🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00181-01(0433-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00181-01(0433-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO

DISCIPLINARIO – Cómputo

Se tiene que, aunque el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3 expidió un acto administrativo con el que confirmó la sanción ya conocida e impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira MEPER-2012-183, en todo caso fue a través de la Resolución No. 00145 de 15 de enero 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Subintendente Pineda, la cual se le notificó al interesado el 20 de enero de 2014 y es, sin lugar a duda, a partir de dicho acto que se materializa la terminación del vínculo laboral administrativo. Entonces, los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deben computarse desde el día siguiente a la fecha de la notificación, esto es, el 21 de enero de 2014 y consta en el expediente que incluso con fecha de 24 de abril de 2014, se levantó el acta de reparto del proceso, razón por la cual no operó la institución jurídica de la caducidad y por ello, es pertinente resolver los demás problemas jurídicos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 174

EXONERACIÓN DE RESPONABILIDAD DISCIPLINARIA POR ERROR INVENCIBLEOperancia / ERROR VENCIBLE – Concepto / ERROR INVENCIBLE – Concepto / ERROR INVENCIBLE – Incompatible con el dolo En materia disciplinaria el estudio del error es un asunto que está directamente relacionado con la culpabilidad y opera cuando se observa una discrepancia entre la conciencia del disciplinado y la realidad; además los errores pueden ser vencibles o invencibles y lo primero ocurre cuando el autor lo supera aplicando esfuerzos razonables mientras que lo segundo supone que, demostrada la diligencia debida, en todo caso no pudo salir del error. (…). Nótese que la existencia del error supone necesariamente que la conducta no se haya realizado a título de dolo, esto es, que para el caso en concreto el Subintendente no tuviera conocimiento de sus deberes funcionales ni de las prohibiciones, no haya tenido la certeza de que la conducta que desplegó implicó un grado de peligrosidad, ni que era contraria al ordenamiento y que tampoco hubiese querido realizarla, sin embargo, a la luz de las pruebas que obran en el proceso, la Sala observa que el demandante hasta la fecha de la suspensión penal contaba con más de diez años de experiencia en la institución, periodo en el cual recibió condecoraciones, felicitaciones y promociones. CONCUSIÓN – Conducta disciplinaria / DOLO – Conocimiento y voluntad en la realización de la conducta sancionable Con fundamento en las reglas de la experiencia y, teniendo en cuenta que se trata de un policial de las calidades descritas, puede razonablemente concluirse que el demandante entiende que solicitar sumas de dinero a un individuo o grupo de

individuos que se dedican a la extracción ilegal de hidrocarburos, así como suministrarles información con el objeto de favorecer los intereses de los delincuentes, es una actuación constitutiva de un delito y también de una falta disciplinaria, además, sus actuaciones son indicativas de querer realizar la conducta. (…).En conclusión, no encuentra probado la Sala que el demandante haya actuado convencido errada e invenciblemente de que su conducta no constituyó falta disciplinaria por cuanto se probó que obró a título de dolo y en todo caso las pruebas indican que en la titularidad del ejercicio de sus funciones estaba obligado a reportar a sus superiores acontecimientos o novedades como las que dieron lugar al proceso disciplinario, todo lo cual no ocurrió y es precisamente con ello que hubiera podido superar un error que en todo caso no existió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00181-01(0433-16)

Actor: FRANDINEY PINEDA BEDOYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA.

Asunto: SUBINTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL FRANDINEY

PINEDA BEDOYA DESTITUIDO E INHABILITADO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS POR SOLICITAR O RECIBIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE DÁDIVAS U OTRO BENEFICIO CON EL FIN DE EJECUTAR, OMITIR O EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES Y REALIZAR CONDUCTA DELICTIVA A TÍTULO DE DOLO, CUANDO SE COMETA EN RAZÓN, CON OCASIÓN O

COMO CONSECUENCIA DE LA FUNCIÓN.

Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, señor Frandiney Pineda Bedoya, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión que se declaró inhibida para resolver de fondo. 1 El proceso ingresó al Despacho el 10 de marzo de 2017

Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus fundamentos2.

2. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el demandante solicitó la nulidad de: (i) los actos administrativos del 2 de noviembre4 y 3 de diciembre5 de 2013, proferidos en su orden por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira y el Inspector Delegado Regional de Policía

No. 3; (ii) el acto administrativo contentivo de la Resolución No. 00145 de 15 de enero 20146 proferido por el Director General de la Policía Nacional con el cual se ejecutó la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL

TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la destitución, o a otro de igual o superior jerarquía; (ii) a pagar por perjuicios materiales todos los salarios7, primas, subsidio familiar, subsidio de vivienda, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de enero de 2014,8así como los honorarios que le canceló al apoderado9 por valor de Seis Millones de Pesos ($6.000.000); (iii) los intereses moratorios generados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia10; (iv) actualizar las sumas reconocidas desde la fecha de causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en aplicación del artículo 187 inciso 4 del CPACA; (v) declarar que no ha existido solución de 2 Folios 227 a 264 del cuaderno principal. 3 Artículo 138 del CPACA

4 Visible a Folio 75 del Cuaderno No. 1 5 Visible a Folio 176 del Cuaderno No. 1 6 Visible a Folio 3 del Cuaderno No. 1. 7 Los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la fecha de la demanda, el demandante los

estimó en Cinco Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Pesos Seiscientos Cuarenta y Ocho Pesos ($5.424.648) 8 Mediante diligencia de notificación personal de la destitución del servicio activo de la Policía Nacional del 20 de enero de 2014, visible a Folio 330 del Cuaderno No. 1 en el archivo “Disciplinario Frandiney Parte 2”, página 377. 9 Por valor de Seis Millones de Pesos $6.000.000 10 Invocó la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 para sustentar su pretensión. M.P JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, el artículo 192 y S.S. y el artículo 195 numeral 4 del CPACA continuidad del tiempo de servicio (vi) estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformas éstas, en caso de ser necesario y de manera subsidiaria.

4. Finalmente, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA y en caso de que el demandado resulte vencido, pidió condenarlo en costas.

5. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así:

6. Al demandante, como miembro activo de la Policía11, se le atribuyó averiguar el avance de las investigaciones que se adelantan por el apoderamiento de hidrocarburos en contra de los integrantes de la organización criminal dedicada a la extracción de hidrocarburos12, indicar el movimiento de unidades policiales en las áreas donde delinquían, interceder por la banda frente a otros uniformados, todo a cambio de pagos por sus servicios y tener pleno conocimiento del desarrollo de la actividad de apoderamiento de

hidrocarburos.”13

7. Dados los anteriores hechos los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia lo sancionaron disciplinariamente con la destitución en inhabilidad general por el término de doce (12) años, al encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en las faltas gravísimas consagrada en el artículo 34, numerales 414 y 915 de la Ley 1015 de 2006.

8. Manifestó el accionante que el 20 de enero de 2014 fue notificado de la Resolución N° 00145 del 15 de enero de 2014 que ejecutó la sanción disciplinaria. 2.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración.

9. El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes

disposiciones: - Constitución Política de Colombia. 11 Adscrito orgánicamente a la seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira. 12 Estos hechos fueron advertidos desde el mes de abril de 2011. 13 Basado en el Pliego de Cargos, Visible a Folio 8 del Cuaderno Principal No. 1 14 Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones 15 Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. - Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”. - Ley 734 de 2002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”.

  • Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, artículo 340 modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. - Código de Procedimiento Civil, artículo 185. - Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1992. - Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria

Díaz).

  • Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera

Vergara).

  • Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio

Sierra Porto).

  • Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). - Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2007. - Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2009.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014. Radicación Número: 11001-03-25-000-2012-00902-00

(2746-12). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01 (1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. - Consejo de Estado, expediente N° 14018. C.P. Carlos A. Orjuela Góngora. 10.Como concepto de violación el apoderado del actor señaló los siguientes:

11.Defectos probatorios, indebida valoración probatoria y falsa motivación. Señaló que obra en el expediente la transcripción de unas comunicaciones que fueron interpretadas al amaño de investigador encargado y sin haber tenido acceso a los audios. Argumentó que no se llevó a cabo un estudio técnico que corroborara que la voz escuchada corresponde a la del investigado y hoy demandante, que en todo caso sobre las mismas no se tuvo la oportunidad de debatirlas y controvertirlas y que la interpretación de las comunicaciones interceptadas por los investigadores de la Policía Judicial en el proceso penal habría sido distinta si hubieran tenido en cuenta que el señor JAIR HERNÁN ARANGO RAMIREZ16 fue registrado legalmente en el Cardex de la Policía Nacional como una fuente de información que era administrada por el demandante. 12.Consideró que los actos sancionatorios estuvieron falsamente motivados al haberse fundamentado en pruebas trasladadas del proceso penal al disciplinario sin las debidas formalidades y reglas correspondientes17 y en adición, teniendo como ciertos testimonios que narran hechos constitutivos de conductas punibles que para el momento aún eran objeto de veracidad y controversia en el proceso penal. 13.Existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Por cuanto el demandante consideró que los contenidos de las conversaciones grabadas son indicativos de una modalidad y manejo que es usual al interior de la institución policial, lo que supone tener que engañar a las fuentes humanas para hacerles creer que el policial les está colaborando es sus propósitos criminales, pero siempre bajo la intención o finalidad de obtener resultados que beneficien a la institución y a la comunidad en general. Así es como señala que

el comportamiento de demandante se encauza dentro de la causal eximente de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 y el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 200218. 14.Desconocimiento del principio de proporcionalidad, violación al debido proceso y a la legítima defensa. En el entendido de que de haber cometido una falta disciplinaria no fue a título de dolo sino con culpa grave, es decir, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones19 y por tanto, el manejo engañoso que le daba a su informante, lo terminó involucrando dentro de unos hechos en los que nunca tuvo nada que ver por lo que argumentó que se desestimaron testimonios de relevancia e importancia como el de los señores Jair Arango, Jorge Eliecer Arango y Diego Alonso Giraldo Ocampo, los cuales en su sentir dan cuenta de que la relación del demandante con Jair Arango no era del tipo delictivo y 16 Su actividad en la organización criminal se registra desde el año 2008, fue considerado por la Policía Judicial como líder de la banda en compañía de su hermano Jorge Eliecer Arango Ramírez. Jair al parecer era el encargado de coordinar comunicaciones telefónicas en cuanto a días, horas, sitios y elementos a utilizar para la instalación de válvulas, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos apoderados. 17 Se refirió a los artículos 185 y 187 del C.P.C 18 “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. 19 Citó el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

también que el disciplinado no se relacionó en forma alguna con los demás uniformados y demás sujetos señalados de ser miembros de la banda criminal. 15.Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se desarrolla el tema de la proporcionalidad de la pena frente a la culpabilidad para concluir que en el presente caso es aplicable el numeral segundo del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, según el cual “para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, suspensión e inhabilidad especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 2.3 Contestación de la demanda20 16.La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a través de su apoderada presentó contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas por el demandante, señaló que no existe elemento de irrefutable solidez que conduzca a la nulidad del acto administrativo demandado, el cual goza de la presunción de legalidad. Manifestó que el demandante pretende abrir en sede contencioso administrativa el mismo debate probatorio que ya se resolvió en sede administrativa y en doble instancia en el que además tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. 17.Frente a los hechos, el demandado no se pronunció sobre su veracidad o falsedad y, tampoco sobre los cargos de violación al principio de presunción de inocencia, pre juzgamiento, defectos probatorios e indebida valoración probatoria, excepto por la mención a que el investigado fue sancionado con base en los elementos probatorios recaudados dentro de la investigación

disciplinaria.

18. En cuanto a la falsa motivación dijo que las conductas desplegadas por el demandante infringieron el deber funcional, lo que supone el cumplimiento estricto de los deberes propios del cargo y la obligación de actuar conforme a la Constitución y la ley y señaló que es como garantía de una adecuada representación del Estado que el investigador disciplinario se legitima para iniciar la acción disciplinaria como ocurrió en el presente caso, sobre todo si se tiene en cuenta que los actos administrativos objeto de impugnación son fieles a los hechos y a las pruebas que hacen parte del proceso, las cuales no fueron 20 Visible a folio 296 del Cuaderno Principal. puestas en duda por parte del investigado en su oportunidad procesal y aunado a ello, las normas que tipificaron la conducta en la que incurrió el actor fue la ajustada a derecho y la prevista por el legislador para sancionar la conducta cometida. 19.En relación con la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria manifestó que desde el fallo disciplinario de primera y segunda instancia se dio un debate probatorio que el demandante pretende reabrir en sede jurisdiccional cuando quedó claro en las decisiones disciplinarias las razones y los motivos por los que no accedió a las pretensiones del investigado, toda vez que no existió prueba que demostrase el eximente de responsabilidad del hoy accionante; que al encuadrase como una falta gravísima en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, se impusieron correctivos disciplinarios que hoy son objeto de pleito administrativo. 20.Frente al desconocimiento del principio de proporcionalidad no se pronunció la entidad demandada, mientras que frente a la violación al debido proceso y

legítima defensa manifestó que tal como lo ordena la ley se adelantó investigación preliminar disciplinaria y mediante auto del 10 de diciembre de 2012, se profirió apertura de investigación disciplinaria por estimarse que se reunían los requisitos del artículo 152 del Código Disciplinario Único; lo anterior, porque en el material probatorio que se recopiló se tenía demostrado que los investigados pudieron haber transgredido el régimen disciplinario al infringir sus normas, de tal manera que se procedió a la formulación de cargos. 21.Por todo lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados se expidieron garantizado el derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se respetaron todas las normas. Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 para argumentar que “la posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación de las reglas de competencia pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que son de naturaleza jurídica distinta” y agregó que no se requiere que exista una decisión sancionatoria en la jurisdicción penal para enrostrarla en un proceso disciplinario. 21 C-948 de 2002 22.Finalmente propuso como excepciones que “el control judicial no es una tercera instancia” para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado22, la presunción de legalidad y la inexistencia de vicios de nulidad.

2.4 Sentencia de Primera Instancia23

23. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, se declaró inhibida para resolver de fondo el presente proceso por cuanto de manera oficiosa encontró que había operado la institución jurídica de la caducidad. Para calcularla tomó la fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, esto es, el 11 de diciembre de 2013 y estableció que el demandante disponía del término de cuatro (4) meses que venció el 12 de abril de 2014 y se prorrogó hasta el 21 de abril de 2014 por la vacancia judicial de semana santa y, como quiera que la demanda se presentó el 24 de abril de 2014, consideró que la demanda fue instaurada por fuera del término legal. 24.Finalmente condenó en costas a la parte demandante, a quien consideró vencida, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del CPACA. 2.5. Recurso de apelación24

25. El accionante, por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia ya referida, con los siguientes argumentos: 26.Consideró que la tesis del Tribunal transgredió los derechos ius fundamentales del actor, como lo son, la seguridad jurídica, el principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y la misma jurisprudencia; derechos que 22 Consejo de Estado. Subsección B. C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicación Número 63001-23-31000-004-00151-01(0639-10) 23 Visible a folio 443 del Cuaderno Principal 2 24 Visible a Folio 456 del Cuaderno Principal 2. gozan de plena protección constitucional y también de los tratados internacionales ratificados por Colombia.

27. Para demostrarlo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado25 y concluyó que el término de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra sanciones disciplinarias se cuenta a partir de la notificación del acto administrativo de ejecución, lo que para el caso sub-examine no se aplicó, pues no resulta lógico que una persona que ha sido sancionada disciplinariamente con el correctivo de destitución, demande unos fallos disciplinarios que no se han materializado o hecho efectivos, es decir, que no se han ejecutado, pues solo de esta manera se haría efectiva la sanción, generando las consecuencias jurídicas objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento de un derecho que se considera transgredido. 28.Finalmente señaló que los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia con base en los fundamentos constitucionales que invocó y la necesidad de dar coherencia al orden jurídico, por lo que consideró prudente y pertinente que se profiera una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, en aras de sentar una postura interpretativa coherente y uniforme respecto de la manera de contar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende alegar la legalidad de los actos administrativos

sancionatorios disciplinarios. 2.6 Alegatos de conclusión. La parte demandante26. 29.El apoderado de la parte demandante dio por superado el debate acerca de haber operado la institución jurídica de la caducidad, toda vez que en el auto27 del 6 de octubre de 2016, proferido por esta Sala, se dejó sentado que en el presente caso no operó. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de que los actos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Radicación Número: 25000-23-25-000-1999-03741-01 (7392-05). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 25000-23-25-000-1996-06319-01 (6319-05). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación Número: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 26 Visible a Folios 504 a 521 del Cuaderno Principal 2 27 Visible a Folio 492 del Cuaderno Principal 2. El auto hace parte de este mismo proceso y en él se resolvió NO AVOCAR el conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial puesto que sobre esa materia ya existe posición unificada. administrativos disciplinarios adolecen de falsa motivación y suponen una

flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no hubo una valoración seria, conjunta, razonada y ponderada de los medios de prueba que permitieran obtener una certeza más allá de toda duda razonable. La parte demandada28. 30.La Entidad demandada reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones del proceso y añadió que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución, que el procedimiento que se siguió estuvo ajustado a las normas pues se adelantó el trámite ordinario conforme a lo señalado en la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 1015 de 2006. 31.Aseveró que no existe una sola prueba que permita siquiera inferir, mucho menos ofrecer certeza, respecto de alguna irregularidad en la aplicación de la sanción disciplinaria. 2.7. Concepto del Ministerio Público. 32.El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Planteamiento del problema jurídico. 33.Considerando los cargos desarrollados en la demanda y teniendo en cuenta que el A quo se inhibió de decidir de fondo los cargos presentados por el demandante, la Sala deberá determinar sí:  ¿Operó la institución jurídica de la caducidad?  ¿La transcripción de las grabaciones fue trasladada legalmente al proceso disciplinario y puede tenerse como prueba, aunque no hayan sido aportados al proceso penal los audios correspondientes, sí hubo un error en 28 Visible a Folio 532 del Cuaderno Principal 2. la valoración de los audios porque no se tuvo presente que el señor Jair

Hernán Arango Ramírez actuaba como fuente de información del demandante y, los testimonios presuntamente desestimados29 dan cuenta de una relación con la fuente no delictiva?  ¿Está probado que el demandante actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 y el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”?  ¿Se valoraron indebidamente testimonios relevantes y otros presuntamente desestimados y, se desconoció el principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción? 3.2. Resolución del primer problema jurídico relacionado con la ocurrencia de la caducidad. 34.Reitera la Sala que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de febrero de 201630definió una regla para el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento cuando se controvierten actos disciplinarios que (i) implican el retiro temporal o definitivo del servicio y (ii) se emite un acto ejecutando la sanción disciplinaria 31 con el que se materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral administrativo, como en el caso sub judice. 35.En primer lugar, se reconoció que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la situación descrita admitía dos interpretaciones, por un lado, que el término de caducidad se computaba desde el momento en 29 Jair Hernán Arango Ramírez, Jorge Eliecer Arango y Diego Alonso Giraldo

30 Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 31 Dicho acto debe emitirse de acuerdo con las competencias señaladas en el artículo 172 del C.D.U que la persona es notificada del acto que le impuso una sanción disciplinaria o, que dicho término se cuente a partir de la ejecución del acto disciplinario.

36. Dijo la Sala, (…) “es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada casa concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.

Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.”32 37.También analizó la Sala que dicha interpretación favorable del artículo 136 citado, no riñe con el principio de seguridad jurídica porque en todo caso permite establecer una regla clara y con ella tampoco se desconoce el principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta Política pues se parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares se ciñen a sus

postulados. 38.De la aplicación de las anteriores reglas al presente caso se tiene que, aunque el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3 expidió un acto administrativo con el que confirmó la sanción ya conocida e impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira MEPER2012-183, en todo caso fue a través de la Resolución No. 00145 de 15 de enero 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Subintendente Pineda, la cual se le notificó al interesado el 20 de enero de 2014 y es, sin lugar a duda, a partir de dicho acto que se materializa la terminación del vínculo laboral administrativo. 32 Exp. No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 39.Entonces, los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deben computarse desde el día siguiente a la fecha de la notificación, esto es, el 21 de enero de 2014 y consta en el exp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...