CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00155-01(4733-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00155-01(4733-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS DISCIPLINARIOS - Cómputo del término de la acción contencioso administrativa / FALSA MOTIVACION - En acto administrativo disciplinario / FALSA MOTIVACION - Errónea valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - Presunción de inocencia / DESVIACION DE PODER - Se encuentre apoyada en motivos diversos a la buena marcha de la administración / DESVIACION DE PODER En los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. […] [L]os motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación (…) el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad (…) la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho
en la manifestación de voluntad de la Administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […] De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos administrativo demandados, es decir, se desvirtúa su legalidad y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado. […] [E]l debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los funcionarios disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, si se evidencia una violación del debido proceso. […] Quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona i) comporta el carácter disciplinable; ii) su ocurrencia se encuentra efectivamente probada; y iii) su autoría y responsabilidad está en cabeza del sujeto pasivo de la acción
disciplinaria. Solo después de verificados esos presupuestos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado constitucional. (…) el aludido principio constituye una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo, admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que este se halla compuesto por escenarios distintos que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de manera que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. […] La desviación de poder afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa en nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. […] Esta Sala ha reiterado que la apreciación de los medios de prueba, exigen que el operador judicial logre un nivel de convicción tal, que le permitan establecer de manera clara y sin confusión alguna que la desviación de
poder endilgada al acto que se enjuicia, se encuentre apoyada en motivos diversos a la buena marcha de la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00155-01(4733-16)
Actor: VICTOR LEANDRO JARAMILLO MUNERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION E INHABILIDAD.
Actuación: SE DECIDE APELACION DE SENTENCIA LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 112 a 126). El señor Víctor Leandro Jaramillo Múnera, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a
1 Folios 221 a 249. incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía
Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión administrativa de primera instancia de 28 de octubre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía del Risaralda, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión e inhabilidad especial de 7 meses sin derecho a remuneración; ii) del acto administrativo de segunda instancia de 1 marzo de 2012, con el que el inspector delegado regional tres de la misma institución confirmó la decisión anterior; y iii) de la Resolución 925 de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecuta la sanción disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional a: i) reintegrarlo al servicio activo con la antigüedad en el escalafón del nivel ejecutivo que tenía al momento que se produjo su retiro del servicio (27 de mayo de 2012); ii) el pago de la totalidad de todos los haberes (salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos), prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2012 hasta el momento de su reintegro; iii) la cancelación de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños y riesgos a los que ha sido sometido; iv) declarar que no hubo solución de continuidad entre la fecha de su retiro y su reintegro; v) realizar todos los pagos ordenados sean actualizados con el índice de precios al
consumidor (IPC); y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Expresa que la investigación disciplinaria se originó en la queja formulada por el señor Carlos Andrés Quintero Arias, quien mediante escrito dirigido a la Personería Municipal de Apia (Risaralda), denunció que el 9 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 23: 10 horas, le fue inmovilizada la motocicleta de placas TQJ51 por unidades de la Policía Nacional adscritas a la estación de Apia, y algunos uniformados le causaron daños a la motocicleta dentro de la estación. Que por esa queja la Policía Nacional le impuso en decisiones de primera y segunda instancias, sanción de suspensión e inhabilidad por siete meses. Acota que contrario a lo manifestado en las decisiones disciplinarias, en el momento de la inmovilización, la patrulla cumplió con los protocolos establecidos por la ley para tal efecto. El procedimiento se realizó bajo las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar: i) la hora de inmovilización de la motocicleta fue las 23:10; ii) los hechos que justificaron la inmovilización consistieron en que tres personas se encontraban a bordo de la motocicleta, bajo los efectos del alcohol, sin portar los elementos de protección (caso y chaleco) y en horas no permitidas; iii) la motocicleta fue conducida hasta la estación de policía de Apia por violación del Decreto 22 de 2010; iv) en el inventario realizado en el lugar que se entregó la motocicleta (estación de bomberos), se registró en
forma detallada el estado de la misma; y v) el Decreto 22 de 2010 establece que: «[…] toda motocicleta que resultare inmovilizada por incumplimiento o violación a las normas de tránsito, artículo 1º (restricción nocturna) por conducir después de las 22: 00 horas. Artículo 2º (identificación) por conducir en estado de embriaguez. Artículo 3º (elementos de seguridad) por transitar tres personas en una motocicleta sin elementos de protección y en estado de alicoramiento. Se inmovilizará de inmediato la motocicleta y se lleva a la estación de Policía para luego ser trasladada a los patios de Bomberos, para evitar asonada por parte de los habitantes del sector, ya que son muy comunes ese tipo de situaciones las cuales ponen en riesgo la vida y la integridad de los miembros de servicio de la Policía Nacional […]» Señala que dentro del proceso disciplinario, el quejoso no puedo probar que la motocicleta se encontraba en perfecto estado al momento de ser inmovilizada, pues lo cierto es que, no tenía placa y además había estado involucrada en un accidente de tránsito el 8 de agosto de 2010, en el que resultó lesionado un menos de edad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política y la Ley 1015 de 2006. En el concepto de la violación señala los siguientes cargos en lo que fundamenta
la ilegalidad de los actos administrativos acusados: i) son una expresión de desviación de poder; ii) son una muestra de falsa motivación; iii) violaron los derechos al debido proceso y defensa; iv) no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; v) el quejoso no aportó al procedimiento disciplinario prueba sumaria que demuestre el estado anterior de la motocicleta; y vi) para la tasación de la sanción los funcionarios disciplinarios no consideraron la hoja de vida del patrullero, que demostraba que este aportaba al cumplimiento del buen servicio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 197 a 203). La entidad, mediante apoderada, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda. Manifiesta que en el recaudo probatorio del procedimiento disciplinario se estableció que el accionante junto con su compañero de patrulla causó daños a la motocicleta del quejoso. Los deterioros fueron documentados por el personero del municipio y por las fotografías tomadas en la inspección judicial realizada por la Policía Nacional. No existe falsa motivación en la actuación administrativa, toda vez que la conducta, el autor y su grado de culpabilidad, fueron debidamente acreditados en el proceso disciplinario. Contrario a lo manifestado por el demandante, no podía restarse credibilidad a los testimonios de los señores Alex Eugenio Cruz Acevedo, José Alexander Cadavid Ramírez y la señora Natalia Ortiz Ríos, porque estos aportan elementos de juicio y circunstancias que permiten el esclarecimiento de los hechos. Por último, sostiene que los testimonios practicados en el procedimiento
disciplinario tanto a los uniformados como a los particulares, así como las pruebas documentales recaudadas, demuestran la responsabilidad disciplinaria del accionante. Además, propone como excepciones la caducidad del medio de control. 1.6 La providencia apelada (ff. 215 a 248). El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 24 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda. Después de una síntesis del procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional, considera que conforme a las probanzas del proceso administrativo disciplinario los cargos por violación al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación por indebida valoración probatoria, no están llamados a prosperar. En relación con el cargo de violación del debido proceso alegado por el accionante, considera que las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria se analizaron en conjunto con las demás pruebas allegadas al procedimiento administrativo bajo los criterios de la sana crítica, y en ejercicio de la autonomía funcional. No encuentra el tribunal que sean acertadas las apreciaciones del actor frente a los testigos que considera «sospechosos», pues encuentra que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dicha condición no impide su valoración probatoria, sino que obliga al juez para que en aplicación de las reglas de la sana crítica realice una evaluación más rigurosa de estas pruebas y las analice de manera conjunta con las demás que integren el proceso. Concluye que la actuación juzgada garantizó los derechos del debido proceso y de defensa y que la entidad accionada impuso la sanción disciplinaria fundamentada
en pruebas que otorgan certeza de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la misma. 1.7 El recurso de apelación (ff. 251 a 258). En el escrito de impugnación, el apoderado del apelante considera que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar debe accederse a las suplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: El Tribunal de primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda porque no hay nexo causal entre la queja, el proceso disciplinario y los fallos de primera y segunda instancias. Se dió más credibilidad a unos testigos sospechosos frente a los testimonios del comandante de la estación de policía de Apia, quien tenía su alojamiento dentro de la misma estación y quien no recordó haber escuchado ningún ruido extraño que le haya quitado el sueño, así como la declaración del señor Diego Hernando Betancur, bombero que recibió la motocicleta. El procedimiento de inmovilización de la motocicleta se realizó conforme a las órdenes impartidas por el comandante de la estación de Apía, quien informó la novedad al comandante del segundo distrito del mismo municipio, con archivos fotográficos que evidencian el estado de ingreso del vehículo a los patios de bomberos.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de septiembre de 20172 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto de 20173, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del
CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 9 de abril de 20184, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por las partes. 2.1.1 Parte demandante (ff. 274 a 279). La apoderada reitera los argumentos esgrimidos y presenta el mismo documento del recurso de apelación. Insiste en que la segunda instancia debe apreciar y valorar minuciosamente el material fotográfico que tomó el intendente jefe Luis Carlos Villa. 2 Folio 260. 3 Folio 267. 4 Folio 273. 2.1.2. Parte demandada (ff. 291 a 297). La Policía Nacional, a través de su apoderado, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados; considera que fueron expedidos con sujeción a las normas disciplinarias y con observancia del respeto de los derechos de los investigados. En lo sustancial se aplicó la Ley 1015 de 2006 y en lo procedimental la Ley 734 de 2002. Manifiesta que lo pretendido por el demandante no tiene asidero jurídico ni probatorio, toda vez que los actos demandados se ajustaron a la normatividad vigente y respetaron los derechos al debido proceso, defensa y publicidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados.
3.2.1 La decisión administrativa de primera instancia de 28 de octubre de 2011, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía del Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión e inhabilidad especial de 7 meses sin derecho a remuneración. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 1 marzo de 2012, con el que el inspector delegado regional tres de la misma institución confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 925 de 27 de marzo de 2012, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecuta la sanción disciplinaria. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional fue ajustada a derecho; para tal fin se examinará si la entidad incurrió en i) violación del debido proceso; ii) falsa motivación por indebida valoración probatoria; y iii) desviación de poder, según las inconformidades planteadas en el escrito de apelación. 3.4 Marco normativo -Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «…
el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) El 9 de diciembre de 2010, el señor Carlos Andrés Quintero Arias formuló queja contra el demandante y otros agentes de la policía de Apia, en la que informó que éstos le habían inmovilizado una motocicleta de su propiedad causándole daños dentro de la estación. ii) Al accionante le fueron endilgados los siguientes dos cargos:
«PRIMER CARGO.
Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la policía nacional”. Artículo 35, Numeral 20 “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: literal a) incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control.
( Negrillas y subrayas del despacho) […] Bajo este entendido el despacho considera la vulneración a la norma disciplinaria toda vez que estaba en contrario a la norma con su actuar, teniendo en cuenta que incurrió en una negligencia al momento de la conservación del elemento razón de investigación, siendo garantes los patrulleros PÉREZ DAVID y VÍCTOR JARAMILLO, con el entendido que bajo su tutela se encontraba la motocicleta hasta no ser dejada en protección de la autoridad administrativa, teniéndose que garantizar el cuidado, conservación y control del elemento razón del procedimiento, desconociéndose estos deberes permitiendo que presentaran daños y novedades. […]
SEGUNDO CARGO.
Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la policía nacional”. Artículo 35, numeral 1 Literal C Respecto a los Documentos: C) abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que está obligado por razón del servicio, cargo o función o registrados de manera imprecisa o contraria. (Negrillas y subrayas del despacho) […[ Teniendo en cuenta los hechos sucedidos y frente al cargo indilgado al señor Patrullero VÍCTOR LEANDRO JARAMILLO, se puede entrar a determinar que el hecho de abstenerse de registrar (dejar de hacer algo/ Poner una señal o registro entre las hojas de un libro, pàra algún fin..Anotar, señalar) como verbos rectores de la falta disciplinaria, el procedimiento de policía adelantado con el señor ANDRÉS QUINTERO ARIAS donde se le inmovilizó
la motocicleta de placa TQJ51, siendo una obligación teniendo en cuenta que este se adelantó durante la prestación de su servicio y lo conoció de primera mano en compañía del señor patrullero PÉREZ DAVID JHON FREDY, quien pretendió subsanar la novedad tiempo después con un lapso aproximado de diez horas, situación que se evidenció al momento de que la Doctora ANA MARÍA GRAJALES VALENCIA personera municipal de Apia en busca de ampliar la queja puesta en su despacho por parte del propietario de la motocicleta no encuentra registro ni antecedentes donde se evidencie el proceder de los funcionarios públicos, deconociendo así sus deberes y obligaciones encomendadas dentro del servicio.» A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 3.6 Excepciones. Se impone el estudio de los medios exceptivo de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda, los cuales podrían tener la virtualidad jurídica de comprometer la procedibilidad de la acción. 3.6.1 La caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídicoprocesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia5. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno surge por causa de la inactividad de los interesados para obtener, por los medios judiciales requeridos, la defensa y el reconocimiento de los daños
antijurídicos imputables al Estado. En esa medida, «la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, 5 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»6. 3.6.1 Argumentos que sustentan la excepción de caducidad. Aduce la entidad demandada que de conformidad con la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Por lo anterior, de acuerdo con la interpretación de la accionada, en el presente asunto la decisión disciplinaria de segunda instancia fue notificada al demandante el 5 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 7 de julio de 2012, es decir que, superó el término de 4 meses que estableció la ley, por lo que el medio de control se encuentra caducado. 3.6.1.2 Consideraciones previas frente la excepción de caducidad. Para efectos de resolver la excepción de carácter procedimental, planteada por la parte demandada en la contestación, debe tenerse en cuenta que la Sala7 determinó a
partir de qué momento se debe computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos de naturaleza disciplinaria y sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio, para establecer el momento exacto en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de cuatro (4) meses. 2.5.1.3 Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria. Forma de contabilizar el término. Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, cuya legalidad se cuestiona, la norma vigente en materia de caducidad de las acciones, era la contenida en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que en lo pertinente establece que «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento de derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o 6 Corte Constitucional, ssentencia C-115 de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 7 Consejo de Estado, sentencia 12 de octubre de 2016, expediente11001-03-25-000-2012-00216-00 (08352012), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. publicación del acto administrativo […]». Esta Sala en la sentencia de 12 de octubre de 2016 hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema desde 2002, hasta llegar a la sentencia de
14 de febrero de 20138, en cuanto sostuvo que a partir de esta providencia se empezaron a notar cambios a la tesis que otrora hizo carrera, según la cual el término de caducidad comenzaba a computarse a partir de la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sin importar las situaciones que pudieran presentarse en cada caso concreto, pero en el pronunciamiento de 2013 apareció inmersa una salvedad en el sentido que para que opere el cómputo del término de caducidad desde la firmeza del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el disciplinado se encuentre en ejercicio de las funciones que dieron lugar a la correspondiente investigación disciplinaria9. Posteriormente, mediante providencia de 13 de mayo de 201510, esta subsección consideró que en asuntos como estos, en los que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de contenido disciplinario, no se podía establecer como regla general que el término de caducidad se computara «a partir del día siguiente de la notificación del acto ejecución de la sanción»11. Ha dicho que la opción interpretativa del artículo 164 del CPACA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en su precedente12, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio;
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de febrero de 2013, radicación 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 7392-2005, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicación 110010325000-2012-00027-00 (0131-12), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, sentencias de 5 de septiembre de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 17 de abril de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-10), magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo
dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 2.5.1.4 Caducidad de la acción frente al caso concreto. De la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia y en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se tiene que en el caso concreto, tal como lo expuso la primera instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra caducada, porque el término debe contabilizarse a partir de la notificación del acto de ejecución, por ser este el que materializó la suspensión del demandante y, en razón a que el
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