CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00181-01(0433-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00181-01(0433-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia / SENTENCIAS DE UNIFICACIONCriterios / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Diferencia con otras providencias. Procedimiento Las denominadas sentencias de unificaci(cid:243)n responden principalmente a tres criterios que la cualifican y distinguen de cualquier otra providencia judicial: en primer lugar, por la competencia para proferirlas, la cual se otorg(cid:243) a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas que la integran; en segundo lugar, por la naturaleza y alcance de las razones que las justifican, referidas a la importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; y el tercer criterio, que es formal, en virtud del cual, se le atribuye el carÆcter de sentencia de unificaci(cid:243)n a las proferidas para decidir los recursos extraordinarios y el mecanismo eventual de revisi(cid:243)n. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el procedimiento a seguir para que el Consejo de Estado asuma un asunto con el objeto de proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el art(cid:237)culo 271. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 271
SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Polic(cid:237)a Nacional / POLICIA NACIONAL - Solicita unificar jurisprudencia respecto de la manera correcta de contabilizar el tØrmino de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanci(cid:243)n disciplinaria / SENTENCIA DE UNIFICACION 1493-12 - Estableci(cid:243) la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad para acudir al medio de control / NO AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACION - No existe la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a la forma adecuada de contabilizar el tØrmino para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, en sentencia de 25 de febrero de 2016, unific(cid:243) su jurisprudencia en el sentido de precisar, con fundamento en los principios del debido proceso, interpretaci(cid:243)n pro homine, buena fe y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. En aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situaci(cid:243)n laboral el servidor pœblico, debe preferirse la interpretaci(cid:243)n segœn la cual el tØrmino de caducidad debe computarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n. 2. Cuando no existe un acto que
ejecute la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene incidencia efectiva en la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral administrativa, debe contarse el tØrmino de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanci(cid:243)n disciplinaria. Precisa la Sala, que las reglas jurisprudenciales establecidas para la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad en los casos en los que se acudi(cid:243) a travØs de la acci(cid:243)n, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio, deberÆn aplicarse de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto. (…) Precisa la Sala, que si bien las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de Unificaci(cid:243)n de 25 de febrero de 2016, fueron elaborados a partir del contexto normativo del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, tambiØn resultan plenamente aplicables a los casos estudiados en el marco del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, puesto que en lo que tiene que ver con la «oportunidad para presentar la demanda», el literal d) del numeral 2” del art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011, mantuvo los mismos presupuestos normativos establecidos en el art(cid:237)culo 135 del Decreto 01 de 1984. Concluye la Sala Plena de
la Secci(cid:243)n Segunda, que el presente caso al tratarse de una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre actos administrativos mediante los cuales se sancion(cid:243) al demandante con destituci(cid:243)n del cargo, es decir, del retiro definitivo del servicio, medida que requiri(cid:243) de la expedici(cid:243)n de un acto administrativo por parte de la entidad para materializar la sanci(cid:243)n, y dadas las exposiciones desarrolladas en la presente providencia sobre la caducidad de la acci(cid:243)n, concluye que no existe la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a la forma adecuada de contabilizar el tØrmino para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2014-00181-01(0433-16)
Actor: FRANDINEY PINEDA BEDOYA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NO SE AVOCA CONOCIMIENTO DEL PROCESO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda conoce el proceso de la referencia con el
prop(cid:243)sito de resolver sobre la petici(cid:243)n formulada por el actor en el recurso de apelaci(cid:243)n, orientada a que la presente causa sea seleccionada para proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, en la que se defina la manera adecuada de contabilizar el tØrmino de caducidad cuando se pretenda la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, frente a actos administrativos que imponen una sanci(cid:243)n disciplinaria. ANTECEDENTES La demanda Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el seæor Frandiney Pineda Bedoya, para solicitar la nulidad de los fallos disciplinarios de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic(cid:237)a Metropolitana de Pereira y por el Inspector Delegado Regional de la Polic(cid:237)a N” 3, por medio de los cuales fue sancionado en primera y segunda instancia, con destituci(cid:243)n del cargo de Subteniente e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” 00145 de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se ejecuta la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta, disponiØndose su retiro y posterior exclusi(cid:243)n del escalaf(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que ten(cid:237)a en el momento de la destituci(cid:243)n o a uno de igual o
mayor jerarqu(cid:237)a, y a que le sean pagados de manera indexada, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, as(cid:237) como los perjuicios morales que le fueron causados. La primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda admiti(cid:243) la demanda pero rechaz(cid:243) la pretensi(cid:243)n de nulidad de la Resoluci(cid:243)n N” 00145 de 15 de enero de 2014, luego de considerar que dicho acto administrativo no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecuci(cid:243)n. Sin embargo, para efectos de la admisi(cid:243)n, el tØrmino de caducidad fue contabilizado a partir de la fecha de notificaci(cid:243)n de la mencionada resoluci(cid:243)n que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta. Pese a ello, en fallo de primera instancia de 29 de septiembre de 20151, el A quo, declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de caducidad, y en consecuencia, se inhibi(cid:243) para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En sustento de esta determinaci(cid:243)n, explic(cid:243) el Tribunal, que en estos casos el tØrmino de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo sancionatorio que resuelve de manera definitiva la situaci(cid:243)n 1 Folios 443 a 449 del cuaderno 1.2 del expediente. disciplinaria del demandante y no a partir del acto administrativo que ejecuta la anterior.
Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelaci(cid:243)n mediante escrito de 14 de octubre de 20152, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a travØs de auto de 9 de diciembre de 20153 y admitido por esta Corporaci(cid:243)n, mediante auto de 4 de abril de 20164. SOLICITUD DEL APELANTE PARA QUE SE EMITA SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL En el escrito de apelaci(cid:243)n, la parte actora reiter(cid:243) los argumentos de la demanda e invoc(cid:243) el art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar que este caso sea seleccionado con el objeto de que se profiera sentencia de unificaci(cid:243)n, pues, considera que, ademÆs de revestir razones de importancia jur(cid:237)dica, existe la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia de esta jurisdicci(cid:243)n respecto del asunto debatido. El actor explic(cid:243), que la decisi(cid:243)n del a quo de declarar probada la ocurrencia de la caducidad, se sustent(cid:243) en la tesis jurisprudencial, segœn la cual, el tØrmino respectivo debe contabilizarse a partir de la notificaci(cid:243)n del acto administrativo sancionatorio definitivo, postura que segœn afirma, fue sostenida por esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de la Sala Plena de 11 de diciembre de 20125 y en sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B de 13 de mayo de 20156.
Expuso el solicitante, que la l(cid:237)nea jurisprudencial que sirvi(cid:243) de sustento al tribunal para declarar caducado el medio de control no ha sido uniforme, pues, en mœltiples oportunidades el Consejo de Estado, ha sostenido que el tØrmino de caducidad para impugnar el acto de imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria, as(cid:237) como el de ejecuci(cid:243)n de la misma, es uno s(cid:243)lo y debe contarse a partir de la notificaci(cid:243)n de este œltimo. Precisa, que Østa ha sido la tesis sostenida en las 2 Folios 456 a 474 del cuaderno 1.2 del expediente. 3 Folio 478 del cuaderno 1.2 del expediente. 4 Folio 486 del cuaderno 1.2 del expediente. 5 Exp. N” 11001-03-25-000-2005-00012-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Exp. N” 11001-03-25-000-2012-00027-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. sentencias de las Subsecciones A y B de la Secci(cid:243)n Segunda de Østa Corporaci(cid:243)n de 15 de febrero de 20077, 27 de septiembre de 20078, 7 de octubre de 20109, 14 de febrero de 201310, 11 de julio de 201311, 14 de noviembre de 201312, 5 de junio de 201413 y 9 de febrero de 2015.14 Adicionalmente seæala que Østa postura tambiØn fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-100 de 15 de
julio de 201015. CONSIDERACIONES La cuesti(cid:243)n a resolver en esta oportunidad, consiste en determinar si en el proceso de la referencia se encuentran presentes los presupuestos exigidos por los art(cid:237)culos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 para proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, la cual fue consagrada de manera expresa en las normas citadas, con la finalidad de que el Consejo de Estado, bien sea en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a travØs de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo con su especialidad, asuma competencia respecto de las controversias jur(cid:237)dicas por razones de: importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n y de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, as(cid:237) como a las expedidas en el trÆmite del mecanismo eventual de revisi(cid:243)n, propio de las acciones populares y de grupo. Al respecto, los art(cid:237)culos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: «Art(cid:237)culo 270. Sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Para los efectos de este C(cid:243)digo se tendrÆn como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por
importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos 7 Exp. 6319-2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 8 Exp. 7392-2005, C.P. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado. 9 Exp. 2137-2009, C.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Exp. 0282-2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Exp. 1052-2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Exp. 2638-2011, C.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez. 13 Exp. 0044-2016, C.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez. 14 Exp. 0903-2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Exp. T-2247504. M.P. Juan Carlos Henao PØrez. extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1285 de 2009.» «Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de
unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporaci(cid:243)n o de los tribunales, segœn el caso. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de œnica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderÆ su trÆmite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi(cid:243)n. La instancia competente decidirÆ si avoca o no el conocimiento del asunto,
mediante auto no susceptible de recurso.» (Subraya la Sala). De acuerdo con las normas transcritas, las denominadas sentencias de unificaci(cid:243)n responden principalmente a tres criterios que la cualifican y distinguen de cualquier otra providencia judicial: en primer lugar, por la competencia para proferirlas, la cual se otorg(cid:243) a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas que la integran; en segundo lugar, por la naturaleza y alcance de las razones que las justifican, referidas a la importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social, o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; y el tercer criterio, que es formal, en virtud del cual, se le atribuye el carÆcter de sentencia de unificaci(cid:243)n a las proferidas para decidir los recursos extraordinarios y el mecanismo eventual de revisi(cid:243)n. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el procedimiento a seguir para que el Consejo de Estado asuma un asunto con el objeto de proferir sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el art(cid:237)culo 271 ib(cid:237)dem, establece que:
1. SerÆ la Sala plena de lo Contencioso Administrativo la competente para dictarlas cuando los asuntos provengan de las Secciones que la componen.
2. Las competentes para dictarlas serÆn las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando los asuntos provengan de las subsecciones o de los tribunales administrativos del pa(cid:237)s.
3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones que la componen, podrÆn asumir competencia de los diferentes asuntos con el objeto de proferir sentencias de unificaci(cid:243)n: a) de oficio; b) por remisi(cid:243)n de las secciones a la Sala Plena; c) por remisi(cid:243)n de las subsecciones a la respectiva secci(cid:243)n, d) por remisi(cid:243)n de los tribunales a la Sala Plena y a las secciones; e) por solicitud del Ministerio Pœbico; y f) a petici(cid:243)n de parte.
4. Para asumir el trÆmite a solicitud de parte, la petici(cid:243)n deberÆ formularse mediante una exposici(cid:243)n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur(cid:237)dica o trascendencia social o econ(cid:243)mica, o la necesidad de sentar o de unificar jurisprudencia.
5. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se transmiten ante los tribunales administrativos pueden ser de œnica o de segunda instancia.
6. En tratÆndose de los casos que se tramitan ante los tribunales, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Pœblico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso, no suspenderÆ su trÆmite, salvo que la Alta Corporaci(cid:243)n as(cid:237) lo disponga.
7. La instancia competente, es decir, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones que la componen, segœn el caso, decidirÆ si avoca o no el
conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. En el presente caso, la parte demandante, solicita a la Secci(cid:243)n Segunda que avoque el conocimiento del proceso para proferir sentencia de unificaci(cid:243)n, por cuanto considera que la causa judicial reviste razones de importancia jur(cid:237)dica y ademÆs, estima que la materia objeto del litigio, no ha sido tratada de manera uniforme por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que se justifica su unificaci(cid:243)n. En atenci(cid:243)n a las razones que explica el actor para sustentar la alegada importancia jur(cid:237)dica, la Sala concentra su estudio œnicamente en verificar la existencia de la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a la manera correcta de contabilizar el tØrmino de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanci(cid:243)n disciplinaria. Sobre el particular encuentra la Sala, que la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, en sentencia de 25 de febrero de 201616, respecto del asunto precis(cid:243) lo siguiente: «Una vez estudiado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento cuando se controvierten actos disciplinarios que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, corresponde a la Sala realizar algunas precisiones frente a aquellos eventos en los cuales, como sucedi(cid:243)
en el caso concreto, se emite un acto ejecutando la sanci(cid:243)n disciplinaria. En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanci(cid:243)n no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el art(cid:237)culo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materializaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuaci(cid:243)n administrativa disciplinaria. En esta medida, se insiste que la actual controversia se enmarca dentro del supuesto de hecho antes mencionado, esto es, aquellos eventos en los que la sanci(cid:243)n disciplinaria sea ejecutada en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, siempre y cuando dicho acto de ejecuci(cid:243)n materialice la terminaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral
administrativo. Recapitulando, el Consejo de Estado ha considerado que si bien el acto que ejecuta una sanci(cid:243)n disciplinaria no crea, modifica o extingue la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, guarda conexidad con los actos disciplinarios y debe ser tenido en cuenta para contabilizar el tØrmino de caducidad de las acciones establecidas ante la jurisdicci(cid:243)n. 16 Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00, No. Interno 1493-2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Es evidente entonces que en los casos en los cuales la sanci(cid:243)n disciplinaria es ejecutada segœn el art(cid:237)culo 172 de la Ley 734 de 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecuci(cid:243)n materialice la terminaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral del servidor pœblico, se presenta la concurrencia de dos momentos que de conformidad con el art(cid:237)culo 136 num. 2 del C.C.A., podr(cid:237)an ser tenidos en cuenta a fin de computar del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, i) el de la ejecutoria del acto sancionatorio y ii) el de la ejecuci(cid:243)n del mismo. La cuesti(cid:243)n radica en establecer cuÆl de estos dos momentos debe prevalecer para efectos de la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
(…) Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso espec(cid:237)fico de los actos administrativos de carÆcter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecuci(cid:243)n que cumpla con las condiciones seæaladas previamente, el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo admit(cid:237)a dos interpretaciones igualmente vÆlidas: i) que el tØrmino de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanci(cid:243)n disciplinaria, y ii) que dicho tØrmino sea contabilizado a partir de la ejecuci(cid:243)n de los actos disciplinarios. A juicio de esta Corporaci(cid:243)n, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta mÆs favorable que el tØrmino de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria, en la medida en que esta actuaci(cid:243)n se realiza con posterioridad a la emisi(cid:243)n del respectivo fallo disciplinario. Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un tØrmino mÆs amplio para acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio mÆs adecuado de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la defensa. (…) De esta forma, una interpretaci(cid:243)n mÆs amplia del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo concede a la persona la oportunidad de ejercer de forma id(cid:243)nea los derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la defensa, por lo que en principio, una interpretaci(cid:243)n en este sentido debe ser preferida en los eventos en los que en el caso concreto haya sido emitido un acto ejecutando la sanci(cid:243)n de retiro temporal o definitivo del servicio. Debe aclararse que la interpretaci(cid:243)n mÆs favorable del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo no riæe con el principio de seguridad jur(cid:237)dica, por cuanto en todo caso se trata de establecer una regla clara para la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad en los casos en los que se acudi(cid:243) a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio. Tampoco es posible argumentar que un criterio mÆs favorable conlleve un desconocimiento del principio de buena fe establecido en el art(cid:237)culo 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues por el contrario a juicio de la Sala, esta interpretaci(cid:243)n parte de la presunci(cid:243)n de que las actuaciones de los particulares se ciæen a sus postulados.
En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y Øste materialice la situaci(cid:243)n laboral del servidor pœblico, debe preferirse la interpretaci(cid:243)n segœn la cual el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n, en la medida en que Østa constituye una garant(cid:237)a para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administraci(cid:243)n. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relaci(cid:243)n laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el tØrmino de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culmin(cid:243) el proceso administrativo disciplinario. (…) La anterior consideraci(cid:243)n se justifica por cuanto, como se afirm(cid:243) en los acÆpites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecuci(cid:243)n tiene incidencia efectiva en la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del tØrmino de caducidad de las acciones ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
Corolario de lo expuesto y a manera de s(cid:237)ntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinaci(cid:243)n de los eventos en que sea procedente dar aplicaci(cid:243)n a la interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes tØrminos: La posici(cid:243)n deberÆ ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecuci(cid:243)n segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecuci(cid:243)n materialicen la suspensi(cid:243)n o terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral administrativa.» (Resalta la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, en sentencia de 25 de febrero de 2016,17 unific(cid:243) su jurisprudencia en el sentido de precisar, con fundamento en los principios del debido proceso, interpretaci(cid:243)n pro homine, buena 17 Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00, No. Interno 1493-2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. fe y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. En aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situaci(cid:243)n
laboral el servidor pœblico, debe preferirse la interpretaci(cid:243)n segœn la cual el tØrmino de caducidad debe computarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n.
2. Cuando no existe un acto que ejecute la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene incidencia efectiva en la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral administrativa, debe contarse el tØrmino de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanci(cid:243)n disciplinaria.
Precisa la Sala, que las reglas jurisprudenciales establecidas para la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad en los casos en los que se acudi(cid:243) a travØs de la acci(cid:243)n, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio, deberÆn aplicarse de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto. Los criterios anteriormente expuestos, han venido siendo
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