CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00067-01(1005-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00067-01(1005-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Vigilante y conserje de institución educativa de Pereira / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / SUBORDINACION - Probada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOSDesvirtuado / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Demostrada / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - Imprescriptibles El demandante prestó sus servicios como «vigilante» y «celador» de la institución educativa «Juan XXIII» del municipio de Pereira, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, con algunas interrupciones, durante el lapso comprendido entre el 30 de junio 2002 y el 30 de septiembre de 2007, y el 1. ° de noviembre de 2013 reclamó de la Administración el pago de sus acreencias laborales. Durante la prestación de los servicios del accionante como celador del colegio Juan XXIII de Pereira, recibía órdenes de su superior, cumplía sus labores sujeto a horarios y turnos, y ejerció sus funciones en las instalaciones de esa institución, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. Por lo anterior, si bien el accionante se vinculó al municipio de Pereira a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. en atención a que la última vinculación del demandante como celador al servicio del municipio de Pereira, se dio en virtud del contrato 1591 de 28
de junio de 2007, cuya duración se pactó hasta 30 de septiembre del mismo año, y formuló la respectiva solicitud de y pago de las prestaciones derivadas del vínculo de carácter laboral el 1.° de noviembre de 2013, los emolumentos que reclama fueron pedidos por fuera de los tres años señalados como el término para su prescripción extintiva, por lo que no es dable conceder los derivados tanto del aludido contrato como de los anteriores. Condenará a la demandada a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, correspondientes al tiempo en que se constató su relación de carácter laboral, y declarará la configuración de la prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 1.° de noviembre de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00067-01(1005-15)
Actor: JAIME ALBERTO CARDONA CARDONA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO
REALIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la prescripción extintiva del derecho y, en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 46 a 61). El señor Jaime Alberto Cardona Cardona, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la entidad accionada y la nulidad del oficio 33482 de 8 de noviembre de 2013, suscrito por las señoras secretaria de educación y directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira, que negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira secretaría de educación al pago de (i) prestaciones sociales por el período en que ejerció sus labores, como primas de vacaciones y navidad, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, dotaciones, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos y recargos; (ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los respectivos fondos durante el lapso acreditado en los contratos, indexados conforme a la ley; y (iii) las cotizaciones de caja de
compensación familiar por la vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados por el accionante. Que asimismo, se declare que el tiempo laborado por el actor, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que trabajó para la secretaría de educación del municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 30 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2007, tiempo en el cual se desempeñó como «CELADOR - CONSERJE» en la institución educativa «Juan XXIII», con notoria subordinación y funciones como: (i) cumplir turnos asignados por el rector, (ii) cuidar zonas designadas de la institución, (iii) controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos, (iv) velar por el mantenimiento y conservación de los mecanismos de seguridad y bienes, (v) estar atento en la prevención o control de situaciones de emergencia y (vi) consignar en un registro las anomalías detectadas durante su turno e informar sobre ellas. Dice que la secretaría de educación de Pereira cuenta con personal administrativo de planta, vinculado por nombramiento, que ejerce funciones similares, sin embargo, mientras este tiene derecho a todas las prestaciones de ley, a él, por tener una relación contractual, no se las reconocen, como tampoco el pago de afiliación al sistema de seguridad social, ni es beneficiario de caja de compensación familiar alguna. Su último salario fue de $766.500 y sobre este le hacían retenciones. Por ello, con escrito de 1.° de noviembre de 2013 solicitó de la entidad demandada
el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable con oficio 33482 de 8 de los mismos mes y año. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política, 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Arguye el actor que con la determinación impugnada se le trasgreden sus derechos, por cuanto las labores para las cuales fue contratado encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Que asimismo se quebranta el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dárseles trato discriminatorio como sucede con la planta personal del municipio de Pereira, donde a las personas vinculadas por contratos u órdenes de prestación de servicios no se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas, como sí a quienes acuden a través de nombramiento y su respectiva posesión. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 84 a 88). El ente territorial se opone a las pretensiones y sostiene que el vínculo con el accionante era de carácter contractual,
regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que a partir de este se deduzca subordinación, comoquiera que se le permitió laborar en condiciones dignas y justas, a cambio de honorarios por su trabajo. Manifiesta que no pueden confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los generados por el estatus de empleado público, y que con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas no pueden ser desconocidos los elementos esenciales exigidos para que un particular pueda acceder a la función pública. Sostiene que la referida figura contractual difiere de las relaciones laborales en el elemento de la subordinación y esta no se da en el sub lite, pues el demandante no aporta pruebas que así lo acrediten. Propone la excepción de «inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido».
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 24 de noviembre de 2014
(ff. 132 a 136), negó las súplicas de la demanda, con condena en costas, al declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados. Lo anterior, en atención a la sentencia de 9 de abril de 2014 proferida por la sección segunda de esta Corporación1, por cuanto trascurrió un período superior a tres años desde la terminación del contrato 1591, en virtud del cual el actor estuvo vinculado al municipio de Pereira, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2007, hasta el día en que reclamó de la Administración la declaración de una relación laboral, lo que
acaeció el 1.° de noviembre de 2013.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión, aduce que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como los juzgados administrativos de Pereira habían sostenido que «[…] este tipo de derechos laborales se constituían a partir del fallo», por lo que ocurrió ante la jurisdicción amparado por el principio de seguridad jurídica, puesto que mediante diferentes fallos atañederos al mismo tema se habían favorecido pretensiones similares, y durante el trascurso del proceso, el Consejo de Estado modificó su criterio jurisprudencial «[…] desmejorando sus derechos laborales».
Al respecto también alega que le asiste el derecho a que en su caso se aplique de manera uniforme la jurisprudencia, como «[…] habían exigido otras personas que se encontraban en su posición», en observancia al principio de igualdad. Por último, señala que en estas diligencias no puede ser tenida en cuenta la prescripción «[…] porque se trata de derechos adquiridos e imprescriptibles de conformidad con la jurisprudencia, por razón a que son prestaciones sociales a que tiene derecho […], por su labor prestada a la entidad accionada» (ff. 143 a 148). 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de
23 de febrero de 20152, y se admitió por proveído de 23 de abril siguiente3, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de noviembre de 20154, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, no obstante, guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar (i) si a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados por esta Corporación, se configuró o no la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos reclamados por el actor; y, en caso negativo, (ii) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira secretaría de educación el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como vigilante o conserje, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de
subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 2 F. 152. 3 F. 166. 4 F. 174. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19975, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se 5 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los
empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor
del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 5.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Escrito del actor de 1.° de noviembre de 2013, en el que solicita de la secretaría de educación de Pereira el reconocimiento y pago de reajustes salariales y de prestaciones sociales, así como de «[...] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, ARP, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, [...] y todo aquello que constituye factor salarial», por haber laborado en 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
dicha entidad durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 20079. b) Oficio 33482 de 8 de noviembre de 2013, de la secretaria de educación y de la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes, por el cual resuelve de manera negativa la reseñada petición del accionante de 1.° de noviembre de 2013, en el sentido de que «En ningún caso estos contratos [de prestación de servicios] generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable»10. c) Constancia de 4 de octubre de 2013, de la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, de la secretaría de educación de Pereira, sobre los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el accionante, y su duración11, así: […] Ítem N° Objeto Fecha ini Fecha fin Vr. Total contr del contrato 1 S.N Sin Objeto 30/06/2002 30/12/2002 $ 347.339 2 S.N Sin Objeto 01/01/2003 31/01/2003 $ 347.339 3 S.N Prestar servicios de celaduría. 01/02/2003 30/04/2003 $ 347.339 4 S.N Prestar servicios de celaduría. 01/05/2003 30/09/2003 $ 347.339 5 S.N Prestar servicios de celaduría. 01/11/2003 31/12/2003 $ 347.339 6 S.N Prestar los servicios de conserjería en el 01/01/2004 31/01/2004 $ 347.339
establecimiento educativo que la secretaria de educación lo requiera. 7 S.N Prestar los servicios de conserjería en el 01/02/2004 30/04/2004 $ 371.653 establecimiento educativo que la secretaria de educación lo requiera. 8 S.N Prestar los servicios de conserjería en el 01/05/2004 30/06/2004 $ 371.653 establecimiento educativo que la secretaria de educación lo requiera. 9 S.N Prestar los servicios de conserjería en el 01/07/2004 30/09/2004 $ 371.653 establecimiento educativo que la secretaria de educación lo requiera. 10 S.N Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/03/2005 30/04/2005 $ del establecimiento educativo designado, el 1.460.000 cual incluya además el… 11 S.N Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/06/2005 30/06/2005 $ 730.000 del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el… 12 S.N Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/07/2005 30/07/2005 $ 730.000 del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el… 13 S.N Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/09/2005 30/09/2005 $ 730.000 del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el… 14 63 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/10/2005 31/10/2005 $ 730.000 del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el…
15 64 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/11/2005 31/12/2005 $ 9 Ff. 28 a 33. 10 F. 34. 11 Ff. 44 y 45. del establecimiento educativo designado, el 1.460.000 cual incluya además el… 16 33 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/01/2006 31/01/2006 $ 730.000 del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el… 17 59 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/06/2006 31/07/2006 $ del establecimiento educativo designado, el 1.460.000 cual incluya además el… 18 61 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/08/2006 31/08/2006 $ 730.000 del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el… 19 533 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/03/2007 30/04/2007 $ del establecimiento educativo designado, el 1.533.000 cual incluya además el… 20 33 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 02/01/2007 28/02/2007 $ del establecimiento educativo designado, el 1.460.000 cual incluya además el… 21 1047 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/05/2007 30/06/2007 $ del establecimiento educativo designado, el 1.533.000 cual incluya además el… 22 1591 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles 01/07/2007 30/09/2007 $
del establecimiento educativo designado, el 2.299.500 cual incluya además el… […] d) Fotocopias de los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre la secretaría de educación de Pereira y el actor (ff. 3 a 26): Con los que se autorizó al demandante para trabajar como «Celador» del «Instituto […] Juan XXIII», órdenes de 30 de julio de 2002 (plazo: 30/7/02 a 31/12/02), 31 de octubre de 2003 (plazo: 1/11/03 a 31/12/03), 29 de diciembre de 2003 (plazo: 1/1/04 a 31/1/04) y 31 de enero de 2004 (plazo: 1/2/04 a 30/4/04). Para «Prestar los servicios de CELADURÍA», órdenes de 1.° de enero de 2003 (plazo: 1/1/03 a 31/1/03), 1.° de febrero de 2003 (plazo: 1/2/03 a 30/4/03), 1.° de mayo de 2003 (plazo: 1/5/03 a 30/9/03) y orden sin fecha (plazo: 1/7/04 a 30/9/04). Con el deber de «Prestar servicios de celaduría en el Centro Educativo y/o Institución Educativa JUAN XXIII del Municipio de Pereira», contrato sin fecha (plazo: 1/5/04 a 30/6/04). Con el objeto de «[...] garantizar la seguridad de los establecimientos
educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismo», órdenes de 1.º de marzo de 2005 (plazo: 2 meses), 1.° de junio de 2005 (plazo: 1/6/05 a 30/6/05), 1.° de julio de 2005 (plazo: 1/7/05 a 30/7/05), 1.° de septiembre de 2005 (plazo: 1/9/05 a 30/9/05), 63 de 30 de septiembre de 2005 (plazo: 1/10/05 a 31/10/05), 64 de 28 de octubre de 2005 (plazo: 1/11/05 a 31/12/05), 33 de 30 de diciembre de 2005 (plazo: 1/1/06 a 31/1/06) y 62 de 27 de enero de 2006 (plazo: 1/2/06 a 31/3/06). Cuyo objeto es «[...] vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa», contratos 59 de 1.º de junio de 2006 (plazo: 1/6/06 a 31/7/06), 61 de 1.° de agosto de 2006 (plazo: 1/8/06 a 31/8/06), 33 de 2 de enero de 2007
(plazo: 2/1/07 a 28/2/07), 533 de 1.° de marzo de 2007 (plazo: 1/3/07 a 30/4/07), 1047 de 30 de abril de 2007 (plazo: 1/5/07 a 30/6/07) y 1591 de 28 de junio de 2007 (plazo: 1/7/07 a 30/9/07). e) En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2014, se recaudaron las siguientes declaraciones12: - Gloria Patricia Cardona Cardona13, hermana del actor, actualmente ama de casa y sin vínculo con el municipio de Pereira. Narra que para la época en que el reclamante comenzó a laborar para el Municipio ella trabajaba en la alcaldía, que él ingresó a prestar sus servicios en la secretaría de educación y lo mandaron hacerlo «a la Juan XXIII en Cuba […] en vigilancia en la portería del colegio. Los horarios eran 8 horas, festivos, dominicales…». Agrega que en una o dos ocasiones vio a su hermano «[...] abriendo y cerrando la puerta, estaba pendiente de los niños que entraban, de los padres…». No sabe si al demandante le daban órdenes, pero afirma en seguida que quien le daba instrucciones era «[...] el director del colegio, la persona 12 Ff. 106 a 108 y DVD en el folio 110. 13 DVD en folio 110, minutos 2:47 a 8:54. encargada del colegio», y que no podía ausentarse del sitio de trabajo.
- María Lucero Cuervo de Bedoya14, amiga del demandante, sin relación con la entidad demandada.
Dice que para la época de los hechos ella «también traba
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