad. 1.6Recursos de apelación. La parte accionada15 apela la sentencia de primera instancia, para lo cual, señala que lo considerado por el a quo en el sentido de que se privilegió a los docentes vinculados en provisionalidad en defecto de la estabilidad del actor resulta errado, dada su condición de docente de carrera administrativa; como quiera, que éste fue trasladado y no retirado de la carrera docente, producto del estudio técnico realizado en cumplimiento de lo previsto por los Decretos 3020 de 2002, 1850 de 2002 y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, que reflejó que en el área de

sistemas y la asignatura de administración sobraba un profesor para los grados 10° y 11º. Refirió, que el traslado del actor se produjo por necesidades del servicio y que el a quo olvidó que los traslados laborales docentes por esta razón son de carácter discrecional y deben realizarse mediante acto motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o municipal certificada cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial; lo cual fue acatado por la administración al momento de proferir el acto demandado; sin que ello conllevara la afectación de las condiciones personales, laborales, salariales y familiares del demandante, quien continúa inscrito en carrera administrativa docente, máxime si se tiene en cuenta que dicho personal no es inamovible, que la planta de personal de la entidad territorial demandada es global y flexible, y que los entes territoriales a través de las secretarías de educación gozan de un margen para modificar la ubicación funcional o territorial de sus servidores. La parte demandante16 aunque fue favorecida con la decisión de primera instancia, la recurrió en apelación, por cuanto vulneró su derecho al reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados por el acto administrativo enjuiciado, toda vez que el tribunal valoró equivocadamente los testimonios 15 Folios 485 a 491 del cuaderno 2. 16 Folios 492 a 497 del cuaderno 2. rendidos por sus compañeros de trabajo, que coincidieron en señalar que el actor sufrió un grave daño moral, angustia y estrés producto de la decisión de traslado de la que fue objeto, y que aquellos debieron ser valorados en conjunto con la

historia clínica del educador, con el fin de verificar que para la época de los hechos de la demanda sufrió un alto grado de estrés que afectó su integridad personal. 1.7Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal, las partes del sub examine se abstuvieron de presentar el escrito contentivo de sus alegaciones finales, y el representante del Ministerio Público de emitir el concepto respectivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes procesales en sus escritos de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema Jurídico. Determinar las condiciones para la procedencia del traslado docente por necesidades del servicio, y los requisitos que debe cumplir el acto administrativo que lo ordena. Adicionalmente, surge otro problema jurídico asociado, relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales cuando el administrado ha hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se abordará teniendo en cuenta si la Sala convalida las conclusiones del Tribunal de primera instancia en cuanto a la invalidez de los actos enjuiciados. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Marco legal del traslado docente; (ii) Del ius variandi; y, (iii) Del caso concreto. 2.1.1 Marco legal del traslado docente Al regular lo concerniente al traslado docente para la debida prestación del servicio educativo, entendido este como una facultad del empleador para modificar

las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados, la Ley 715 de 200117 en su artículo 22 establece lo siguiente: «Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.» La norma trascrita fija las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias, la primera cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y la segunda cuando se da entre departamentos, distritos o municipios certificados. Señalando respecto de la primera, que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y respecto de la segunda, precisa que, además del acto administrativo motivado es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. El artículo 22 de la Ley 715 de 2001, fue objeto de demanda de inexequibilidad

ante la Corte Constitucional que, a través de la sentencia C-918 de 2002, se pronunció sobre la pretensión relacionada con que la facultad discrecional del nominador para realizar el traslado docente no sólo implica una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que además podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes, consideró: 17 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. « (…) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder

discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años. Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Además, la Corte recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (…)». La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto Nacional 3222 de 10 de noviembre de 200318, el cual en su artículo 2º establece que el acto administrativo de traslado docente y directivo docente debe ser motivado y fundado en razones

del servicio, en los siguientes términos: «Artículo 2º. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y 18 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales. pueden tener origen en: a) Disposición de la autoridad nominadora b) Solicitud de los docentes o directivos docentes. (…)» Conforme al contenido de la norma trascrita se colige que, en tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: 1) Puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; 2) Para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, 3) El nominador debe atender las necesidades

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