CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00040-01(3971-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00040-01(3971-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Aplicación / PLIEGO DE CARGOSRequisitos De conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladasy; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos – al abrir la investigación-. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas. (…). De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 son dos (2) los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos que a su vez habilitan al operador disciplinario para iniciar el procedimiento verbal en el momento de abrir la investigación, esto es: a) la demostración objetiva de la falta y; b) la acreditación de la responsabilidad del investigado, parámetros estos que como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores , solo requiere un estándar de simple certeza y no de verdad absoluta, en la medida en que únicamente se trata de una calificación provisional de la situación jurídica del disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-242 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL EN LA POLICÍA NACIONAL / PROCEDIMIENTO VERBALAplicación / FALTAS GRAVÍSIMAS Exigir como lo hizo el a quo, que para poder iniciar procedimiento verbal, la falta gravísima por la cual fue investigado el demandante, debía estar consagrada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, implica una imposibilidad jurídica y un desconocimiento del régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, en la medida en que las faltas a las que hace alusión esta norma están consagradas en el artículo 48 ídem, mientras que las faltas gravísimas por las que son investigados los miembros de esa Entidad están establecidas en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, de forma tal que en ninguna circunstancia puede darse el requisito de identidad de faltas gravísimas exigido por el Tribunal, y en consecuencia llevaría a concluir que en ningún caso donde se impute la comisión de un falta gravísima del régimen disciplinario de la Policía Nacional, podría aplicarse el procedimiento verbal, lo cual contradice el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00040-01(3971-15)
Actor: VICTOR MAURICIO VALENCIA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011
Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS DE
DESTITUCION E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS EN
EL EJERCICIO DEL CARGO DE PATRULLERO DE LA
POLICÍA NACIONAL.
Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA DE 9 DE ABRIL DE 2015
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
RISARALDA, QUE ANULÓ LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS ACUSADOS.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 3 de junio de 20161 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Víctor Mauricio Valencia Gómez y la Policía Nacional3 contra la sentencia de 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.2 La demanda y sus fundamentos4
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el señor Víctor Mauricio Valencia Gómez, a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 23 de octubre de 2012 y 18 de enero de 2013 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño – DENAR y el Inspector Delegado Región de Policía N° 4 respectivamente, a través de los cuales fue destituido del cargo de patrullero e inhabilitado por el término de diez 1 Folio 508 del expediente. Cuaderno N° 2 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Nación – Ministerio de Defensa 4 Folio 4 al 8 del expediente. Cuaderno N° 2. 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. (10) años y; ii) la Resolución 00856 de 6 de marzo de 20136, proferida por el Director de la Policía Nacional que ejecutó la sanción.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la Entidad demandada a: i) reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones legales, dejados de devengar, hasta el día de su reintegro; iv) cancelar todas las anotaciones disciplinarias relacionadas con los actos administrativos demandados; v) reconocer 50 smlmv por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación; vi) pagar las costas y agencias en derecho y; vii) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1877 y 1928 de la Ley 1437 de 2011. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó, el apoderado, que el 21 de diciembre de 2011, la señora Gloria Onofre Raza presentó queja disciplinaria en contra del señor Víctor Mauricio Valencia Gómez, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, por supuestamente haber solicitado dinero9 para incorporar a su hijo Jhonatan Alexis Caicedo Onofre a esa institución, y por haber cometido esa misma conducta con la señora Yaqueline Nanci Noguera Calderón y su hijo Jhoan Sebastián Bolaños Noguera. Señaló, que como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, abrió investigación disciplinaria en
contra del demandante, mediante proceso verbal, la cual culminó con fallo de primera instancia de 23 de octubre de 2012, donde se le sancionó con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 200610, que en su tenor literal indica “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 6 Folio 175 del expediente, cuaderno N°1. “por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional” 7 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. 8 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad
líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…). Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)”. 9 La suma de un millón y medio de pesos ($1.500.000). 10 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”.
Expuso, que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Regional de la Policía
Nacional N° 4 mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 18 de enero de 2013, que confirmó en su integridad la sanción; y que el Director General de la mencionada entidad a través de Resolución 00856 del 6 de marzo de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria. 1.3. Normas violadas y concepto de violación11 El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Los artículos 25, 29 de la Constitución Política. Los artículos 5, 6, 7, 11 y 18 de la Ley 1015 de 200612. Los artículos 150, 162 y 175 de la Ley 734 de 200213. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Vulneración del debido proceso por aplicación de trámite inadecuado. Afirmó que se le vulneró el debido proceso, por cuanto debió haberse aplicado el trámite ordinario que otorga mayores garantías para la defensa, y no el verbal, pues no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso para ese momento no arrojaban certeza sobre la conducta imputada y su responsabilidad. Falsa motivación por indebida valoración de la prueba. Afirmó que las pruebas con base en las cuales se le sancionó, fueron indebidamente valoradas, dado que no se atendieron los principios de razonabilidad y congruencia, al no tenerse en cuenta que la acusación de la señora Gloria Onofre Raza perdió credibilidad, por cuanto el señalamiento de que
también había recibido dinero de la señora Yaqueline Nanci Noguera Calderón para la incorporación de su hijo Jhoan Sebastián Bolaños Noguera a la Policía Nacional, fue desvirtuado con la declaración de ésta rendida dentro del proceso disciplinario. 1.4 Contestación de la demanda14 La Policía Nacional contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló respecto al cargo de falsa motivación por indebida valoración de la prueba, que los actos administrativos acusados en los cuales se analizó la evidencia, tienen presunción de legalidad, por lo tanto, es el demandante quien debe desvirtuarlo y para ello debía allegar la prueba correspondiente, lo cual no hizo. 11 Folios 9 al 15 del expediente. Cuaderno N° 1 12 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 13 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 14 Folios 232 al 235 del expediente. Cuaderno N° 2 Afirmó que no es cierto que se hubiese aplicado responsabilidad objetiva15, porque la ley obliga a que los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario, deben ser analizados en base a la culpabilidad, lo que ocurrió en los actos acusados. Propuso como excepciones las que denominó: i) “el control judicial no es una tercera instancia”; ii) cosa juzgada; iii) presunción de legalidad y; iv) inexistencia de vicios de nulidad. No se pronunció frente al cargo de violación al debido proceso, por aplicación del
trámite inadecuado. 1.5 La sentencia apelada.16 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda17, por cuanto anuló los actos administrativos demandados, ordenó la cancelación de las anotaciones disciplinarias y el reintegro del demandante a la Policía Nacional, pero no accedió al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación18, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Afirmó que al demandante se le vulneró el debido proceso y la garantía del derecho de defensa, por haberlo investigado mediante el trámite verbal y no a través del ordinario, pues la falta gravísima que se le imputó - numeral 4° artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 -, no estaba consagrada en el inciso 4º del artículo 17519 del Código Único Disciplinario, como causal para dar lugar al inicio del mencionado procedimiento sumario. Manifestó que esta irregularidad es de naturaleza grave, e impedía el ejercicio adecuado del derecho de defensa del demandante, en la medida en que el procedimiento verbal que se le adelantó, le restringía las garantías y los medios de defensa que sí podía tener a través de un procedimiento ordinario. 1.6 El recurso de apelación 1.6.1 Parte demandada 20 Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo erró en la interpretación de las causales para la iniciación
del procedimiento verbal, en la medida en que consideró que por haberse sancionado al demandante por una falta de naturaleza gravísima, ésta tenía que necesariamente estar consagrada dentro de las estipuladas en el artículo 175 del Código Único Disciplinario, sin tener en cuenta, que en esta disposición existen 15 Ley 1015 de 2006. “Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”. 16 Folios 400 al 408 del expediente. Cuaderno N° 2 17 El 23 de abril de 2015, el actor solicitó adición de la sentencia en razón al daño a la vida de relación, lo cual fue negado mediante fallo de 13 de julio de 2015, en atención que el demandante no logró acreditar un perjuicio extraordinario o diferente al propio del moral, el cual igualmente fue negado. 18 No reconoció los perjuicios morales ni el daño a la vida en relación. 19 Ley 734 de 2002. “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. Inciso 4º. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley”. 20 Folios 428 al 436 del expediente. Cuaderno N° 2 otras causales para poder dar apertura a éste trámite, a saber la consagrada en el
inciso final, la cual señala que en todo caso se iniciará este procedimiento, cuando al valorar sobre la apertura de la investigación, estén dados los requisitos necesarios para proferir pliego de cargos, los cuales en el caso del demandante estaban acreditados en atención a las pruebas que se habían recolectado para ese momento. Señaló que en el evento de que el Consejo de Estado, desestime el cargo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, debe entrar a analizar los otros cargos presentados en la demanda, que no fueron revisados por el a quo, respecto de los cuales se opone a su prosperidad, en atención a lo siguiente: a) En cuanto a que no hubo identificación plena del autor de la falta disciplinaria, se indicó que esto no es cierto, por cuanto los testimonios21y las letras de cambio que registran a nombre del sancionado, llevan a concluir que existen pruebas suficientes para establecer en los hechos, la responsabilidad del señor Víctor Mauricio Valencia Gómez. b) Consideró, que no es cierto que el único sustento probatorio de la sanción fuera la declaración de la quejosa, por cuanto se reitera que en el proceso obran otras pruebas tales como, la declaración de: a) La señora Gloria Mery Onofre Raza; b) el señor Jhonatan Alexis Caicedo Onofre y; c) de la señora Marilyn Narváez. 1.6.2 Parte demandante 22 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con los siguientes
argumentos: Señaló que el a quo dejó de estudiar todos los cargos que fueron presentados en la demanda, en la medida en que únicamente se centró en lo relacionado con la aplicación del proceso verbal, situación que afectó sus derechos, en razón a que el Tribunal tenía la obligación de haber resuelto el otro cargo presentado y relacionado con la indebida valoración de las pruebas para haberse proferido fallo disciplinario en su contra, las cuales fueron incorrectamente valoradas porque solamente existía la declaración de la quejosa, que fue demeritada en su credibilidad. Manifestó que el Tribunal cometió un error al considerar que no estaban probados los perjuicios morales y en consecuencia negarlos, pese a que existían dentro del proceso contencioso, varias declaraciones que hacían ver que esa aflicción moral de la que fue víctima con motivo de la sanción disciplinaria, sí ocurrió; además que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado23, que cuando se anula el acto administrativo, al considerar que el hecho no existió y que la conducta no era típicamente disciplinable, genera de manera automática la consolidación de un daño moral que debe ser resarcido, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo. 21 De la señora Gloria Onofre Daza, Jhonatan Alexis Caicedo Onofre, Marilyn Narváez, Yaqueline Nanci Noguera Calderón. 22 Folios 418 y 427 del expediente. Cuaderno N° 2 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora. 11 de marzo de 1999. Rad. 1519-98.
Precisó que el Tribunal, no estudió ni se pronunció acerca de la indemnización del daño a la vida de relación que fue planteado en su demanda, teniendo en cuenta, que el acto administrativo que lo destituyó e inhabilitó, le causó además de los daños morales, los que la jurisprudencia ha establecido como daño a la vida de relación, que son aquellos que le impiden el disfrute de sus condiciones de existencia con las demás personas, y realizar las actividades que de ordinario realizaba, en atención a la situación de la inhabilidad, tales como “irse de compras, rumbear en su tiempo libre”. 1.7 Alegatos de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante 24 El demandante presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, señalando que quedó en evidencia la falencia en la individualización del actor, que “presuntamente” incurrió en la falta de naturaleza gravísima establecida en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por el simple hecho de la presentación de una queja sin existir suficiente material probatorio por medio del cual se pudiere establecer la responsabilidad de éste. 1.7.2. Parte demandada 25 La Entidad demandada presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, indicando lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que el procedimiento verbal no procede únicamente cuando la falta que se está investigando se adecue a las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto se observa que el a quo no tuvo en cuenta las causales establecidas en el artículo 175, más exactamente la que indica que “en
todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. Manifestó que las pruebas fueron valoradas adecuadamente al punto que lograron identificar con certeza, el autor de la falta y la responsabilidad del mismo, en la medida en que no se sustentó la decisión únicamente en la manifestación de la quejosa, sino también en los testimonios de los señores Jhonatan Alexis Caicedo Onofre, Gloria Onofre Daza, Marilyn Narváez, Yaqueline Nanci Noguera Calderón y las letras de cambio que fueron aportadas al expediente, con las cuales se pudo establecer que el demandante cometió la falta disciplinaria que le fue imputada, y en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.8 Concepto del Ministerio Público26 Esta Entidad no rindió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES 24 Folios 495 al 507 del expediente. Cuaderno N° 2 25 Folios 485 al 494 del expediente. Cuaderno N° 2 26 Folio 508 del expediente. Cuaderno Nº 2. De acuerdo con el informe de la Secretaria de la Sección Segunda de 3 de junio de 2016.
Cuestión previa La Sala observa que: 1) el demandante presentó dos (2) cargos de nulidad y; 2) el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo acusado en atención al primero de ellos, omitiendo el estudio del segundo. Teniendo de presente que en este proceso presentaron recurso de apelación, el
demandante –Víctor Mauricio Valencia Gómez – para controvertir la negación de la pretensión de perjuicios morales y daño a la vida en relación, y la demandada – Policía Nacionalpara controvertir el sustento jurídico de la anulación de los actos administrativos demandados –cargo de violación de debido proceso por tramite inadecuado-; por razones técnicas en la exposición de los argumentos, se analizará en primer orden, el recurso de apelación de la Policía Nacional, en la medida que los argumentos de éste, podrían dar lugar a revocar el fallo de primera instancia. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30627 de la Ley 1437 de 2011, en atención a los artículos 28728 y 32829 del Código General del Proceso, dado que la apelación fue presentada por ambas partes del litigio, la competencia de segunda instancia es plena y obliga en el evento de prosperar el cargo de apelación presentado contra el único sustento jurídico esgrimido por el Tribunal de primer instancia, analizar los cargos de la demanda que no fueron estudiados por el a quo. Problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y los escritos de apelación de las partes, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Si el Tribunal Administrativo de primera instancia pasó por alto que, en atención a las pruebas que obran en el expediente, estaban dados los 27 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
28 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 29 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para que la autoridad disciplinaria aplicará al demandante el procedimiento verbal? En el evento, de que el problema jurídico anterior –el cual se sustenta en el cargo de apelación de la Policía Nacionaltenga una resolución positiva, es necesario abordar como problema jurídico consecuencial, el que a continuación se presenta, que deriva del cargo de nulidad presentado en la demanda que no fue analizado por el Tribunal Administrativo de primera instancia. ii) ¿Si la autoridad administrativa disciplinaria incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria, en atención a que no existía el grado de certeza exigido sobre la responsabilidad, para efectos de proferir fallo sancionatorio?
I. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR TRÁMITE INADECUADO Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario: 1) establecer los requisitos para adelantar el procedimiento disciplinario verbal, de conformidad con el Código Disciplinario Único, para luego; 2) analizar el cargo de apelación en concreto.
1. Requisitos legales para iniciar el procedimiento disciplinario verbal, de conformidad con el Ley 734 de 2002.
De conformidad con la Ley 1015 de 2006 artículo 5830, los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional, por remisión de esta disposición, son los establecidos por la Ley 734 de 2002, en consecuencia
para efectos de determinar los requisitos necesarios a efectos de la aplicación del procedimiento verbal, es pertinente el análisis de esta última normatividad. La Ley 734 de 2002, artículo 175 -modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011respecto de los requisitos para iniciar procedimiento verbal, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados 30 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a
audiencia”. (Subrayado fuera de texto). De conformidad con la anterior norma, son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladasy; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos – al abrir la investigación-. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional31, las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas. En este orden, la última de las causales previamente mencionadas, esto es aquella que se refiere a la existencia de los requisitos sustanciales para proferir
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