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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00167-01(2033-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00167-01(2033-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDiferencias Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Convivencia con el causante mínimo de 5 años/ TÉRMINO DE CONVIVENCIAFinalidad / CONVIVENCIA - Alcance Para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación y, es precisamente ese punto, el que se debate en el caso bajo estudio. (…) se observa que la exigencia de ese requisito, no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación (…) , la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de

mantener un hogar y tener la vocación y convicción de constituir y mantener una familia. SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CAUSA DE JUSTIFICACIÓN DE NO CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO Se ha entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. Lo anterior, permite concluir que, si bien el legislador quiso con esta exigencia, evitar que las relaciones inestables, poco duraderas o de último momento pudieran acceder al reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, el hecho de que la pareja no haya convivido bajo el mismo techo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, per se no implica la negación del derechos, siempre que se acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja. (…) el vínculo que unía a la libelista con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar, los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento y comprensión mutua no cesaron. No puede olvidarse tampoco que se probó que tuvieron vida marital por aproximadamente 20 años y la entidad demandada no logró demostrar que en ese último año de no convivencia física, dicho vínculo se rompió, por el contrario, se reitera, se probó dentro del plenario que su querer siempre fue continuar con su familia de forma permanente,(…) su

separación de cuerpos, se presentó con ocasión de una causa justificada como es el acompañamiento de su hija en común en el exterior, dado que en dicha fecha era menor de edad (2010), lo cual no puede avalar la pérdida de la demandante de su legítimo derecho a la sustitución pensional.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00167-01(2033-17)

Actor: CLAUDIA LIDA SANTA ÁNGEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Tema: Sustitución pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-103-2019

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Claudia Lida Santa Ángel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del

20111, formuló en síntesis, las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 005206 del 9 de julio de 2012, «mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes» a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor José William Betancur Suárez. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 5 a 6.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018604 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 020871 del 21 de diciembre de 2012, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

3. Ordenar a la UGPP a que reconozca y pague a favor de la demandante la «pensión de sobrevivientes», efectiva a partir del 8 de diciembre de 2011, en su calidad de compañera permanente del causante, señor José William Betancur Suárez, según lo previsto en el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Suma que deberá ser debidamente indexada.

4. Condenar a la UGPP a que cancele los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la citada normativa. Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. Los señores Claudia Lida Santa Ángel y José William Betancur Suárez

(causante), convivieron desde el año 1990, hasta la fecha de fallecimiento del causante. La convivencia estuvo basada en auxilio mutuo, con acompañamiento espiritual y apoyo. De dicha unión se procreó una hija de nombre María Salomé Betancur Santa, que a la fecha de presentación de la demanda tenía 19 años.

2. Con ocasión de que su hija en común se fue a vivir a Nueva York, Estados Unidos, los esposos entre 2005 a 2009 viajaban de forma frecuente a visitarla.

Sin embargo, en el año 2010, decidieron que la señora Claudia Lida Santa Ángel se trasladara transitoriamente para acompañar a su primogénita hasta que terminara los estudios. A su turno, el señor José William Betancur Suárez no viajó por problemas económicos, legales y de salud.

3. Con posterioridad al 19 de noviembre de 2010, el estado de salud del señor Betancur Suárez se deterioró poco a poco, por lo que la señora Claudia Lida le solicitó a su hermana María Julia Ángel Lozano que estuviera pendiente de su compañero y le prestara ayuda y colaboración.

4. El señor José William Betancur Suárez era beneficiario de una pensión de jubilación que le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución 015168 del 18 de diciembre de 1995, prestación que fue reliquidada por retiro definitivo del servicio mediante Resolución 12630 del 4 de agosto de 1997 y, reliquidada de nuevo por medio de Resolución 39406 del 10 de agosto de 2006.

3 Folios 2 a 5.

5. El día 8 de diciembre de 2011, el señor José William Betancur Suárez falleció.

6. Entre el 19 de noviembre de 2010 y hasta la muerte del causante, la pareja mantuvo una comunicación constante, además, durante toda su relación, especialmente durante este periodo, el señor José William Betancur Suárez proveyó el apoyo económico a la aquí demandante.

7. En virtud a lo anterior, el día 24 de enero de 2012, la señora Claudia Lida Santa Ángel y, para esa fecha, la menor María Salomé Betancur Santa, solicitaron la «pensión de sobrevivientes».

8. Dicha petición fue negada a través de Resolución RDP 005206 del 6 de julio de 2012, al considerar que no reunían los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

9. Contra la anterior decisión, en fecha 9 de julio de 2012 interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación.

10. Los mencionados recursos fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 018604 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 020871 del 21 de diciembre de 2012, respectivamente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales

decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 4 Folios 157 a 159 y cd visible de folio 161. 5 Hernández Gómez William, (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, (2014). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso en la audiencia inicial de folios 157 vuelto a 158 y cd visible a folio 161 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y contribuciones (sic) parafiscales (sic) de la protección (sic) social (sic) –UGPP-, formuló la excepción de prescripción, fundándose en los artículo (sic) 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de procedimiento (sic) laboral (sic),señalando que “… sin que implique aceptación de las pretensiones de la

demanda solicito se declare prescripción prevista para las acreencias laborales y prestaciones periódicas.” […] En virtud de lo dicho, considera el Despacho que si bien es cierto que los derechos prestacionales son imprescriptibles, no sucede lo mismo con las mesadas pensionales que emanan de tal derecho. Así las cosas, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de fallecimiento del causante José William Betancur Suarez (sic) -8 de diciembre de 2011-, lo anterior por cuanto la solicitud de sustitución pensional fue elevada ante la administración el 24 de enero de 2012 (fl 73), interrumpiendo por un lapso igual el termino (sic) prescriptivo de 3 años, siendo la demanda presentada el 6 de mayo de 2014, de manera que no media en este caso prescripción alguna de las mesadas causadas. Teniendo en cuenta lo acabado de decir, se declara no probada la excepción propuesta. Así las cosas, ante la no prosperidad del medio exceptivo, y toda vez que el suscrito no encuentra probada alguna de las excepciones previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ni otras de las enlistadas en el artículo 180-6 del C.P.A.C.A. para ser decretada (sic) de manera oficiosa, dispone continuar con el proceso, concretamente con los demás puntos de la presente audiencia. […]» (Cursivas y mayúsculas del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última7. En el sub lite de folio 158 y cd visible a folio 161 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico así: Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] se circunscribe al estudio de legalidad de los actos demandados en los precisos términos de los conceptos de la violación presentados por el (sic) accionante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose analizar si la señora Claudia Lida Santa Ángel reúne o no los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación que en vida devengaba el señor José William Betancur Suarez (sic). […]» 7 Hernández Gómez William, (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Notificadas las partes de la anterior decisión, no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de febrero de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 uno de los requisitos para que la (el) cónyuge o compañera (o) permanente accedan a la «pensión de sobrevivientes», es demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Para tal fin citó, apartes jurisprudenciales de la sentencia del 11

de julio de 1993 proferida por el Consejo de Estado. En este sentido, afirmó que el criterio material de convivencia efectiva es el factor determinante para decidir quién tiene derecho a la sustitución pensional, postura que obedece a la prevalencia del principio material a favor de las personas que convivieron y brindaron ayuda en la fase final de la vida del causante, de igual forma, comulga con la necesidad de garantizar que los dependientes de aquel, mantengan el mismo nivel de seguridad social y económico con que contaban en vida del fallecido. Bajo dicha premisa, analizó las pruebas allegadas al plenario y arguyó que para demostrar la convivencia, la libelista allegó declaraciones extraproceso en las cuales se manifestaba que había convivido con el causante desde el año 1990 hasta la fecha de su muerte, y que, por fuerza mayor un año antes de la ocurrencia de este hecho, debió viajar a Estados Unidos para acompañar a la hija que procrearon, la cual adelantaba estudios en el citado país, sin embargo, la unión marital de hecho siguió vigente, lo cual es ratificado por María Salomé Betancur Santa en declaración efectuada en el Consulado de Colombia en Nueva York. Sostuvo que en igual sentido se manifestaron los señores Gustavo Rico Peñón, Paola Betancourt Quintero y Gladis Ariza Ortegón, quienes en la práctica de los testimonios al unísono reconocieron a la aquí demandante como única compañera de convivencia del señor José William Betancur Suárez por más de 20 años, y que, a pesar de que viajó al exterior, la relación como pareja permaneció vigente, pues compartían apoyo mutuo tanto sicológico como económico.

En estas condiciones, concluyó que la prueba documental y testimonial permitía probar sin dubitación alguna que la demandante vivió en unión libre con el causante, desde el año 1990 hasta la fecha de fallecimiento de este, y si bien en el año inmediatamente anterior al deceso, no habitaron bajo el mismo techo, ello tuvo como causa los estudios realizados por la hija, pero continuaron con su vida marital de forma permanente y singular, presupuestos fácticos indispensables para 8 Folios 167 a 179 vuelto. que se estructure la efectiva convivencia, motivo por el cual era beneficiaria de la sustitución pensional deprecada. Concluyó que al haberse acreditado plenamente la convivencia efectiva de la demandante con el señor José William Betancur Suárez al momento de su fallecimiento y en consideración a que la demandante cumplió los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, razón por la cual era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la UGPP que proceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada. De otro lado, negó por improcedente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las mesadas pensionales respecto de las cuales se predica mora en el pago, no se han causado, habida cuenta que aquellos se generan con posterioridad al reconocimiento. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de los

actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la señora Claudia Lida Santa Ángel la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José William Betancur Suárez, a partir del 8 de diciembre de 2011; iii) ordenó los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el IPC, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y; iv) condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN9

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Arguyó que de los documentos aportados en el proceso, se desprende que la demandante no convivió con el causante 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su convivencia se vio interrumpida el 19 de noviembre de 2010 cuando la peticionaria decidió viajar a los Estados Unidos, adicional a ello, no se justificó causal alguna de fuerza mayor que mantuviera separados a los compañeros permanentes, motivo por el cual no cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión. Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 4 de junio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia en la cual se analiza la exigencia de convivencia para el momento del fallecimiento del causante, para que proceda la sustitución o pensión de sobrevivientes, para concluir que a su criterio, los actos enjuiciados se

encontraban ajustados a la Constitución y la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Folios 195 a 197.

Entidad demandada10: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que las pruebas practicadas en el plenario, no permiten determinar de manera idónea la clase de vínculo que existía entre la demandante y el causante. Parte demandante11: solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada, dado que se ajusta a la realidad y al material probatorio allegado, tales como los giros de consignación al exterior entre la pareja, las fotografías, certificado de beneficiaria en salud del pensionado, los cuales no fueron tachados de falsos, así como la coherencia y contundencia de los testimonios practicados, que permiten advertir que la libelista sí convivió con el causante desde el año 1990 hasta la fecha de fallecimiento de aquel, además la separación provisional obedeció a la intención de proporcionar a su hija un futuro mejor. Adicionó que la Corte Suprema ha sostenido que la convivencia de la pareja no se pierde por el hecho de que no pueda vivir bajo el mismo techo, lo cual es desconocido por la UGPP en los actos administrativos demandados. Ministerio Público12: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, analizó las pruebas aportadas y practicadas, para afirmar que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del causante, pues no solo se probó a raíz del tiempo y de la relación afectiva que sus amigos y familiares exponen, sino también de

tenerla a ella y a su hija como beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Consideró que si bien la demandante viajó a Estados Unidos el 19 de noviembre de 2010, lo cual evidencia que no compartieron techo antes del fallecimiento del señor José William Betancur Suárez, ello per se no desvirtúa que durante ese tiempo mantenían una relación afectiva y de apoyo, pues los documentos y testimonios dan cuenta que su separación obedeció a la fuerza de las circunstancias de ese momento. Acorde a ello, solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: 10 Folios 253 a 256 del cuaderno 2. 11 Folios 257 a 272 ibidem. 12 Folios 273 a 280 vuelto ejusdem.

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Claudia Lida Santa Ángel, acreditó el requisito de tiempo de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con el señor José William Betancur Suárez para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba este? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante demostró el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias

derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión13. De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional,

debido a que el señor José William Betancur Suárez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación14. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades15 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor José William Betancur Suárez (causante de la pensión) se produjo el 8 de diciembre de 201116, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no

menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, 13 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T4.919.041. 14 Conforme se advierte en la Resolución 015168 del 18 de diciembre de 1995 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor José William Betancur Suárez (folios 30 a 32 del cuaderno principal). 15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04 y del 2 de octubre de

2008. Exp. 2638-2014. 16 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 40 del cuaderno principal.

Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]». (Subrayas del texto original). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación y, es precisamente ese punto, el que se debate en el caso bajo estudio. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C1094 de 200317, respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos

instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrillas del texto original). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito, no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta subsección18 ha sostenido:

«[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los 17 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 18 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Se

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