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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00122-01(1350-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00122-01(1350-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Contrato realidad / AUDIENCIA INICIAL - No es procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva cuando se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. En conclusión: En el desarrollo de la audiencia inicial, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva cuando se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

FUENTE FROMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00122-01(1350-15)

Actor: RICARDO ZAPATA BLANDÓN Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Excepción prescripción extintiva – contrato realidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0162-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de marzo de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva. ANTECEDENTES Pretensiones1: El señor Ricardo Zapata Blandón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del Oficio 19289 de 9 de julio de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por el cual se negó la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

1. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira.

2. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales de ley durante el periodo que prestó los servicios, liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, sumas debidamente indexadas.

3. Condenar a la entidad demandada al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar al fondo correspondiente durante el tiempo acreditado en los contratos, así como las cotizaciones a la caja de compensación familiar.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en desarrollo de la audiencia inicial el 11 de marzo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso, por considerar que si bien solo se puede predicar dicho medio exceptivo de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, so pena de que prescriba el derecho. Indicó que en el presente asunto el vínculo contractual del demandante con la entidad demandada, inició el 20 de diciembre de 2002 y finalizó el 28 de febrero de 2008, por tanto, contaba hasta el 1.º de marzo de 2011 para elevar ante la administración la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, la cual se presentó el 14 de junio de 2013, es decir, por fuera del término citado en precedencia. RECURSO DE APELACIÓN3 1 Folios 43 a 59 2 Folios 137 a 139 y CD folio 141. 3 Folio 138 vto y CD folio 141.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual, señaló que conforme a la posición del Consejo de Estado, la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es constitutiva, es decir, que los derechos nacen al momento en que son declarados por medio de la sentencia judicial. Precisó que el término de prescripción en estos eventos se contabiliza desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que así lo señala, criterio que imperaba al momento de la presentación de la demanda y que se debe respetar para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2015 que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el desarrollo de la audiencia inicial, era procedente que el Tribunal Administrativo de Risaralda declarara la excepción de prescripción extintiva cuando en las pretensiones planteadas por el señor Ricardo Zapata Blandón se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el desarrollo de la audiencia inicial, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva cuando se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales. Lo anterior, con fundamento en los

siguientes argumentos. El artículo 180 del CPACA, señala en su ordinal 6.º, que el juez o magistrado ponente, en desarrollo de la audiencia inicial, resolverá sobre: «[…] El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]» (Subraya la Sala) Es decir, en el desarrollo de la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia. Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas de fondo o de mérito, dentro de la que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada. No obstante lo anterior, esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 20164, unificó su jurisprudencia sobre el tópico de contrato realidad entre otros aspectos, hizo referencia al estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias

salariales y prestacionales, su análisis será objeto de la sentencia. En efecto, respecto de la prescripción del derecho, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. […] vi) E l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la

acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).[…]» (Subraya fuera de texto). En efecto según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo a un orden lógico, dada la naturaleza de este tema: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción frente a aquellos aspectos que revistan el carácter de prescriptibles y sobre los imprescriptibles como los aportes pensionales. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Es importante resaltar además, que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles dado que atañen a derechos fundamentales, razón por la cual al declarar probada la excepción de prescripción extintiva en la audiencia inicial, desconoce esa característica de los aportes pensionales y se cercena la posibilidad de su

reconocimiento, cuando de manera anticipada se da por terminado el proceso. Aunado a ello, porque el análisis de ambos aspectos, esto es, la existencia de la relación laboral y la prescripción de los derechos que se derivan de la misma, no se puede fraccionar, dado que la segunda depende de la prosperidad de la primera y más aún si conlleva ciertos aspectos imprescriptibles. Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial, declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató.

En conclusión: En el desarrollo de la audiencia inicial, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva cuando se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de marzo de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Ricardo Zapata Blandón contra el Municipio de Pereira.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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