CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00195-01(3100-17)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00195-01(3100-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado. Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal. La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo. Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su
conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas
en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones
separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria. Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario». […] Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido
proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados». PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / COMUNICACIÓN NOTIFICACIÓN La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan controvertirlos o impugnarlos. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las formas en que esta puede surtirse, es a través de la publicación, comunicación y notificación. La comunicación «consiste en enterar al afectado mediante la entrega personal o el envío de un oficio o mensaje escrito, que puede ser telegráfico o por correo certificado, en el que simplemente se le informa de la expedición del acto administrativo de que se trate y de la decisión que contiene». Por su parte, la notificación es «la diligencia mediante la cual se
procura enterar de la forma más amplia directa y garantista al interesado o interesados sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se puede interponer». […] Respecto a la notificación personal, el artículo 101 ibidem, señala que esta clase de actuación se realiza frente a los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. En cuanto a la notificación por medios de comunicación electrónicos, el artículo 102 ibidem, dispone que «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente». […] [E]l hecho de que el disciplinado no hubiera estado presente en la diligencia de las declaraciones no hace la prueba ilegal, sino que, en principio, trasgrede el derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso. […] Considera la Sala, entonces, que la nulidad por una
indebida notificación, respecto a la realizada por correo electrónico sin la autorización del interesado, se subsanó, primero, con la convalidación del material probatorio, por considerarse que las pruebas fueron practicadas en legal forma y la no presencia del disciplinado no invalidaba aquellas, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 734 de 2002, «aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de la notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado»; segundo, con la omisión de pronunciamiento alguno por parte del interesado frente a dicha convalidación; y tercero, con la notificación personal que se llevó a cabo frente a los Autos de apertura de investigación disciplinaria, citación a audiencia pública y formulación de cargos y con la notificación por estado del cierre de la investigación disciplinaria, etapas en las cuales el disciplinado y su abogado de confianza guardaron silencio frente a la indebida notificación. […] Es de resaltar además que el señor (…) solicitó la expedición de copias de la investigación disciplinaria, luego de que se hubieran llevado a cabo las diligencias de las declaraciones mencionadas, es decir, que el disciplinado conocía perfectamente lo que habían referido los testigos y aun así decidió guardar silencio y no solicitar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción frente a aquellos. […] En consideración a lo anterior (…) la entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso, pues, la parte actora sí tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios, ya que una vez se decretó la nulidad
de lo actuado y se convalidaron las pruebas que habían sido practicadas en su momento, el señor (…) fue notificado personalmente de cada una de las actuaciones surtidas, teniendo la posibilidad de solicitar su ampliación o haber formulado un cuestionario para ser evacuado por los testigos y, sin embargo, este optó por asumir una actitud pasiva, lo cual es perfectamente válido pero ello no puede erigirse en argumento para cuestionar la legalidad de las actuaciones y, además, las pruebas practicadas sin la presencia del actor no podían ser consideradas ilegales, por el desconocimiento de un requisito, en este caso, meramente formal, como lo era la presencia del actor, en tanto que ello podía subsanarse, se insiste, con la solicitud de ampliación, por parte del interesado. PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / SISTEMA PROBATORIO La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2, y 218 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). […] En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas. […] De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está
supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. […] La Sala observa, además, que el actor califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que el actor había incurrido en la falta grave que le fue imputada, consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. […] Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan
carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. […] [C]abe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 90 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO – 102 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 144 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00195-01(3100-17)
Actor: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el
término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2010, Jorge Iván Gallón Gallón, menor de edad, en compañía de unos amigos estaba quemando pólvora, lanzando un taco a la patrulla de policiales conformada por Luis Antonio Rodríguez Palencia y su compañero, Yeison Rodas. En atención a ello, el patrullero Rodríguez Palencia, luego de una persecución, capturó al menor Jorge Iván Gallón. ii) El menor de edad Jorge Iván Gallón presentó una denuncia en contra de los policiales antes mencionados, por agresión, ante el Instituto de Bienestar Familiar,
entidad que remitió las diligencias, el 24 de diciembre de 2010, a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda. iii) El 2 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los dos miembros de la Policía Nacional antes mencionado. iv) El 12 de septiembre de 2011, dicha dependencia emitió decisión disciplinaria de primera instancia, desconociendo el plazo legal para sustentar el recurso de apelación, razón por la cual el apoderado del señor Rodríguez Palencia solicitó la nulidad de la actuación. v) El 13 de diciembre de 2011, el inspector Tercero Delegado Regional de Policía, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del Auto de citación a audiencia pública. vi) Desobedeciendo la orden del superior, el 14 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de investigación disciplinaria. vii) El 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial del señor Rodríguez Palencia solicitó la nulidad por prescripción de la acción disciplinaria, lo cual fue negado a través de Auto de 6 de marzo de 2012. viii) Contra dicha decisión se interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado. ix) El 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Luis Antonio
Rodríguez Palencia. x) El 17 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia por haber incurrido en la falta grave contemplada en el artículo 35 numeral 2.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. xi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2012, por la Inspección General, Inspección Región de Policía N.º 3, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 92, 102, 140, 152 y 156 de la Ley 734 de 2002; 133 numeral 8.º, 164, 321 y 352 del Código General del Proceso; y 40 de la Ley 153 de 1887. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, dado que los Autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria superaron el término legalmente establecido. ii) La sanción fue emitida con base en pruebas que no debieron ser valoradas, porque fueron practicadas sin la presencia del disciplinado ni su defensor, dado que dichas actuaciones fueron comunicadas al correo electrónico del patrullero, sin que este hubiera dado su consentimiento para ello. iii) El operador disciplinario de primera instancia desconoció lo dispuesto por la
Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3 al declarar la nulidad de todo lo actuado, en tanto que dicha decisión fue a partir del Auto de citación a audiencia, y el operador decidió rehacer toda la actuación y emitir Auto de apertura de investigación disciplinaria. iv) No se resolvió el recurso de queja interpuesto en contra de la denegatoria de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, pese a que este era procedente. v) Se aplicó una norma que no era aplicable, esto es, la Ley 1474 de 2011, pese a que la ocurrencia de los hechos se dio antes de la entrada en vigencia de aquella. vi) Se incurrió en un error al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses, dado que en la Ley no existe una sanción expresa para las faltas graves dolosas. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 1 Folios 390 a 400. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a
la defensa. iii) Los actos administrativos cuestionados fueron emitidos con pruebas legalmente allegadas y valoradas bajo el principio de la sana crítica. iv) No se sobrepasó el término legal para adelantar la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y la etapa probatoria, por cuanto los artículos 156 y siguientes de la Ley 734 de 2002, establecen que para su desarrollo el operador disciplinario cuenta con 12 meses. v) Insiste en que no se desconoció el derecho de defensa del disciplinado, en tanto que siempre se le puso de presente la hora y el lugar donde se practicarían las pruebas testimoniales. vi) Los testimonios rendidos, inicialmente, por los menores de edad Johnny Alexander Ceballos y Carlos Erasmo Hernández no fueron valorados, por haber sido practicados sin el acompañamiento del defensor de familia, motivo por el cual, posteriormente, fueron recepcionados nuevamente. vii) Por otra parte, si bien los adolescentes se encontraban realizando una actividad contraria a la Ley, los policiales debían practicar las requisas correspondientes sin causar ningún tipo de lesión, que fue lo que sucedió, siendo esta la razón para imponer la sanción en contra del señor Luis Antonio Rodríguez Palencia, en su condición de patrullero. viii) La actuación del actor se adecuó a la descripción del tipo disciplinario, pues su conducta trascendió de lo personal a lo público. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la
demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El hecho de vincular al actor a la indagación preliminar no constituía la apertura de la investigación disciplinaria, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, la indagación preliminar no solo tiene como objetivo la identificación o individualización del autor de la falta, sino verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto, si se vincula en esta etapa al sujeto disciplinado, esto no indica que se dio inicio a la investigación. ii) El término otorgado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, fue acertado, teniendo en cuenta que para la época en que se profirió la decisión, 18 de mayo de 2012, ya se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011. iii) Si bien se avizora el incumplimiento del término de 6 meses para la etapa de la indagación preliminar, lo cierto es que solo transcurrieron 4 días adicionales para proferir el Auto de citación a audiencia pública, lo cual resulta irrelevante, por cuanto no se excedió el término de prescripción y se respetaron las garantías derivadas del debido proceso. iv) No encuentra la Sala reparo alguno en el trámite que se dio al recurso de queja, el cual debía ser interpuesto y sustentado contra el Auto que negara la apelación y no contra la decisión que negó la solicitud de prescripción de la investigación disciplinaria. v) Observa la Sala que la nulidad decretada en el proceso disciplinario a partir del
Auto de 6 de agosto de 2011, por medio del cual se declaraba el procedimiento verbal y se citaba a audiencia pública, expuso acertadamente los siguientes 2 Folios 423 a 441. « 1. Declarase la nulidad del fallo de primera instancia (...) y el fallo de segunda instancia (…). 2. Vomo resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de pagar al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia. Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente suspendido del servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso a la fuerza pública, debiéndose garantizar todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros de la Policía Nacional. 3. Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación. 4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el índice de precios al consumidor (...) 5. Se niegan las demás súplicas de la demanda (...) 7. Se condene en costas a la parte demandada vencida». motivos que sustentan la decisión: primero, la práctica de las declaraciones de menores de edad sin la presencia del defensor de familia; segundo, la falta de valoración probatoria en el Auto que cita a audiencia; tercero, la falta de
pronunciamiento del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda frente a las solicitudes del actor, entre ellas, de recibir notificaciones en la ciudad de Bogotá; y cuarto, efectuar notificaciones electrónicas al correo del disciplinado sin previa autorización. vi) Ahora, pese a que la mayoría de las irregularidades mencionadas se corrigieron, ello no sucedió con las notificaciones electrónicas efectuadas al actor, observándose que no fue subsanada la prueba recaudada con ese vicio, por el contrario, las pruebas fueron practicadas sin la debida notificación y aun así fueron valoradas dentro de las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas. vii) Como el Inspector Delegado Región N.º 3 de Policía advirtió el yerro de las notificaciones cuando se decretó la nulidad de lo actuado, la actuación que debía reponerse y que dependía de la decisión declarada nula era la totalidad de los testimonios practicados, que fueron notificados de forma irregular y no solamente las declaraciones de los menores de edad, como erróneamente lo afirmó el operador disciplinario de primera instancia. viii) Si bien la norma indica que la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente, ello no cobijaba las declaraciones recaudadas, pues, estas no fueron practicadas válidamente, no permitiéndole al actor ejercer su derec
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