CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00011-01(0741-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00011-01(0741-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Vigilante y conserje de institución educativa de Pereira / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado / PRESCRIPCION EXTINTIVADemostrada El demandante prestó sus servicios como «vigilante», «conserje» y «portero» de las instituciones educativas «Juan XXIII», «La Julita» y «Alfredo García» del municipio de Pereira, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, durante el lapso comprendido entre el 1.º de octubre de 2007 y el 30 de mayo 2013, y el 26 de septiembre siguiente reclamó de la Administración el pago de sus acreencias laborales. Como quiera que el último contrato celebrado por las partes en el año 2009, fue el 203, cuya duración se pactó hasta 30 de diciembre de dicho año, sin embargo, como la reclamación solo se presentó hasta el 26 de septiembre de 2013, esto es, por fuera de los tres años señalados como término de la prescripción extintiva, no es dable conceder los emolumentos prestacionales derivados tanto del aludido contrato como de los anteriores. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1.° de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso
base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00011-01(0741-15)
Actor: DIEGO FERNANDO PALACIO FRANCO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO
REALIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 27 a 43). El señor Diego Fernando Palacio Franco, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare: (i) la nulidad del oficio 29812 de 9 de octubre de 2013, suscrito por las señoras secretaria de educación y directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira, que negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales, y (ii) la existencia de una relación de carácter laboral con la entidad accionada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira secretaría de educación al pago de (i) prestaciones sociales por el período en que ejerció sus labores, como primas de vacaciones y navidad, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, dotaciones, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos y recargos; (ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos en el lapso acreditado en los contratos, indexados conforme a la ley; y (iii) las cotizaciones de caja de compensación familiar durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el accionante. Que asimismo, se declare que el tiempo laborado por el actor, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que trabajó para la secretaría
de educación del municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1.º de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2013. En ese tiempo se desempeñó como vigilante en la «[...] Institución Sur Oriental la Julita», con notoria subordinación y funciones como: (i) cumplir turnos asignados por el rector, (ii) cuidar zonas designadas de la institución, (iii) controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos, (iv) velar por el mantenimiento y conservación de los mecanismos de seguridad y bienes, (v) estar atento en la prevención o control de situaciones de emergencia y (vi) consignar en un registro las anomalías detectadas durante su turno e informar sobre ellas. Dice que la secretaría de educación de Pereira cuenta con personal administrativo de planta, vinculado por nombramiento, que ejerce funciones similares, sin embargo, mientras este tiene derecho a todas las prestaciones de ley, a él, por tener una relación contractual, no se las reconocen, como tampoco el pago de afiliación al sistema de seguridad social, ni es beneficiario de caja de compensación familiar alguna. Su último salario fue de $1.091.000 y sobre este le hacían retenciones. Por ello, con escrito de 26 de septiembre de 2013 solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable con oficio 29812 de 9 de octubre de 2013. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7); los 1, 5, 6 y 8 del
Decreto 3135 de 1968; las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Arguye el actor que con la determinación impugnada se le trasgreden sus derechos, por cuanto las labores para las cuales fue contratado encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Que asimismo se quebranta el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dárseles trato discriminatorio como sucede con la planta personal del municipio de Pereira, donde a las personas vinculadas por contratos u órdenes de prestación de servicios no se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas, como sí a quienes acuden a través de nombramiento y su respectiva posesión. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 80 a 90). El ente territorial se opone a las pretensiones y sostiene que el vínculo con el accionante era de carácter contractual, regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que a partir de este se deduzca subordinación, comoquiera que se le permitió laborar en condiciones dignas y justas, a cambio de honorarios por su trabajo. Manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los generados por el estatus de empleado público, y que con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas no pueden ser desconocidos los elementos esenciales exigidos para que un particular pueda acceder a la función pública.
Sostiene que la referida figura contractual difiere de las relaciones laborales en el elemento de la subordinación y esta no se da en el sub lite, pues el demandante no aporta pruebas que así lo acrediten.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 16 de septiembre de 2014 (ff. 130 a 143), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque declaró la nulidad del acto administrativo acusado y reconoció, con base en el principio de la realidad sobres las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: 1.º de octubre de 2007 a 28 de febrero de 2008, 4 de marzo de 2008 a 30 de diciembre de 2009, 1.º de julio de 2011 a 30 de junio de 2012 y 1.º de agosto de 2012 a 30 de mayo de 2013.
Lo anotado al considerar que, en ejecución de esos convenios, el actor trabajó para el ente demandado bajo el cumplimiento de horarios y turnos asignados por los rectores de los establecimientos educativos en que ejerció funciones de vigilancia, sin libertad para hacerlo, de manera personal y permanente, a cambio de la remuneración pactada. En virtud de lo anterior, ordenó reconocer al accionante «[...] las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales» percibidos en los aludidos lapsos, así como pagarle los correspondientes porcentajes de cotización a pensión y salud que el ente
accionado «debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios» (f. 139 y vto.); el tiempo laborado se computa para efectos pensionales; y se condena en costas al demandado. No obstante, se abstuvo de ordenar el pago de la prima de servicios, al considerar que esta es un factor salarial de «[...] aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional […] de tal suerte que no puede solicitar el accionante una prima a la cual no tienen derecho los empleados del orden territorial».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionada, inconforme con la decisión, pide que sea revocada, puesto que no fueron estudiadas las causales de nulidad endilgadas al acto acusado y, al dejar de hacerlo, se asumió una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que se debatió la declaración de una relación de trabajo. Al respecto también alega que la decisión demandada no incurrió en vicio alguno, pues se ajustó a las evidencias con que contaba para entonces, que eran precisamente los contratos de prestación de servicios suscritos.
En segundo lugar, indica que el a quo incurrió en un error al analizar una de las pruebas testimoniales allegadas por el actor, puesto que «[...] el rechazo de la tacha de sospecha elevad[a] contra [la] rendid[a] por la esposa del demandante […] no se fundamenta en argumentos claros y contundentes, pues no se exponen las razones que llevaron al despacho a considerar tal declaración como creíble y espontánea», y dice si se analizan en conjunto las versiones de los
testigos, debería concluirse que el otro informante «[...] nada conocía acerca de la contratación, horario y funciones que ejercía el demandante», por lo que la parte actora no habría logrado demostrar el elemento diferenciador entre las relaciones laborales y las meramente contractuales, es decir, la subordinación. Por último, sostiene que el despacho no se pronunció sobre la prescripción, y pese a que tal figura no se propuso como excepción en el trámite del medio de control, debió haber sido declarada de oficio por encontrarse configurada (ff. 148 a 153).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el ente demandado fue concedido en audiencia de conciliación, de 26 de noviembre de 20141, y se admitió por proveído de 8 de abril de 20152, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 20153, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada, mientras que los demás guardaron silencio.
1 Ff. 162 y 163. 2
F. 169
3
F. 177. 4.1.1 Parte demandada (ff. 492 a 503). El apoderado de la demandada reiteró las disertaciones expuestas en el escrito de impugnación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira secretaría de educación el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como vigilante o conserje, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto.
En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines
perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que 4 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente
que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del
giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige
del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 5.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Escrito del actor de 26 de septiembre de 2013, en el que solicita de la secretaría de educación de Pereira el reconocimiento y pago de reajustes salariales y de prestaciones sociales, así como el «[...] rembolso de lo pagado 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. por salud, pensión, A.R.P., dotación y todo aquello que constituye factor salarial» por haber laborado en dicha entidad durante el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2007 y el 30 de mayo de 20138. b) Oficio 29812 de 9 de octubre de 2013, de la secretaria de educación y de la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes de Pereira, por el cual resuelve de manera negativa la reseñada petición del accionante de 26 de septiembre del mismo año, en el sentido de que «En ningún caso estos contratos [de prestación de servicios] generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable»9. c) Constancia de 9 de septiembre de 2013, de la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la secretaría de educación de Pereira, sobre los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el accionante, y su duración10, así: […] Ítem N° Objeto Fecha ini Fecha fin Vr. Total del contr contrato 1 2876 vigilancia de los bienes muebles 1/10/2007 31/10/2007 $ 766.500
e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el … 2 3433 vigilancia de los bienes muebles 1/11/2007 30/11/2007 $ 766.500 e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el … 3 4010 vigilancia de los bienes muebles 01/12/2007 31/12/2007 $ 766.500 e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el … 4 201 Prestación de servicios para 01/02/2008 28/02/2008 $ 817.166 realizar actividades de apoyo asistencial inherentes al manejo 8 Ff. 30 a 34. 9
F. 35.
10
F. 2. de administración efi… 5 776 Prestación de servicios para 02/01/2008 31/01/2008 $ 817.166 realizar actividades de apoyo asistencial inherentes al manejo de administración efi… 6 1093 Prestación de servicios para 04/03/2008 29/12/2008 $ 8.062.704 realizar actividades de apoyo asistencial inherentes al manejo de administración efi… 7 203 Prestación de servicios para 01/01/2009 30/12/2009 $ 10.639.500 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 8 205 Prestación de servicios para 01/07/2011 31/12/2011 $ 6.353.694 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 9 204 Prestación de servicios para 02/01/2012 29/02/2012 $ 2.182.000
realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 10 840 Prestación de servicios para 01/03/2012 30/06/2012 $ 4.364.000 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 11 1143 Prestación de servicios para 01/08/2012 15/09/2012 $ 1.636.500 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 12 1784 Prestación de servicios para 16/09/2012 30/10/2012 $ 1.636.500 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 13 2419 Prestación de servicios para 01/11/2012 30/12/2012 $ 2.218.366 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos educa… 14 217 Prestación de servicios para 02/01/2013 30/05/2013 $ 5.673.200 realizar actividades de apoyo operativo y asistencial de los establecimientos … […] d) Fotocopias de los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre la secretaría de educación de Pereira y el actor11: Con el objeto de vigilar «[...] de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además […] apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa», 2876 de 1.º de octubre de 2007 (plazo: 1/10/07 a
31/10/07), 3433 de 1.° de noviembre de 2007 (plazo: 1/11/07 a 30/11/07), 4010 de 1.º de diciembre de 2007 (plazo: 1/12/07 a 31/12/07) y 201 de 2 de enero de 2008 (plazo: 2/1/08 a 31/1/08). Con el deber de «[...] prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo JUAN XXIII del municipio de Pereira, o en el […] que la Secretaría de Educación lo requiera», 776 de 1.° de febrero de 2008 (plazo: 30 días); 1093 de marzo de 200812 (plazo: 9 meses y 26 días); y 203 de 1.° de enero de 2009 (plazo: 12 meses). Para «[...] prestar los servicios de Conserjería en el establecimiento educativo ALFREDO GARCÍA del municipio de Pereira, o en el […] que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidades del servicio», 205 de 29 de junio de 2011 (plazo: 4 meses) y su respectivo contrato adicional 1 (plazo: 2 meses), 204 de 2 de enero de 2012 (plazo: 2 meses) y 840 de 1.º de marzo siguiente (plazo: 4 meses). Cuyo objeto es la «[...] prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos del municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidades del servicio», 1143 de 2 de agosto de 2012 (plazo: 1 mes
y 15 días), 1784 de 16 de septiembre de 2012 (plazo: 16/9/12 a 30/10/12), 2419 de 1.º de noviembre de 2012 (plazo: 1 mes y 11 días) y su adicional 1 (plazo: 20 días). 11 Ff. 4 a 29. 12 No precisa el día de su suscripción. e) En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 2014, se recaudaron las siguientes declaraciones13: - Diego Manuel Giraldo Urrea 14, amigo del actor, despachador de «Expreso Trejos». Manifiesta que el actor se vinculó con «los colegios» y no le pagaban «la seguridad social», sino que él mismo lo hacía. Le consta que recibía órdenes del «[...] coordinador, del rector del colegio»; que laboró casi 5 años y siempre pagó su seguridad social, pensiones y cesantías, y cumplió sus horarios; que nunca dejó su puesto solo, al punto que cuando le llevaba el almuerzo tenía que pasárselo por una ventanilla. Narra que transportaba en moto al demandante hasta la puerta del colegio, por lo que sabe que entraba a las 6 de la mañana y salía a las 6 de la tarde, o viceversa. Sobre la época en que comenzó a laborar para la entidad demandada, dice que no lo sabe exactamente, pero sí recuerda que empezó en la institución «Juan XXIII» y terminó en «[...] el Alfredo García». Agrega que el reclamante era el encargado de «[...] la llave de la puerta», no dejar salir a los niños, sacar la basura e incluso al perro, lo cual le consta
porque le llevaba su almuerzo al medio día. Que el rector «[...] del Alfredo García, el señor Vitalino» le ordenó en una ocasión sacar basura, lo cual presenció en un «[...] acto cultural» al que asistió. Afirma que debía atender turnos de doce horas, pero no le consta a quién le correspondía determinar su duración. No sabe quién le pagaba, solo que él mismo debía diligenciar formularios de pensiones y de salud, porque lo acompañaba. Que no salía a vacaciones cu
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