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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00131-01(0416-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00131-01(0416-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia [ ley 114 de 1913] , y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional . NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia 29 de agosto de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad 699, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda PENSIÓN GRACIA – Vigencia El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. TIEMPO DE SERVICIO EN LA PENSIÓN GRACIA – Forma de vinculación / TIEMPO DE SERVICIO EN LA PENSIÓN GRACIA – No continuidad / DOCENTE INTERINO La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda (…) encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el

tiempo servido por el actor del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, lo fue en interinidad, que constituye un modo que permite proveer un cargo docente para suplir la vacancia temporal de su titular, y que es una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria que detenta por el tiempo que dure, las mismas prerrogativas para quien ostenta la propiedad del cargo docente NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, rad. 0775-2014, M.P Alfonso Vargas Rincón FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 991 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00131-01(0416-17)

Actor: PABLO EMILIO CONDE RINCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente territorial interino – continuidad del servicio _____________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Pablo Emilio Conde Rincón, a través de apoderado especial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 49690 del 25 de octubre de 2013, por la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 54087 del 27 de noviembre del mismo año, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y 54433 del 29 del referido mes y año, que hizo lo propio al desatarse la alzada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, con efecto a partir del 7 de octubre de 2003, y que las sumas de dinero sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de agosto de 2017, folio 241. 2 Señaló, que el demandante nació el 6 de octubre de 1953, y que prestó servicios en la docencia oficial en el sector territorial por más de 20 años, del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, en el Departamento de Cundinamarca; y en forma

continua desde el 19 de mayo de 1981 al 9 de agosto de 2013, adscrito al Departamento de Risaralda, con vinculación nacionalizada en ambos periodos. Sostuvo, que el 16 de septiembre de 2013 el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no estuvo vinculado al 31 de diciembre de 1980 en la docencia territorial, desestimando el tiempo que sirvió en interinidad al Departamento de Cundinamarca, y porque el acto que de la vinculación y el acta de posesión se aportaron en copia. Planteó que inconforme con ello, el accionante interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículo 6° de la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993, artículo 6°; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 115; Decreto 081 de 1976; la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes

territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980. 3 En tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 30 de diciembre de 1980, ya que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada; incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad. Por lo anterior, manifestó que se le vulneró al actor el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad de aquel, solo se produjo en mayo de 1981. Sostuvo además, que la vinculación interina que tuvo el demandante al Departamento de Cundinamarca del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por no certificarse en el formato FOMAG destinado para el efecto, y porque tanto el acto de nombramiento como el acta de posesión no fueron aportados en sede

gubernativa en instrumento auténtico. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 6 de septiembre de 2010 por prescripción trienal. De igual modo, condenó en costas a la accionada. 4 Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que ello implique que la vinculación esté vigente en dicha calenda, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad. Destacó, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, el periodo discontinuo en interinidad debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Para la condena en costas, señaló que la sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 1291-2014, de la subsección A del Consejo de Estado, estableció un criterio objetivo, por lo que es procedente su imposición al vencido. 1.6Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no se encontraba vinculado en la docencia territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980. Indicó, que el tiempo de servicio anterior a la fecha mencionada no puede ser tenido en cuenta, porque se trata de una vinculación por contrato de prestación de servicios, similar a uno de naturaleza civil; concluyendo que sería un exabrupto jurídico reconocer una pensión gracia a un docente por el solo hecho de haber desempeñado en provisionalidad o por un breve momento la profesión docente, supliendo la vacancia del titular del cargo a quien está dirigida la prestación. 1.7Alegatos en segunda instancia. 5 Las partes presentaron alegatos de cierre en esta instancia, reafirmando los argumentos contenidos en el recurso de apelación (demandado), y en la demanda para el extremo activo. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandante tiene

derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31

de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19684, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19795. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL

CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: 4 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 5 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 8 “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir

otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna7”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en

la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino 7 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 9 la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define

expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)9” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

10 acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Pablo Emilio Conde Rincón, nació el 6 de octubre de 195310. Que se desempeñó como docente interino como Maestro de la Escuela Rural La Lajita del Municipio de Arbeláez (Cundinamarca), nombrado mediante Decreto 1445 del 27 de junio de 1978, desde el 10 de julio hasta el 7 de septiembre de

1978, con vinculación nacionalizada11. Lo anterior, se refrenda con la copia autentica del referido decreto, vertida al proceso de parte del Departamento de Cundinamarca, a folios 127 y 128, y de la respectiva acta de posesión visible a folio 120, aportada por el Municipio de Arbeláez. De igual modo, que ocupó el cargo de Docente Nacionalizado del 19 de mayo de 1981 hasta el 1° de octubre de 2009, y que su última vinculación se dio en la 10 Cedula de ciudadanía, folio 12. 11 Ver certificación de tiempo de servicios suscrita por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, del 3 de septiembre de 2013. visible a folio 129 en copia auténtica. 11 Escuela Pedro José Rivera Mejía del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)12. Cuestiona el apelante de manera puntual, que el actor no se encontraba vinculado al 31 de diciembre de 1980, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que el tiempo servido en interinidad no puede ser válido para la pensión gracia, porque lo fue en la modalidad de prestación de servicios. Frente a tales cargos, la Sala debe señalar que la posición jurisprudencial es clara en señalar que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos

que hubieren sido consolidados antes del límite temporal antes descrito. De otro lado, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por el actor del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978, lo fue en interinidad, que constituye un modo que permite proveer un cargo docente para suplir la vacancia temporal de su titular, y que es una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria que detenta por el tiempo que dure, las mismas prerrogativas para quien ostenta la propiedad del cargo docente. Así las cosas, son diferentes la interinidad y la prestación de servicios por contrato, que como advertimos, no fue la que medio para el caso del actor, pues la primera se rige por la autonomía de la voluntad, mientras que la segunda, por el carácter imperativo de la ley que define las condiciones de acceso, permanencia y retiro del servicio, que por antonomasia se asocian al ejercicio de la profesión docente tal como se explicó en el capítulo anterior. Debe destacar la Sala, que tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que el demandante, cumple con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido del 10 de julio al 7 de septiembre de 1978 al Departamento de Cundinamarca, que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que 12 Ver formato FOMAG del 9 de agosto de 2013, visible a folios 16 y 17. 12 este periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado en propiedad como nacionalizado, el 19 de mayo de 1981 hasta el 1° de octubre de 2009.

Las anteriores conclusiones, permiten a la Sala Confirmar la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. Ahora bien, respecto de las costas13, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda14 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Pablo Emilio Conde

Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 13 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 14 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia; excepto el numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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