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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00212-01(0186-17)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00212-01(0186-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISICPLINARIO / CONGRUENCIA ENTRE EL PLEIGO DE CARGOS Y LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CALIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA Tanto en el pliego de cargos como en la decisión de primera instancia, el operador disciplinario fue coherente, toda vez que al hacer el ejercicio de subsunción típica estableció que el personero al incumplir el deber de proporcionar a la secretaria ejecutiva la dotación de vestido y calzado, calificó la falta reprochada al demandante como grave y conforme a ésta le impuso la sanción dentro los límites y criterios de graduación que prevé el legislador, artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, de ahí que no se desconoció el principio de congruencia. Es de aclarar, que de acuerdo con el pliego de cargos y los actos administrativos censurados al personero Municipal de La Virginia la falta se le calificó como grave y no gravísima como equivocadamente se manifestó por la parte actora, por ello la sanción impuesta por el la Procuraduría Provincial de Pereira y confirmada por la Procuraduría Regional de Risaralda fue de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes. OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LA DOTACIÓN DE VESTIDO Y CALZADO / FALTA DISCIPLINARIA La no entrega del vestuario y calzado es un problema económico de carácter prestacional que debió resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo hicieron los demás empleados del municipio.Sobre esta manifestación debe precisar la Sala, que de acuerdo con el

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparada en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho, siendo este un mecanismo que prevé el legislador para acudir a la jurisdicción y obtener la restitución del derecho conculcado; mientras que la acción disciplinaria busca garantizar la adecuada prestación del servicio público y la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución. En el sub lite la omisión en la entrega del vestuario y zapatos además de constituir un derecho prestacional cuyo resarcimiento se puede obtener por medio del control referido, se erige en falta disciplinaria para el personero municipal al desatender el mandato legal –Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989-, incumpliendo el deber funcional de dar la dotación a la secretaria ejecutiva para el periodo 2008 e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por ende la omisión del actor se constituye en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 23 ibídem, haciéndolo acreedor de la sanción de suspensión con los efectos e implicaciones que se derivan de ésta, como lo establece el artículo 45 ídem.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 35 NUMERAL 7

TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA -Superación En el sub lite el auto de apertura de investigación se profirió el 27 de octubre de 2011 y la decisión de cierre de investigación el 9 de noviembre de 2012, cuando

el legislador prevé un término de 12 meses para adelantar la investigación disciplinaria contados a partir de la expedición del auto de apertura, es decir que en la actuación administrativa en estudio se superó el término para disponer el cierre de la investigación disciplinaria en 13 días.(…)Si bien la Procuraduría Provincial de Pereira no cumplió de manera objetiva los términos procesales, esta circunstancia per se no limita el ejercicio de la potestad disciplinaria, máxime cuando en el proceso que se adelantó en contra del personero no se observa violación al derecho al debido proceso y no se excedió el término de prescripción de la acción disciplinaria, y por el contrario obran pruebas que conducen a demostrar que la conducta del personero presuntamente se erigía en falta disciplinaria por ser contraria al ejercicio de la función pública que le compete, el cual era suministrarle la respectiva dotación a la secretaria ejecutiva para la vigencia 2008, por esta razón no concurre la causal de nulidad alegada por la parte actora. En este orden de ideas, si bien el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado, con el fin que su situación no esté de manera indefinida sub lite, en cada caso particular se deben estudiar los motivos por los cuales se excedieron los términos, sin perder de vista que el propósito del poder disciplinario es garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la ley.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 156 / LEY 1474 DE 2011 –

ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00212-01(0186-17)

Actor: WILSON PALACIO VÁSQUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por el término de 1 mesLey 734 de 2002

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Wilson Palacio Vásquez, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y

condenas1: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 31 de julio de 2013, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, a través del cual sancionó al señor Wilson Palacio Vásquez con suspensión en el ejercicio del cargo de personero municipal por el término de 1 mes.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2013, expedido por el Procurador Regional de Risaralda, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la citada sanción. A título de restablecimiento del derecho al actor solicitó que la Procuraduría General de la Nación desanote la sanción en el registro de antecedentes; que se ordene la devolución de los pagos que efectuó por el acuerdo realizado con el Municipio de La Virginia; y por perjuicios morales le reconozca y pague la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $61.600.000, como consecuencia de la afectación emocional, psicológica y patológica por el daño producido por la sanción. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Wilson Palacio Vásquez fue elegido personero del Municipio de La Virginia el 9 de enero de 2008 y nombró a la señora Nancy Cielo López Ayala como secretaria en provisionalidad el 1 de marzo de 2008, quien renunció el 1 de abril de 2009, reconociéndole en ese momento la dotación de vestido y calzado por el término del 1 de enero al 31 de marzo de ese año. En el año de 2008 por varias circunstancias no se le entregó la dotación de vestuarios y zapatos a la secretaria, pese a estar aprobada la partida presupuestal. La referida funcionaria después de presentar su renuncia solicitó el reconocimiento de la dotación correspondiente al año en comento. 1 Folios 3 al 7 y 59 del cuaderno principal

Al no pagársele la prestación de dotación la secretaria interpuso queja en la Procuraduría Provincial de Pereira, entidad que el 9 de junio de 2010 inició indagación preliminar y el 12 de mayo de 2012 formuló pliego de cargos contra el actor. La Procuraduría no atendió las razones que expuso el demandante durante la investigación y pese a que dentro de sus funciones como personero no estaba la entrega de la dotación, lo sancionó con suspensión del cargo por 1 mes. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia el 25 de noviembre de 2013, aunque se presentaron unos vicios que afectaban el derecho fundamental del debido proceso 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 24, 28 y 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 92, 94, 129, 132 y 140. Señaló la parte demandante que los actos administrativos de primera y segunda instancia están afectados por la causal de nulidad por violación al derecho del debido proceso, de defensa y errónea apreciación de las pruebas, dado que en el pliego de cargos al actor no se le informó qué deber o función había incumplido en su condición de personero y se superaron los términos de las etapas procesales. Así entonces, indicó que no se configuró la ilicitud sustancial, y tampoco se acreditó la existencia de la falta disciplinaria. Agregó que la Procuraduría inicialmente en el pliego de cargos dedujo que la falta

era grave y que la había cometido el disciplinado a título de culpa gravísima por ser personero municipal, lo que se constituye una responsabilidad objetiva proscrita en la ley disciplinaria. Aseveró la parte actora que no obstante lo anterior, en la decisión de primera instancia se le sancionó con fundamento en normas que no fueron citadas en el pliego de cargos, siendo calificada la falta como gravísima y la imputación subjetiva, pasó de culpa a dolo, desconociéndose el principio de congruencia. Sostiene que el control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos disciplinarios proferidos en sede administrativa es integral, de modo que no tiene restricción alguna en el estudio de la actuación disciplinaria.

2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, pues la actuación disciplinaria se ciñó a cada una de las etapas procesales, así al ser recibida la queja se efectuó el estudio previo para disponer la indagación preliminar, luego se abrió la investigación disciplinaria, posteriormente se formularon los cargos realizando el estudio de las pruebas, análisis de descargos y se surtieron los demás requisitos exigidos para el pliego de cargos, se resolvió la nulidad para continuar con la decisión de primera instancia y se finiquitó la segunda instancia resolviendo el recurso de apelación del actor2.

Agregó que como personero municipal reconoció no haber entregado la dotación a que tenía derecho la secretaria en las fechas señaladas por la Ley 70 de 1988 y

el Decreto 1978 de 1989, función que le correspondía de conformidad con la ley, según el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Indica que de la versión libre, los descargos, alegatos de conclusión y el recurso de apelación rendidos por el personero, éste reconoce su responsabilidad pero la pretende justificar basado en los acuerdos realizados con la secretaria, cuando la ley laboral le imponía la obligación de entregar la dotación, por lo que existió omisión en el cumplimiento de sus funciones. 2 Folios 95 al 104 del cuaderno principal Manifiesta que el actor interpuso una acción de tutela por los mismos hechos alegados en el presente proceso.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Señala respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, que de acuerdo con el cotejo entre el pliego de cargos y los actos disciplinarios sancionatorios, se permite demostrar la congruencia o identidad en la modalidad de la conducta en que incurrió el actor y la calificación de la falta, la cual fue variada de culpa gravísima a culpa grave.

Destaca el Tribunal que la falta reprochada al personero se concreta en la vulneración de la Ley 70 de 1988 y su Decreto reglamentario 1978 de 1989 al no proporcionarle la dotación a su subalterna durante el año 2008, lo que guarda

armonía con la formulación de cargos y las decisiones proferidas por las Procuraduría Provincial y Regional, por esta razón no se vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso y defensa. Precisa que la sanción de suspensión se le impuso al demandante luego de estar comprobada la materialidad de la falta y se varió el modo de culpabilidad de culpa gravísima a culpa grave, debido a la declaración de la secretaria al afirmar que manejaba los libros de bancos, presupuestos, los asientos y transferencias que realizaba la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Virginia, de manera tal que ello incidió en la clasificación de la sanción teniendo en cuenta los criterios de gravedad o levedad de la falta, previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Indica que sí se configuró la ilicitud sustancial al estar demostrado en la actuación administrativa la afectación al deber funcional por parte del personero al incumplir la obligación de suministrar a la secretaria las dotaciones de vestido y calzado durante la vigencia de 2008. 3 Folios 147 al157 del cuaderno principal Manifiesta respecto a la presunta inobservancia del término de la investigación disciplinaria que el 27 de octubre de 2011 se abrió aquélla en contra del personero Municipal de La Virginia y el 26 de diciembre de 2012 se le formuló el pliego de cargos, en consecuencia de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría se excedió en 6 meses, pero esta situación objetiva no significa transgresión de las garantías constitucionales o legales, pues para que se presente la afectación “es necesario que se comprometa la legalidad del proceso,

es decir, que vulnera o desconozca (sic) los derechos procesales y sustanciales emanados de las disposiciones vigentes, circunstancia que en el caso concreto no aconteció, ya que el procedimiento y normas aplicadas son las fijadas en las normas para la época de los hechos, los elementos probatorios recaudados son conducente, guardando las ritualidades y mecanismos en cada uno de las etapas procesales seguidas contra el actor”.

5. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, así4: Insiste en que el control de legalidad en materia disciplinaria es integral, apreciación que pasó por alto el A quo.

Reitera que dentro de las normas presuntamente violadas que fueron citadas en el pliego de cargos no se vislumbra que alguna tuviese relación con las funciones del personero Municipal de La Virginia, pues se le indicaron los deberes generales para todos los servidores públicos contenidos en la Ley 734 de 2002 y se apoya en los artículos 1 de la Ley 70 de 1988 y 1 al 6 del Decreto 1978 de 1989, disposiciones que contienen un derecho prestacional como lo es el vestuario y calzado, pero no establecen ninguna función a cargo del personero, los que se encuentran en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Sostiene que lo sucedido con la dotación de la secretaría era un problema económico de carácter prestacional el cual debió resolverse a través del medio de 4 Folios 159 al 165 del cuaderno principal

control nulidad y restablecimiento del derecho, como lo hicieron los demás empleados del municipio. Itera que la Personería reconoció la prestación, sin embargo, por descuido de la secretaria se dejó pasar de la anualidad 2008 a 2009, haciéndose imposible su pago, por lo que se está frente a un eximente de responsabilidad, resaltando que el actor no actuó de manera dolosa. Aduce que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocimiento del derecho al debido proceso, pues en el análisis de atipicidad aquéllos se fundamentaron en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y en el pliego de cargos no se hizo alusión a éste. Manifiesta que era función de la secretaria cotizar, preparar las cuentas y pasárselas al personero, por ello aquélla debió realizar lo relacionado con la dotación y no pretender beneficiarse con sus equivocaciones para obtener fines económicos, además, siempre sostuvo que esperaran la entrega de aquélla a los empleados de la Alcaldía para utilizar el mismo uniforme. Expone que si el operador disciplinario consideró en el pliego de cargos que la falta era grave no se puede posteriormente en la decisión sancionatoria imputar una falta gravísima, así esté probada. Agrega que el término de la investigación disciplinaria del artículo 156 de la Ley 734 de 2002 se superó, pues el auto de apertura fue del 12 de mayo de 2009 y la decisión de primera instancia se profirió el 31 de julio de 2013, y no se puede aplicar el del artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, porque se violaría el principio de

inescindibilidad. Afirma que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación del derecho fundamental al debido proceso, pues el pliego de cargos omitió referir cuál función desconoció el personero y no citó el numeral 1º de artículo 178 de la Ley 136 de 1994, mientas que la decisión de primera instancia sí la señala. Expresa que el operador disciplinario no realizó correctamente la subsunción típica de la conducta bajo las normas infringidas invocadas.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto5. 6.1 Parte demandante El actor expone los mismos argumentos que presentó en el concepto de violación de la demanda y en el recurso de apelación6. 6.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación describe la actuación disciplinaria adelantada contra el actor, sostiene que se le garantizó el derecho al debido proceso y se le citaron las normas violadas en el pliego de cargos, las cuales determinan la falta disciplinaria por incumplimiento del deber funcional.

Destaca que las funciones que deben cumplir los personeros no solo se encuentran en la Ley 136 de 1994 sino que están previstas en diferentes disposiciones, como ocurre con la Ley 70 de 1988 y el Decreto reglamentario 1978 de 1989, preceptos desconocidos por el personero. Manifiesta que el artículo 156 de la 734 de 2002 fue modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, ampliando éste último el plazo para adelantar la

investigación a 12 meses, norma aplicable para el caso en concreto porque el auto 5 Folio 178 del cuaderno principal 6 Folios 182 al 186 y 187 al 191 del cuaderno principal que dio lugar a la apertura de la investigación se profirió el 27 de octubre de 2011 en vigencia el Estatuto Anticorrupción. Indica la Procuraduría que si bien la duración de la investigación se extendió en unos días más respecto del término establecido en la ley, ello no genera una nulidad de la actuación al no afectarse sustancialmente el proceso, como lo ha indicado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2011, Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 250002325000200700753-01.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial Previo a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación contenidos en la demanda, la Sala se pronuncia sobre lo aducido por parte accionante en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa realiza un control integral de legalidad de los actos administrativos sancionatorios.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial7 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo

sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20168, consideró frente el alcance de aquél: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las

irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se violó su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria El 9 de junio de 2010 la Procuraduría Provincial de Pereira inició la indagación preliminar contra el señor Wilson Palacio Vásquez en su condición de personero municipal de La Virginia por los siguientes hechos9: 9 Folios 17 y 18 del cuaderno principal “La señora NANCY CIELO LOPEZ AYALA, por escrito presentó queja contra el señor Personero del Municipio de La Virginia Risaralda, Doctor

WILSON PALACIO VÁSQUEZ, por incumplir con el suministro de dotación y calzado, pues fue nombrada como secretaria de la Personería a partir del 01 de marzo de 2008, cargo que ejerció hasta el día 30 de marzo de 2009. Señala que al momento del retiro de la entidad no se hizo efectiva la entrega de la prestación de dotación de vestido y calzado correspondiente a la vigencia fiscal 2008; reconociéndose únicamente la correspondiente al primer periodo del año 2009 (…)”. El 27 de octubre de 2011 la referida Procuraduría abrió investigación disciplinaria contra el citado personero10. El 9 de noviembre de 2012 se cerró la investigación disciplinaria dado que estaba acopiado del material probatorio11. El 26 de diciembre de 2012, se profiere auto de cargos donde se le reprochó al demandante que: “Incumplió con la entrega a la señora NANCY CIELO LÓPEZ AYALA de la dotación de vestido y calzado correspondiente al año 2008. Lo anterior porque, la señora NANCY CIELO LÓPEZ AYALA, se desempeñó como secretaria de la Personería a partir del 1º de marzo de 2008, cargo que ejerció hasta el día 30 de marzo de 2009, sin que se le hubiese reconocido, en el año 2008, el derecho que tenía a la dotación de vestido y calzado”. Como normas presuntamente violadas se citaron las siguientes disposiciones: artículos 34 (numeral 1), 35 (numeral 7) de la Ley 734 de 2002, 1 de la Ley 70 de

1988 y 1 a 6 del Decreto 1978 de 198912. El 31 de julio de 2013, la Procuraduría Provincial de Pereira profiere la decisión de primera instancia sancionando al personero municipal de La Virginia, señor Wilson Palacio Vásquez con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes13. Mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2013 la Procuraduría Regional de Risaralda al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmó la sanción impuesta al demandante14. 2.2 Caso concreto 10 Folios 19 a 21 del cuaderno principal 11 Folio 22 del cuaderno principal 12 Folios 23 a 25 del cuaderno principal 13 Folios 26 a 30 del cuaderno principal 14 Folios 31 al 42 del cuaderno principal En el sub lite el señor Wilson Palacio Vásquez solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado en su condición de personero del Municipio de La Virginia por la Procuraduría Provincial de Pereira con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, dado que no entregó a la secretaria ejecutiva de la Personería la dotación de vestuario y calzado correspondiente al periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2008. Sanción que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Risaralda. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se respetó el principio de congruencia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio; no se desconoció el principio de

ilicitud sustancial; y la investigación disciplinaria se desarrolló en los términos legales. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se violó su derecho al debido proceso según los siguientes cargos: Atipicidad de la conducta y desconocimiento del principio de congruencia de la decisión disciplinaria e ilicitud sustancial Está acreditado que al señor Wilson Palacio Vásquez en condición de personero del Municipio de la Virginia la Procuraduría Provincial de Pereira le formuló pliego de cargos, por no haber entregado a la secretaria ejecutiva de Personería la dotación de vestido y calzado por el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2008, conforme lo establecen los artículos 1 de Ley 70 de 1998 y 1 al 6 del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, normas que señalan: -Ley 70 de 1998: “Artículo 1º.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”. - Decreto 1978 De 1989 “Artículo 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante

relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo”. Artículo 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Artículo 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Artículo 4º.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual. Artículo 5º.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades. Artículo 6º.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor

correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad; b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador; c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada”. El operador disciplinario señaló que el demandante incumplió los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 34 e incurrió en la prohibición descrita en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, disposiciones que prevén: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hac

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