CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00138-01(0789-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00138-01(0789-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUDIENCIA INICIAL - Excepciones / EXCEPCION PREVIA - Encaminada a atacar el medio de control / EXCEPCION DE MERITO - Objeto de controvertir la existencia de la misma y alcance del derecho reclamado / EXCEPCION DE MERITO - No se debe utilizar en el trámite de la audiencia inicial para poner fin al proceso en forma anticipada / DEBIDO PROCESO - Vulneración Teniendo de presente que la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio del medio de control, mas no de la pretensión, pues frente a esta última fueron previstas las excepciones de mérito cuyo objeto es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la parte demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE
2011 - ARTICULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00138-01(0789-15)
Actor: JHON FREDY VEGA HENAO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA
Referencia: AUTORIDAD LOCAL - APELACION AUTO INTERLOCUTORIO.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de la audiencia inicial, previas las siguientes
consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JHON FREDY VEGA HENAO, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda para obtener declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 38871 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira1, por el cual se denegó el reconocimiento y cancelación de prestaciones laborales, con el argumento de haberse vinculado mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales.
Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante
auto calendado siete de julio de 20142, se dispuso su notificación a la entidad territorial demandada, así como también al Agente del Ministerio Público, por aplicación del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El Municipio de PEREIRA, por conducto de apoderado judicial, dio contestación oportuna a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formulando las excepciones que denominó: “inexistencia de Violación de las Normas superiores Invocadas”, “Inexistencia de Relación Laboral y Reconocimiento de Prestaciones Sociales”, “Prescripción del Derecho”, “Inexistencia de la Supremacía de la Realidad”, “Cobro de lo No Debido” e “Inexistencia de la Nulidad del Acto Administrativo”, con los argumentos consignados en escrito que obra a folios 96 a 105, del cual se surtió el traslado de rigor que venció en silencio3.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Convocadas las partes para la realización de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el día 25 de noviembre 1 Folio 8 del presente cuaderno. 2 Folio 77 id. 3 Constancia secretarial que obra a folio 114. de 20144, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en Sala de Decisión, declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción del derecho”, al advertir que se había superado el término de tres (3) años previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el último contrato de prestación de servicios
respecto del cual se pretende la reclamación de vinculación laboral venció el 8 de octubre de 20095.
III. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra la decisión referida, argumentando que el Tribunal de conocimiento se había apartado de la posición clara y reiterada de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de derechos laborales cuando se trata de la existencia de vinculación laboral tras la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que solicita la revocatoria de la decisión para que se estudien sus pretensiones, argumentando que no es posible la estructuración del fenómeno de la prescripción cuando aún no ha sido declarado judicialmente existente el derecho6.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, armonizado por el numeral 3º del artículo 243 ibídem, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ejúsdem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 de la obra en cita.
Encuentra la Sala necesario reiterar la posición que en oportunidades anteriores y ante idénticas circunstancias ha asumido, para explicar, de manera definitiva, la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que 4 Acta que reposa a folios 131 a 134. 5 Motivación de la providencia que se aprecia en audio y video remitido en disco compacto (CD) remitido anexo (fl.135), en
la grabación en el lapso comprendido entre los minutos 3:36 a 11:02. 6 Sustentación de la apelación que se aprecia en el lapso comprendido entre los minutos 11:13 a 18:48 de la grabación citada en precedencia. tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso. Veamos: Teniendo de presente que la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio del medio de control, mas no de la pretensión, pues frente a esta última fueron previstas las excepciones de mérito cuyo objeto es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la parte demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total
claridad si las excepciones planteadas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que el a quo decidió una excepción de mérito o perentoria en la audiencia inicial, al declarar que “…opera en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, puesta (sic) que la existencia de la relación laboral y los derechos derivados de la misma, se reclamaron por fuera del término citado en precedencia, o sea, pasado más de 3 años siguientes a su causación…”, pronunciamiento que tan sólo corresponde a la sentencia, luego de anunciar a las partes las pruebas que servirán de sustento al fallo, circunstancia que contraría el espíritu del precepto contenido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Resulta contradictoria la posición asumida por el Tribunal de origen que, glosando en la misma providencia una sentencia proferida por esta Corporación al abordar el estudio de una excepción de mérito de prescripción7, la utiliza indebidamente para afirmar que tal medio de defensa puede ser resuelta por auto interlocutorio proferido en el trámite de la audiencia inicial para poner fin al proceso en forma anticipada, circunstancia que provoca la vulneración al derecho
fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 Superior8. Por lo evidente del asunto, sin ser necesarias mayores explicaciones, se dispondrá la revocatoria del auto impugnado, dada la irregularidad advertida. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad a la audiencia inicial y agotar en su totalidad el objeto de la misma, esto es, cumplir con las etapas de fijación del litigio, conciliación (si existiere ánimo), decisión de medidas cautelares (si fuere el caso) y decreto de pruebas. Por lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por el cual se dispuso la terminación anticipada del proceso al haberse declarado probada la excepción perentoria de “prescripción del derecho”, por fuerza de lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que el a quo convoque de nuevo a las partes a la precitada audiencia inicial, atendiendo las indicaciones consignadas en precedencia. 7 Sentencia proferida por la Subsección Segunda del Consejo de Estado, calendada 9 de abril de 2014, con ponencia del Mag. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 De manera indebida en el acta de la audiencia inicial se consigna en la glosa No. 1 una expresión que no fue pronunciada por el ponente de la decisión en el curso de la diligencia, cual es la cita de providencia de la Sala Plena con ponencia del
Magistrado Enrique Gil Botero, actuación secretarial contraria al mandato contenido en el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.