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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00138-02(5082-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00138-02(5082-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Se debe primero decretar la existencia de una relación laboral Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. (…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. (…) Ahora, si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la prescripción extintiva de los derechos requeridos por el señor Vega Henao,

también lo es, que éste omitió pronunciarse acerca de la existencia de la relación laboral reclamada y su eventual restablecimiento. Si bien puede proceder la declaratoria de prescripción de algunos derechos en el marco de este tipo de pretensiones, tal examen debe estar antecedido por la existencia de una relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 122 CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración Las actividades desarrolladas por el accionante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó más de 8 años en labores administrativas de secretaría y tesorería de la institución educativa mencionada, sin que lograré ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, inclusive se identificó el objeto del contrato con el cargo y nomenclatura del equivalente en la planta de personal de la entidad territorial, es decir, « Código y grado 540-06 con cargo de Secretario» y éste debía acatar órdenes de un superior, pues se indicó

que debía realizar la documentación que le fuera solicitada por educadores, padres de familia y educandos; igualmente debía garantizar el funcionamiento de la tesorería y pagaduría, con lo cual, inclusive, se advierte que desempeñaba una importante labor financiera para el centro educativo, es decir, no gozaba de autonomía ni se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. Ahora, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la Sala pone de presente que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Carácter de imprescriptibles Dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, el ente territorial deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009, salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le

correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En este sentido es improcedente la devolución de aportes en pensión, pero se ordenará al ente territorial demandado cotizar al respectivo fondo de pensiones las diferencias descritas por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. CONDENA EN COSTAS – Cambio jurisprudencial en el asunto objeto de la litis Acorde con esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso , en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que, en este caso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso en el año 2016 sobre la manera en que debe interpretarse la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 – NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

835

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00138-02(5082-16)

Actor: JHON FREDY VEGA HENAO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Temas: Contrato realidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1 que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2. El señor Jhon Fredy Vega Henao, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:  Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y la entidad demandada, desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009.  Declarar nulo el Oficio 38871 del 27 de diciembre de 2013 expedido por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes de la Alcaldía de Pereira – Secretaría de

Educación Municipal, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales, junto con su respectiva indexación.  Condenar al municipio de Pereira – Secretaría de Educación, a liquidar y pagar al señor Jhon Fredy Vega Henao la totalidad del valor de las prestaciones sociales, entre ellas las primas de servicios, de navidad y de 1 Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 2 Ff. 58 y s.s. 835 vacaciones; las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, los auxilios de alimentación y de transporte, dotaciones, la bonificación por recreación, las horas extras, dominicales y festivos y los recargos, que fueron devengados por los empleados de planta que desempeñaron idénticas funciones durante el período en que el accionante ejecutó los contratos, liquidados conforme al valor pactado en el último de ellos, junto con la indexación al momento en que se realice el pago.  Condenar al municipio de Pereira - Secretaría de Educación municipal, a pagarle, a título de «reparación integral del daño causado», los porcentajes de cotización en pensión y salud que se debieron trasladar a los fondos correspondientes, durante el período acreditado en los contratos, junto con la debida indexación.  Declarar que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.  Condenar a la accionada a pagar al accionante «a título de reparación integral del daño causado» el valor de las cotizaciones a la Caja de

Compensación, durante el período acreditado en los contratos de prestación de servicios suscritos.  Condenar a la demandada a liquidar a favor del demandante las sumas dinerarias ajustadas en los términos del artículo «178 del CCA» y que se le condene en costas. 2.1.2. Hechos

3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

4. El señor Jhon Fredy Vega Henao laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Educación, desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009, a través de contrato de prestación de servicios, como auxiliar administrativo y tesorero, en varias instituciones educativas, como son «San Boquía», «San Nicolás» y «La Padilla».

5. Sus funciones consistieron entre otras, en: clasificar, catalogar y ordenar el material bibliográfico del establecimiento educativo, suministrar el material bibliográfico y orientar a los usuarios sobre su utilización, llevar el registro de utilización del servicio y el control de los préstamos realizados, informar al rector del establecimiento educativo sobre las inconsistencias relacionadas con los asuntos o elementos o documentos encomendados, realizar las actividades objeto del contrato de forma proactiva atendiendo a las necesidades del establecimiento educativo, entregar el archivo digital y físico en el último informe de actividades, archivar la información de acuerdo con lo señalado en la Ley 594 de 2000 así como las tablas de retención documental y cumplir las demás funciones asignadas dentro de la jornada laboral legalmente establecida.

6. Explicó que el municipio de Pereira tiene en su planta de personal administrativa de la Secretaría de Educación servidores que cuentan con su

835 respectivo nombramiento y posesión, quienes cumplen funciones similares a las del demandante, los cuales tienen derecho a todas sus prestaciones sociales, así como al pago de los aportes en pensiones, salud y riesgos profesionales, lo que no sucede en el caso del señor Vega Henao.

7. Resaltó que, durante las vinculaciones a través de contrato de prestación de servicios, no le fueron canceladas las prestaciones sociales, motivo por el cual, el 20 de diciembre de 2013 presentó solicitud de reconocimiento ante la administración municipal, la cual mediante Oficio 38871 de 27 de diciembre de 2013, negó la existencia de una relación laboral, entre él y el demandante, así como el pago de las sumas señaladas. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

8. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.°, 5.°, 6.° y 8.° del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969 y las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993.

9. En el concepto de violación la apoderada del accionante manifestó que el acto administrativo demandado desconoció los derechos laborales del señor Vega Henao por cuanto las actividades para las que fue contratado encuadraron dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, toda vez que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del

Código Sustantivo del Trabajo.

10. Asimismo se desatendió el principio de la igualdad, comoquiera que a situaciones idénticas se brindó un trato discriminatorio, con claro desconocimiento del derecho al trabajo, los derechos adquiridos y, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto desempeñó las mismas funciones, en idénticas condiciones, que los empleados de la planta de personal del ente territorial, tal como se encuentra evidenciado mediante las certificaciones sobre las labores realizadas por el actor.

11. Seguidamente destacó las consideraciones contenidas en la sentencia C–154 de 1997, con las que la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, concluyendo que la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios no le es aplicable al demandante, toda vez que está probado que los prestó en las mismas condiciones que los empleados de la Secretaría de Educación Municipal, cumpliendo funciones permanentes desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009, lo que contradice lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.2. Contestación de la demanda. 835 2.2.1. El Municipio de Pereira3, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

12. Sostuvo que no es cierto que el señor Vega Henao haya trabajado para el municipio de Pereira, toda vez que realizó las actividades encomendadas a través

de un contrato de prestación de servicios, en diferentes periodos y no de forma continua como lo pretende el actor.

13. Relacionó las diferentes órdenes de prestación de servicios suscritos por el demandante y el tiempo de duración, con el objetivo de insistir en que no existió una continuidad en la prestación del servicio.

14. Indicó que no existe quebranto al principio de igualdad toda vez que una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de los elementos sin los cuales no adquiere vida jurídica establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política y otra situación muy distinta es la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios que no genera ninguna relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.

15. Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, (ii) inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales, (iii) prescripción del derecho, (iv) inexistencia de la supremacía de la realidad, (v) cobro de lo no debido; (vi) inexistencia de la nulidad del acto administrativo. 2.3. Sentencia de primera instancia4.

16. El Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió fallo el 31 de mayo de 2016, en el cual declaró la ocurrencia de la excepción de prescripción extintiva, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

17. Para tales efectos explicó que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, excepción propuesta por el municipio de Pereira, toda vez que transcurrieron más

de 3 años desde la celebración del último contrato de prestación de servicios.

18. Esto, por cuanto, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, establecen que el término de prescripción de los derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales es de 3 años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

19. Asimismo, dijo que el Consejo de Estado ha considerado que la prescripción deberá aplicarse para «aquellas personas que presenten sus reclamaciones pasados 3 años a la terminación de su relación laboral y de la cual pretenden una serie de reconocimientos». Para tal efecto citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, de 9 de abril de 2014, radicado interno 0131-2013, de lo cual coligió que «[..] si bien sólo se puede predicar la prescripción de los derechos 3 Folios 97 a 105. 4 Ff. 2459 y s.s. 835 prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración».

20. Conforme con lo anterior, estimó que en el sub lite la última vinculación del demandante con la entidad transcurrió en virtud del contrato No. 345 durante el periodo comprendido entre el 19 de enero al 18 de diciembre de 2009; por tanto, a

partir de esta última fecha la parte actora contaba con un término de 3 años para elevar su petición ante la administración, sin embargo, radicó la solicitud el 20 de diciembre de 2013,«cuando había vencido dicho término para la exigibilidad del derecho».

21. Concluyó entonces, que como la demanda fue impetrada el 4 abril de 2014, en el presente caso operó «el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, puesto que la existencia de la relación laboral y los derechos derivados de la misma, se reclamaron por fuera del término citado en precedencia, o sea, pasados más de 5 años siguientes a su causación»; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 2.4. Recurso de apelación5.

22. La apoderada del señor Vega Henao interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

23. Al efecto indicó que la demanda se interpuso durante el período en el cual, tanto el Consejo de Estado como los tribunales administrativos sostuvieron la tesis consistente en que los efectos constitutivos de la sentencia frente a los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, y con base en dicho criterio procedió a presentar la demanda.

24. Esto al considerar que sus derechos reclamados se sustentaban en el principio de igualdad toda vez que se le dejaron de cancelar los emolumentos salariales que devengaban aquellos empleados de la planta de personal del municipio de Pereira - Secretaría de Educación, quienes desempeñaron las mismas funciones y

en las mismas condiciones que el señor John Fredy Vega Henao.

25. Estimó que un cambio de precedente judicial de las Altas Cortes no puede desconocer los derechos del demandante toda vez que se encuentran amparados en normas constitucionales y, además, porque el cambio jurisprudencial se produjo antes de que se profiriera el fallo, lo cual afecta al principio de la seguridad jurídica. 5 Ff. 214 a 224.

835

26. Finalmente, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre otros, el de 19 de marzo de 2012 en el proceso 11001-03-15-000-2011-01610-006, de 30 de julio de 2009 dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2000-04728-017, de 16 de octubre de 2008 dentro del proceso radicado 18001-23-31-000-2001-00355-018. De acuerdo con lo anterior estimó que no se puede tener en cuenta la prescripción porque se reclaman derechos adquiridos e imprescriptibles, toda vez que son prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el accionante en virtud de las labores prestadas en la entidad accionada. 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.5.1. El apoderado del demandante9 señaló que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo.

27. Por tanto, si bien la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual

so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que sean reconocidos con ocasión de tal declaración, no se aplica dicho fenómeno prescriptivo frente a los aportes para el sistema de Seguridad Social en atención a la condición periódica de dicho derecho.

28. Igualmente, sostuvo que para demostrar la relación laboral que existió con el municipio de Pereira, el demandante allegó copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos, así como varios testimonios, que permitieron establecer que se configuró una verdadera relación laboral entre el actor y la entidad demandada. 2.5.2. El apoderado de la entidad demandada guardó silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público10

29. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostuvo que se encontraba de acuerdo con la aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no es equitativo que al servidor público se le exija un periodo de 3 años para la reclamación de los derechos derivados de su relación laboral mientras que quien ha estado vinculado por contrato de prestación de servicios goce de un término de prescripción mayor.

6 Con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. 9 Folios 260 y 261. 10 Folios 263 y s.s. 835 Por tanto, permitir que las reclamaciones laborales para este tipo de vinculaciones

no tengan límite en el tiempo vulnera el derecho a la igualdad y, en consecuencia, como la petición con la cual se agotó la vía gubernativa fue presentada el 20 de diciembre de 2013 dedujo que en el presente caso daba lugar a declarar la prescripción de los derechos causados 3 años hacia atrás, contados desde la fecha de presentación la solicitud. 30.Finalmente estimó que no era viable la condena en costas toda vez que el Tribunal no realizó ninguna ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, sino que simplemente la condenó sin ninguna consideración a las actuaciones de la parte demandante.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA11.

32. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por el demandante como apelante único. 3.2. Problemas jurídicos

33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación,

corresponde a la Sala determinar : (i) De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, ¿le asistió razón al Tribunal Administrativo de Risaralda para declarar la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos reclamados por el actor sin verificar si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Jhon Fredy Vega Henao y el municipio de Pereira, por el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009

derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos?. (ii) De resultar negativa la respuesta al anterior interrogante, debe verificar la Sala si ¿al demandante le asiste razón para reclamar a la entidad territorial demandada el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2002 al 18 de diciembre de 2009 y con ello, si es procedente condenar a la demandada al reintegro de la cuota parte 11 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 835 en salud y pensión o condenar al pago de las indemnizaciones reclamadas por el no pago de aportes parafiscales? 3.3. Fondo del asunto 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿Le asistió razón al Tribunal Administrativo de Risaralda para declarar la excepción de prescripción extintiva de todos los derechos reclamados por el actor sin verificar si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Jhon Fredy Vega Henao y el municipio de Pereira, por el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009 derivados de

los contratos de prestación de servicios suscritos?. 3.3.1.1. Del contrato realidad

34. La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispuso en relación con los contratos estatales de prestación de servicios lo siguiente: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

35. De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

36. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 199712, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, sobre el particular indicó: «El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad

independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato 12 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 835 de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como

contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

37. Esta Corporación en varias decisiones ha reiterado que cuando se trata de una relación laboral, deben acreditarse fehacientemente los tres elementos que le son propios: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

38. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un

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