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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00015-01(0082-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00015-01(0082-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NOMBRAMIENTO DE DOCENTES CON TÍTULO DIFERENTE AL DE

LICENCIADO EN EDUCACIÓN – Regulación legal / NOMBRAMIENTO EN

PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE CON TÍTULO DIFERENTE AL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN - Requisitos La Sala de Subsección concluye que el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente para profesionales con título diferente al de licenciado en educación, requiere del cumplimiento de estos presupuestos: (i) haber sido vinculado mediante concurso (ii) superar satisfactoriamente el periodo de prueba y (ii) que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 cuya acreditación debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. (…) la Sala de Subsección advierte que efectivamente el demandante no cumplió con los requisitos para ser nombrado en el cargo de docente en propiedad establecidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, toda vez que no probó la formación pedagógica dentro del plazo legal establecido, esto es, a diciembre de 2011 pues quedó demostrado que tan sólo lo acreditó el 2 de marzo de 2012 como lo estableció el a quo en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715

DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2035 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00015-01(0082-15)

Actor: ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda Instancia. Ley 1437 de 2011.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 3622 del 10 de septiembre de 2012, 4035 del 10 de octubre de 2012 y 4889 del 6 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira le negó el nombramiento en

propiedad como docente de matemáticas en esa entidad territorial. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo disponiendo su nombramiento en propiedad en el cargo de docente de matemáticas del «Instituto Kennedy», en las mismas condiciones existentes al momento del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento, sin perjuicio del reconocimiento y pago del grado de escalafón a que tenía derecho, y al pago de la indemnización por los perjuicios morales causados con la negativa, equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1431 de 2011, el ajuste de valor de las sumas que se reconozcan, de conformidad con el artículo 187 ibídem y las costas del proceso. (fls. 119 a 120).

2. Fundamentos fácticos1

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: 2.1. Luego de superar el concurso público de méritos de docentes, el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL, ingeniero industrial, fue nombrado en periodo de prueba en el área de matemáticas en el establecimiento educativo «Instituto 1 Folios 106 a 120 del expediente. Kennedy» del Municipio de Pereira, mediante Decreto No. 1075 del 20 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaria de Educación de esa entidad territorial. 2.2. Para la administración municipal de Pereira, además del título profesional,

debía acreditar que cursaba o había terminado un posgrado en educación o en un programa de pedagogía antes que finalizara el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. 2.3. El 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, le calificó el periodo de prueba con un puntaje satisfactorio -superior al 60% de la evaluación de desempeño y competencias y en la casilla de observacionesy la encargada de realizar la valoración dejó consignado lo siguiente: «El docente informa que está cursando Diplomado en Complementación Pedagógica en la Universidad Tecnológica de Pereira. Presentará certificación en Febrero del 2012 al finalizar el diplomado […]» 2.4. En el mes de julio de 2012, la Secretaría de Educación Municipal requirió a los rectores de las Universidades “Tecnológica de Pereira” y “Católica de Pereira”, para que informaran (i) la fecha de inicio y de terminación del diplomado en pedagogía ofrecido en los años 2010 y 2011 (ii) la fecha de inscripción al programa del señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL y (iii) si en las referidas anualidades, la realización del mismo fue postergada. 2.5. En respuesta a esa solicitud, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, aseguró que «el Diplomado inició el 13 de agosto de 2011 y se certificó el 22 de marzo de 2012», mientras que la Secretaria General de la Universidad Católica de Pereira manifestó que el diplomado en pedagogía «tuvo como fecha de inicio: el 25 de julio de 2009 y fecha

de culminación el 12 de marzo de 2010» además, indicó que «desde el segundo semestre del 2010 hasta la fecha no se ha dado apertura a nuevos cursos» y que «el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL […] realizó preinscripción en el mes de diciembre de 2010 con el objetivo de ingresar a la cohorte que iniciaría en el primer semestre de 2011, sin embargo, el proceso no se ejecutó» porque no se contaba con el mínimo de participantes requerido para iniciar las actividades. 2.6. La Secretaría de Educación de Pereira, por intermedio de uno de sus abogados, consultó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNS sobre el caso del señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL, en virtud de lo cual éste respondió mediante concepto 2012-28797, que el docente contaba hasta la finalización del año académico siguiente al del nombramiento para acreditar la culminación del programa de pedagogía que debía adelantar. Asimismo, resaltó que esas dependencias municipales tenían autonomía para el estudio y manejo de dichos asuntos. 2.7. En la misma situación se encontraba la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, sin embargo, en su caso la CNS emitió un concepto favorable para que el Municipio de Pereira la nombrara en propiedad. 2.8. Luego de que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL insistiera para ser nombrado en propiedad, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, profirió la Resolución No. 3622 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual negó dicha solicitud por considerar que no demostró en tiempo el programa de pedagogía requerido.

2.9. Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, lo resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. 4035 del 10 de octubre de 2012. 2.10. Y el 6 de diciembre de 2012, el Alcalde del Municipio de Pereira al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar el acto administrativo impugnado. 2.11. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL no ha sido desvinculado del servicio docente.

3. Normas violadas y concepto de violación2

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53, 228, el numeral 7 del artículo 40, el inciso 1 del artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002. Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos reprochados transgreden la Constitución y la Ley, por lo siguiente: (i)afirma que en un caso similar, el de la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, se resolvió la situación de una forma diferente porque se 2 Folios 122 a 144 del expediente. determinó nombrarla en propiedad, igual situación ocurrió con el señor LEONARDO HERNÁNDEZ, a quien se le tuvieron en cuenta las asignaturas

correspondientes a la licenciatura en filosofía para ser nombrado en propiedad, (ii)la administración interpretó erróneamente el Decreto Ley 1278 de 20023 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 20094 toda vez que se negó el nombramiento por la falta de acreditación del posgrado en pedagogía una vez culminado el periodo de evaluación, sin tener en cuenta que él estaba adelantando esos estudios pero presentó la certificación cuando culminó el programa en la Universidad Tecnológica de Pereira y que su puntaje era superior al 60% en su evaluación de desempeño, (iii) si una vez realizada la evaluación del periodo de prueba, en diciembre de 2011, la administración no realizó el control sobre el cumplimiento del programa de pedagogía, expiró la oportunidad para hacerlo, por lo que estima que las resoluciones demandadas son extemporáneas, (iv)por último, asegura que se desconocieron los argumentos que sobre la interpretación de esos Decretos efectuó el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en la sentencia No. 152 del 31 de mayo de 2012, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se explican las exigencias para el nombramiento en propiedad de docentes vinculados en periodo de prueba con título profesional diferente al de licenciado en educación, de acuerdo con la cual, la persona que supera el concurso y el periodo de prueba, más la evaluación de desempeño laboral, debe ser inscrito en el escalafón docente.

4. Contestación de la demanda El Municipio de Pereira5, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de

la demanda y formuló como excepciones las siguientes: «caducidad de la acción» porque consideró que la parte demandante no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución de los actos administrativos reprochados; «inobservancia del requisito contenido en el artículo 177 del C.P.C. carga de la prueba» en cuanto el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL solicitó la indemnización por los perjuicios morales causados pero no los probó y, «cualquier excepción que el honorable magistrado encuentre probada en el proceso y de la cual debe pronunciarse oficiosamente en la sentencia» esto es, de encontrarse probada alguna excepción declararla de oficio. 3 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 4 «Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.» 5 Folios 173 a 211 del expediente. Para fundamentar su posición, expresó que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y la Ley porque desarrollan los preceptos normativos contenidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, que disponen la necesidad de los profesionales con título diferente al de licenciado en educación de acreditar -previo al nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docenteque cursan o han terminado un posgrado en educación o que han realizado un programa en pedagogía, a más

tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, circunstancia que no demostró el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL puesto que solo presentó la acreditación el 16 de agosto de 2012, cuando contaba como fecha límite hasta el mes de diciembre de 2011, además de constatarse que la Universidad Tecnológica de Pereira abrió un diplomado para ese año al que el demandante se preinscribió pero no se matriculó.

5. Audiencia inicial6

El 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) negar la excepción de caducidad porque la demanda se presentó en tiempo, (ii) declarar infundada la excepción denominada «inobservancia del requisito contenido en el artículo 177 del C.P.C. carga de la prueba», tras considerar que no es una excepción de modo que no se ocuparía del análisis de ésta (iii) fijar el litigio en «el estudio de la legalidad de los actos demandados bajo los precisos términos de los conceptos de la violación presentados por el accionante en cotejo con las normas invocadas como vulneradas, debiéndose analizar si el señor Orlando Antonio Sabogal Beltrán tiene derecho a ser nombrado en propiedad como docente del área de matemática en el Establecimiento Educativo “Instituto Kennedy” del Municipio de Pereira»7, (iv) decretar las pruebas las documentales aportadas, (v) correr traslado para alegar de conclusión y (vi) dar lectura al fallo.

6. La sentencia apelada8

Mediante sentencia oral, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Folios 231 a 239 del expediente. 7 Reverso folio 232 del expediente. 8 Folios 231 a 239 del expediente. (i)Sostuvo que el señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL no aportó los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil que aduce desconocidos y que favorecieron a la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, (ii) consideró que las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no guardan similares supuestos fácticos que el caso del actor, toda vez que allí se decidió sobre el nombramiento en propiedad de una docente que estaba en el grado 1° del Escalafón Docente y contaba con el título de bachiller pedagógico, (iii) igual ocurre con el caso del docente LEONARDO HERNÁNDEZ que no puede asimilarse a las situación fáctica del actor, porque al término del año siguiente al periodo de prueba dicho docente sí demostró que había cursado y aprobado todas las materias de la licenciatura que adelantó en la Universidad Tecnológica de Pereira, situación que le permitía cumplir con el requisito establecido en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, y (iv) no probó la formación pedagógica necesaria para el nombramiento dentro del plazo establecido por el artículo 3 del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009, es decir, a

diciembre de 2011.

7. El recurso de apelación El apoderado del señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL9, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones para lo cual se limitó a reiterar, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda pero sin expresar razones de inconformidad frente a la sentencia impugnada.

8. Alegatos de segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 9 Folios 241 a 280 del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada.

2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación formulado por el demandante, le corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿el señor Orlando Antonio Sabogal Carvajal cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente, o si por el contrario, como lo consideró el tribunal, el actor no probó la formación pedagógica necesaria

para el nombramiento dentro del plazo establecido por tales disposiciones? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable en el caso de nombramiento de docentes con título diferente al de licenciado en educación y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable en caso de nombramiento de docentes con título diferente al de licenciado en educación.

El Estatuto de Profesionalización Docente, contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007 y aplicable a los educadores que se vincularan a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, estableció que «Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto»10. 10 Artículo 2 Decreto Ley 1278 de 2002. El artículo 12 de dicho estatuto, acerca del periodo de prueba del participante que superó el concurso, específicamente los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, determinó lo siguiente: «Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2035 de 2005. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.» Destacado fuera del texto. El parágrafo 1° de esta norma fue reglamentado a su vez por el Decreto 2035 de 2005, que estableció « los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba […]»11. En ese sentido, sobre los objetivos, estatuyó que serían cuatro: «a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos; b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que

redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa; c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales; d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.»12. 11 Artículo 1 del Decreto 2035 de 2005. 12 Artículo 2 del Decreto 2035 de 2005. De igual forma, en cuanto a los requisitos del programa, los clasificó en dos grupos que denominó «aspectos institucionales» y «curriculares del programa» y en relación con su metodología y duración fijó un mínimo de 10 créditos académicos, cada uno de los cuales corresponde a 48 horas de trabajo académico. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2715 de 2009 « por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.» reglamentó, entre otras cosas, los requisitos sobre el nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente para los profesionales con título diferente al de licenciado, en los términos transcritos a continuación: «Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al

de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin. El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente. Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.» Destacado fuera del texto. En ese sentido y de acuerdo con las premisas normativas citadas, la Sala de

Subsección concluye que el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente para profesionales con título diferente al de licenciado en educación, requiere del cumplimiento de estos presupuestos: (i) haber sido vinculado mediante concurso (ii) superar satisfactoriamente el periodo de prueba y (ii) que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 cuya acreditación debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte demandante como motivos de inconformidad en contra de la sentencia proferida por el a quo, formuló los mismos argumentos expuestos en la demanda, es decir los reparos no se dirigen a controvertir el fundamento de la decisión de primera instancia, sino que versan sobre los mismos planteamientos esgrimidos en la demanda y sobre los cuales se pronunció la sentencia objeto de apelación, esto es, (i)que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira erró al proferir los actos administrativos reprochados porque debió nombrarlo en propiedad pues omitió que en un caso semejante al suyo, el de la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió conceptos a favor del nombramiento en propiedad, lo mismo sucedió con el docente LEONARDO HERNÁNDEZ, a quien le aceptaron las asignaturas correspondientes a la licenciatura en filosofía para ser nombrado, (ii)

que no se tuvo en cuenta que al momento en que se calificó el periodo de prueba, el actor estaba cursando el diplomado en pedagogía requerido para acceder a ello, es decir, cumplía con los presupuestos legales para ser nombrado, (iii) que no se realizó el control de ese cumplimiento al momento de calificar el periodo de prueba, y (iv) que la administración desestimó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en sentencia No. 152 del 31 de mayo de 2012, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, afirmó que solo se necesita la superación del concurso de mérito y del periodo de prueba, para ser nombrado en propiedad. En ese orden, el recurso de apelación en realidad no controvierte los fundamentos de la decisión recurrida, por lo tanto, sin existir ningún argumento de censura que deba ser objeto de análisis, la Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que del acervo probatorio allegado al proceso, aparece demostrado lo siguiente: 4.1. Hechos probados: (i) Nombramiento en periodo de prueba: el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL es ingeniero industrial y fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de docente, nivel básica secundaria y media, área de matemáticas en el Instituto Kennedy, a través del Decreto No. 1075 del 20 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira para ese año escolar.(fls. 43 a 45) (ii) Evaluación del periodo de prueba: la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, realizó la valoración definitiva de su periodo de prueba el 23 de noviembre

de 2011 al que le otorgó un puntaje del 83,5% sobre el 100%. En el formato en que se diligenció la actuación se incluyó la siguiente observación: «El docente informa que está cursando Diplomado en Complementación Pedagógica en la universidad Tecnológica de Pereira. Presentará certificación en febrero de 2012 al finalizar el diplomado. Debe asumir mayor liderazgo en sus funciones de Director de curso y en su participación en Proyecto.» (fls. 60 a 66) (iii) Constancia del cumplimiento del programa de pedagogía: el 2 de marzo de 2012, el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, certificó que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL cursó y aprobó el diplomado en pedagogía ofrecido por la facultad de ciencias de la educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, en concordancia con los lineamientos dispuestos en el Decreto 2035 del 16 de junio de 2005 del Ministerio de Educación Nacional por el cual reglamenta el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002.13 (fl. 74) Igualmente, el 28 de marzo de 2012, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, suscribió constancia que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL inició el diplomado en pedagogía el 13 de agosto de 2011 y lo terminó el 25 de febrero de 2012, para un tiempo total de 6 meses equivalentes a 480 horas (fl.75).

(iv) Solicitud del concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca de la acreditación extemporánea del curso de complementación pedagógica: 13 En folio 76 del expediente consta la misma certificación pero de fecha 29 de marzo de 2012 El 10 de abril de 2012, la Directora Operativa Jurídica de Control Interno, Disciplinario del Personal Docente y Directivo Docente de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le informó al señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL que su nombramiento en propiedad estaba «supeditado al concepto que sobre el particular emita el Ministerio de Educación Nacional, si se tiene en cuenta que el curso de complementación pedagógica fue presentado en forma extemporánea, pues el plazo para la acreditación de dicho requisito era en el mes de diciembre de 2011, fecha de finalización del año académico, tal como lo exige el inciso segundo, artículo 3º del Decreto Reglamentario 2715 de 2009, si se tiene en cuenta que su nombramiento en periodo de prueba se efectuó el 22 de septiembre de 2010.» (fl. 67) El 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en ejercicio del derecho de petición, requirió al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que diera respuesta a las situaciones administrativas descritas a continuación: «1. Un educador. Profesional Universitario diferente a Licenciado en Educación, que en el año 2006, al término del período de prueba, acreditó certificación de estar cursando un posgrado en educación y que a la fecha no se ha graduado. Es necesario mantenerlo en el cargo o por el contrario

está en curso de la causal del literal l), artículo 63 del Decreto 1278 de 2002? Es de adatar que por la falta del título de posgrado es por lo que a la fecha no ha podido ser nombrado en propiedad y ser inscrito en el nuevo escalafón docente. En caso negativo, hasta cuándo es viable conservar el nombramiento del citado educador?

2. Un educador, Profesional Universitario diferente a Licenciado en Educación, nombrado en período de prueba el 22 de septiembre de 2010 y que sólo el 02 de marzo de 2012 aportó el curso de complementación pedagógica o programa de pedagogía, hay que mantenerlo en el cargo docente y nombrarlo en propiedad a sabiendas de ser extemporáneo la acreditación de dicho documento, si se tiene

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