CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00442-01(1389-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2013-00442-01(1389-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA DE SERVIDOR PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORROImprocedente La sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado y manifiesten de forma expresa al empleador su voluntad de renunciar al beneficio de la retroactividad; contrario a los afiliados al FNA cuya situación jurídica se gobierna por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo. Por ende, debido a que al actor no le asiste el derecho reclamado, la Sala confirmará la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en tanto negó la sanción moratoria pretendida por el señor Luis Eduardo González Vargas.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 5 de diciembre de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad.
0229-13.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1995 - ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1996ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 3118 DE 1968 - ARTÍCULO 49 / LEY 50 DE
1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582
DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 41 DE 1975 - ARTÍCULO 3 / LEY 432 DE 1998ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00442-01(1389-15)
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria - servidor público del nivel territorial
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo González Vargas. A N T E C E D E N T E S El señor Luis Eduardo González Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto ficto negativo derivado del
silencio administrativo frente a la petición de 11 de septiembre de 2010, mediante la cual reclamó ante el Gobernador del Departamento de Risaralda el pago de la sanción moratoria1 con ocasión de la consignación tardía del auxilio de cesantías para las anualidades de 2005 y siguientes; e igualmente, del acto presunto derivado de la no resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos ante la misma autoridad, el 23 de noviembre de 2011, contra dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la “consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Departamento de Risaralda” y el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación. Fundamentos fácticos2.- El demandante señaló que ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Risaralda, el cual fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de las instituciones educativas a través de los Decretos 1242 de 2002, 1438 de 2002 y 258 de 2005, por lo que ordenó el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías y los intereses correspondientes. 1 De acuerdo con lo establecido en la “(…) en la Ley 50 de 1990 y la Ley 432 de 1998 (…)” Folio 4. 2 Folios 16 a 19 del plenario. Indicó que a partir de la orden de pago del retroactivo, se generó en cabeza
de la entidad pública empleadora, el deber de consignar el valor correspondiente por concepto de cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro, por ser el ente administrador al que se encuentra afiliado. Manifestó que debido a que a la fecha, el ente territorial demandado no ha cumplido la obligación legal, se generó la sanción por mora contemplada en la Ley 50 de 1990; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente y en virtud del silencio de la administración se configuró un acto presunto negativo, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que dio origen a otra decisión ficta, cuya nulidad se solicitó en ejercicio del presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación3.- Adujo que los actos administrativos acusados desconocen el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, al no consignar el auxilio de cesantías dentro de la oportunidad legal a pesar de tener la disponibilidad presupuestal para el efecto, así como el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, por cuanto al omitir el traslado del valor correspondiente al Fondo Nacional del Ahorro, le causó un perjuicio al actor. Contestación de la demanda4.- La apoderada judicial del ente territorial demandado se opuso a los cargos formulados contra los actos acusados, bajo el argumento de que el Departamento de Risaralda debió efectuar un ajuste de los aportes de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2006 mediante la Resolución 0724 de 22 de junio de 2007, como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo pagado con
recursos del Sistema General de Participaciones, dentro de los cuales se encontraba el actor, quien se afilió al Fondo Nacional del Ahorro; por 3 Folios 20 y 21 del expediente. 4 Folios 40 a 49 del expediente. consiguiente, se le pagó mes a mes la suma correspondiente a la reliquidación, dentro del plazo establecido en la Ley 432 de 1998. Indicó que frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria para las anualidades de 2007 a 2013, tampoco es procedente el pago de la sanción aludida, pues en dicho período no se efectuó ningún proceso de ajuste salarial y la entidad territorial consignó oportunamente las cesantías al personal administrativo. Propuso como argumentos de defensa que denominó excepciones, los siguientes: i) cobro de lo no debido, por cuanto la entidad pública empleadora efectuó el pago oportuno de las cesantías de los funcionarios beneficiarios del proceso de nivelación salarial; y ii) Inobservancia del principio de derecho procesal de la carga de la prueba del hecho relativo a que solicitó al Fondo Nacional del Ahorro un anticipo de sus cesantías y su negativa por la inexistencia de los recursos en el ente administrador de la prestación social. Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo de 30 de enero de 2015, declaró probado el argumento concerniente al pago del auxilio de cesantías formulado por el Departamento de Risaralda y negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que en primer lugar, el actor es beneficiario del régimen de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, que no contempló dicho correctivo
pecuniario, al ser propio del sistema anualizado de cesantías (Ley 50 de 1990); y en segundo lugar, conforme el material de prueba que obra dentro del proceso, se encuentra acreditado que el ente territorial demandado trasladó los recursos correspondientes a los excedentes del auxilio de cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial dentro de la oportunidad legal, por lo que debido a que la parte actora no demostró los cargos formulados contra los actos fictos demandados, permanece incólume la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la decisión de la administración. 5 Folios 175 a 182 del expediente. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recurso de apelación.- Parte demandante6 El apoderado judicial del actor manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, en tanto no aplicó a la situación fáctica del actor, la Ley 50 de 1990 frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que desconoció el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al darle un tratamiento diferente al funcionario por encontrarse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y no a los fondos privados administradores de cesantías, máxime cuando si bien existen tres sistemas de liquidación de cesantías, la ley citada no hace exclusión frente a la aplicación de la penalidad pecuniaria solicitada, aplicable a todos los servidores públicos; por ende, refirió como injusto el hecho de que el tribunal de instancia no ordene a la entidad pública demandada el resarcimiento de
los perjuicios causados con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación legal. Alegó que la entidad territorial demandada reconoció y ordenó el pago de los aportes de la prestación social – cesantías, correspondiente a la homologación y nivelación salarial, mediante la Resolución 903 de 27 de marzo de 2012, lo cual indica que en efecto se configuró el retardo, toda vez que la obligación se hizo exigible en el año 2007, cuando se efectuó el traslado de los recursos correspondientes por el Ministerio de Educación Nacional. Concepto del Ministerio Público7 La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado señaló que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la sanción prevista en el régimen anualizado, por ser beneficiario del Fondo Nacional del Ahorro como ente 6 Folios 190 a 192 del plenario. 7 Folios 221 a 228 vlto. del expediente. administrador del auxilio de cesantías, sin que ello conlleve a la vulneración del derecho a la igualdad, pues dicho sistema contempla otras garantías, verbigracia, ante el retardo se causa el doble del interés bancario corriente a favor del FNA y no del empleado. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el a quo, le corresponde a la Sala establecer si el actor en calidad de servidor público del nivel territorial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, es sujeto pasible del reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que prevén el régimen especial anualizado de liquidación del auxilio de cesantías. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) El marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (ii) antecedentes jurisprudenciales; y (iii) solución del caso concreto. Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 19458, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 8 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden
territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”, en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber: “Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.” Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 19689, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, al
contemplar en su artículo 27 que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía 9 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, disposiciones que consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. En el año 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 50 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, fue modificado el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los denominados fondos
de cesantías, por el nuevo régimen anualizado, en el cual el empleador al 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por la anualidad o fracción consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado antes del 15 de febrero de cada año y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, así: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantía se hizo extensivo a los servidores públicos del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”10, esto es, el 31 de diciembre de 1996. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que continuó el proceso de desmonte de la retroactividad de las cesantías y amplió la liquidación anual de éstas a 10 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)11, tiene el siguiente contenido literal: “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. En tal sentido, el artículo 13 ibídem estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Posteriormente, el Decreto 1582 de 199812 por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998 con relación a los servidores públicos del
nivel territorial, extendió en su totalidad el régimen de liquidación de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990 para quienes se afiliaran a los fondos privados de cesantías y en relación con aquéllos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro, previó la aplicación del artículo 5º y demás pertinentes de la Ley 432 de 1998. Al efecto indicó: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. (…).” (Se destaca) Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).- 11 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 12 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con
los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2713, que cada año calendario, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El artículo 33 ibídem14, consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197515. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera: “La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la
base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación” 13 “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” 14 “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 15 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se
encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.” Por su parte, la Ley 432 de 199816 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro17, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este Fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo. Señaló el referido artículo lo siguiente: “Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la
entidad empleadora.”. En relación con los servidores públicos del nivel territorial que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó parcialmente el artículo 5º de la Ley 432 de 1998, deberán sujetarse al sistema de liquidación consagrado en el artículo 6 y demás normas pertinentes de dicha ley, en donde la entidad deberá transferir al fondo una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. “Artículo 6º. Transferencia de cesantías. Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías 16 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 17 Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio).
debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente. PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de Ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de Ia Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que Ia reglamenten, modifiquen o sustituyan.” (Resaltado fuera del texto original) De acuerdo con la norma transcrita, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Así mismo, el artículo 13 ibídem contempló que la responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados, se limitará al
monto de los aportes efectivamente consignados y abonados a cuentas individuales de los afiliados con sus respectivos intereses18. En ese orden de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, según se expone a continuación: Régimen anualizado Fondo Nacional del (fondos privados de Ahorro 18 “Artículo 13º.- Responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro. La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el porcentaje de que trata el artículo 11. Igualmente, responderá por ahorro voluntarios a que se refiere el literal h) del artículo 4 de la presente Ley, en conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.” cesantías) Beneficiarios Servidores públicos Servidores públicos del nivel territorial del nivel territorial que vinculados a partir del se afilien al FNA 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías Liquidación Definitiva por la El empleador deberá anualidad o fracción transferir al FNA 1/12 correspondiente el 31 parte de los factores de diciembre de cada de salario que sean año. base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad Consignación antes Transferencia durante del 15 de febrero del el transcurso del mes año siguiente a aquél de febrero, con
en que se cause el excepción de las auxilio de cesantías entidades públicas en la cuenta individual empleadoras del del fondo elegido por orden departamental y el empleado. municipal, a las cua
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