CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00308-01(2451-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00308-01(2451-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOJA DE SERVICIOS – Agente de la Policía Nacional / HOJA DE SERVICIOS – Acto preparatorio / ESTADO DE SITIO – No demostrado / TIEMPO DOBLE A AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No demostrado / HOJA DE SERVICIO – No se puede corregir Conforme a la normatividad referida, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida; sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 609 de 1977, se eliminó dicho beneficio a los Agentes pertenecientes a la Policía Nacional y solo será procedente computar, el causado con antelación al 15 de agosto de 1977. De lo anterior, podemos concluir, que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Debe tenerse en claro, que la simple declaratoria de estado de sitio, no genera el reconocimiento del tiempo doble, por
cuanto es de competencia del Gobierno Nacional quien determina los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que en todo el territorio nacional estuviese turbado el orden público. De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protegía. (…) Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor José Darío Soriano Romero, prestó sus servicios, como Agente de la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 1978 al 8 de septiembre de 1995 (f. 4), sin que durante este lapso, se haya causado derecho alguno por tiempos dobles, conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977. De la misma forma, del material probatorio allegado al expediente, no reposa constancia alguna que acredite que el tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; así como tampoco arribo copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento. Conforme a lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados, en cuanto no demostró que el Gobierno Nacional haya realizado la expedición de los
decretos que le otorgan tal derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 / DECRETO 3187 DE 1968 / DECRETO 2340
DE 1971 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00308-01(2451-16)
Actor: JOSE DARIO SORIANO ROMERO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Tiempos Dobles y otro Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda José Darío Soriano Romero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del oficio
No. S – 2013 – 154321 / ARGEN – GRAUS 22 del 30 de mayo de 2013, a través 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de la cual el Jefe de Área de Archivo General de la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de tiempos doble. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a que se le corrija la hoja de servicios del señor José Darío Soriano Romero, y se incluya los tiempos dobles a los que dice tener derecho, y se realice los ajustes correspondientes a su asignación de retiro, desde el 15 de febrero de 1978 al 20 de junio de 1982 y del 1 de mayo de 1984
hasta el 4 de julio de 1991. De la misma forma, pretendió que se le reconozca, reajuste y pague todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, con base en el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, con ocasión al estado de sitio decretado por el Gobierno Nacional, para las fechas antes mencionadas; y se disponga el pago indexado de los dineros dejados de percibir desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho, con inclusión de los intereses moratorios causados. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 9 - 18), en síntesis son los siguientes: El señor José Darío Soriano Romero prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 8 de junio de 1995, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. Mediante Resolución 5070 del 18 de diciembre de 1997, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro. Sostuvo que “prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante la vigencia del Decreto No. 2131 del 07 de Octubre de 1976 y el Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, situación que se presentó desde 15 de Febrero de 1978 hasta el 20 de junio de 1982, y del 1° de Mayo de 1984 hasta el 04 de Julio de 1991, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1686 de 1991 ( . . .
).” El demandante con fecha 22 de mayo de 2013, radicó ante la Policía Nacional un derecho de petición, tendiente a obtener la corrección de la hoja de servicios con base en el tiempo doble, por haber prestado sus servicios como Agente durante el 15 de febrero de 1978 y el 20 de junio de 1982 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, tiempo durante el cual el país estuvo en estado de sitio. Mediante el acto acusado, la Policía Nacional le niega la solicitud de reconocimiento de tiempos dobles, con el argumento de que el último período reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectúo a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, mediante el Decreto 1386 de 1974, y con posterioridad a esta fecha no se han efectuado otros reconocimientos de este tipo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El Preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, el artículo 3 del Decreto 1814 de 1953, el parágrafo del artículo 3 del decreto 3220 de 1953, los artículos 64 y 65 del Decreto 2295 de 1954, el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968, el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, el artículo 104 del Decreto 609 de 1977, el decreto 590 de 1970, el
decreto 739 de 1970, el decreto 1136 de 1975, el Decreto 1249 de 1975, el Decreto 1263 de 1976, el Decreto 2131 de 1976, el decreto 1674 de 1982 y el Decreto 1038 de 1984.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo se expidió de conformidad con las normas especiales que así lo consagran (ff. 89 –
92). Luego de realizar un análisis de las normas que rigen la materia, concluyó que para el reconocimiento de los tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, no basta con la sola declaratoria de estado de sitio, se requiere, la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional; y tiene como destinatarios aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinadas zonas, que a juicio del Gobierno y de acuerdo a las condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento. Precisó que para el caso de los Agentes de la Policía Nacional, solo se efectuó el reconocimiento entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1970 y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, períodos sobre los cuales no se hace referencia en la demanda. Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicios, se requiere la declaratoria de estado de sitio o conmoción interior, así como el concepto del Consejo de Ministros,
sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritaba tal reconocimiento.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (Acta visible a folios 106 a 119 del expediente).
Luego de hacer un análisis normativo referente a los tiempos dobles de servicio, concluyó que para su reconocimiento no solo es necesario demostrar la declaratoria del estado de sitio, sino que deben señalarse los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se especifique, las zonas en las cuales se aplicaría ese beneficio y que el actor haya prestado sus servicios en la zona afectada por la situación del orden público. Así mismo, estableció que a partir del 15 de agosto de 1977, fecha en la cual comenzó a regir el Decreto 609 de 1977, no se reconocen tiempos dobles de servicio para los Agentes de la Policía Nacional, de tal suerte que dicho beneficio se eliminó para efectos prestacionales y solo se computa en el evento de haberse causado con antelación a esa fecha. De lo anterior, sostuvo, que para la fecha en que el actor solicita el reconocimiento de los tiempos dobles, esto es, los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1978 al 20 de junio de 1982, y del 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, el
beneficio de los tiempos dobles no estaba contemplado para los Agentes de la Policía Nacional, en virtud del decreto 609 de 1977, de tal suerte, que non es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que para la época en que reclama el actor el tiempo doble de servicios, se había excluido el mencionado beneficio para efectos prestacionales de la Policía Nacional. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2016, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 147 a 149 del expediente): Sostuvo que se pretende es el reconocimiento de tiempos dobles, para los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1978 al 20 de junio de 1982 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, para lo cual transcribió las normas que regulan la materia, para concluir que durante los períodos aludidos, efectivamente el orden público del territorio nacional había sido declarado turbado, por lo que fue declarado el estado de sitio, de tal forma que le asiste razón en solicitar el reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de
1971. Alegó que la sentencia incurre en un error al negar las pretensiones con el argumento que a “partir del 15 de agosto de 1977, fecha en la cual empezó a regir el
Decreto Ley 609 de 1977, el cual en su artículo 104 dice que se reconoce tiempos dobles de servicio en el caso de los agentes de la Policía Nacional y solo se computa el causado con antelación a esa fecha, pero resulta que el A quo pierde vista que dicho artículo 104 fue derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, pierde de vista que este Decreto 20636 de 1984 artículo 177, fue derogado por el Artículo 179 del decreto 97 de 1989, el cual también fue derogado por el artículo 1863 del decreto 1213 de 1990, el cual en su artículo 111 parágrafo 1 dispone el pago del tiempo doble para la Policía Nacional, hasta la vigencia del Constitución de 1991.” Manifestó que si bien es cierto el Decreto 3071 y 3072, señalaron que para el reconocimiento de dicho tiempo, era necesario la firma del Consejo de Ministros, dicha exigencia no puede ser factor determinante para el reconocimiento de un derecho laboral. Concluyó, que el tiempo doble, es un derecho de carácter laboral, adquirido de conformidad con la ley y goza de protección constitucional, por lo que no puede ser derogado por un decreto presidencial de menor rango que la misma ley.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 150 a 153 del expediente, presentó los alegatos de conclusión, en el cual manifestó que es evidente la inexistencia del derecho reclamado, en cuanto el actor no indicó cuales son los decretos que contienen las
exigencias legales y por los cuales tiene derecho a que se le reconozca el derecho pretendido. Sostuvo que la ley y la jurisprudencia son consistentes en expresar que para efectos del reconocimiento de tiempos dobles de servicio, se hace necesario además de que se haya decretado el estado de sitio, se deben cumplir con los otros requisitos como son que el Gobierno Nacional, con el concurso del Consejo de Ministros, expida un decreto en el que se indique las zonas del país y en las condiciones en que se reconocían, al igual que quienes eran sus destinatarios, requisitos que no cumplió el actor dentro de la presente controversia. Así mismo, manifestó que el actor omitió probar en qué lugares del país se encontraba laborando, por lo que se hace imposible establecer cualquier clase de derecho pretendido; por lo que no solo se está frente a la inexistencia de una norma legal que otorga el derecho, sino a una total falta de prueba que soporten las pretensiones. 5.2. Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, estos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si el 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. señor José Darío Soriano Romero en su condición Agente de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados mientras el país se encontraba en estado de sitio durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1978 al 20 de junio de 1982, y del 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida en audiencia el 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados El demandante mediante apoderado judicial y en ejercicio del derecho petición, solicitó ante el Director de la Policía Nacional, el 22 de mayo de 2013 (f. 3), la corrección de la hoja de servicios policiales, para que en ella se incorporara los tiempos dobles en el período comprendido entre 1984 a 1991, período durante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, como consecuencia de ello, se realicen todos los ajustes correspondientes a la asignación mensual de retiro. El Jefe Área de Archivo General de la Policía Nacional, mediante Oficio S – 2013 – 154321 / ARGEN – GRAUS 22 del 30 de mayo de 2013 (f. 2), en respuesta a la solicitud presentada por el actor, niega el reconocimiento de los tiempos dobles, en consideración a que revisada la hoja de servicios elaborada el 18 de octubre de
1995, no le fue reconocido ningún período, en consideración a que “el último periodo de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectúo00 a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos.”; para concluir que no se causó reconocimiento por este concepto, ante la ausencia de un soporte legal que así lo permita Obra a folio 4 del expediente, copia de la Hoja de Servicios No. 230200 del 18 de octubre de 1995, en la cual se observa que al señor José Darío Soriano Romero en su condición de Agente adscrito a la Policía Nacional, le fueron reconocidos: 17 años, 9 meses y 25 días de servicios policiales, sin que obre reconocimiento alguno de tiempos dobles. Mediante Resolución 5070 del 18 de diciembre de 1996, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor Soriano Romero (ff. 5 – 6). 2.4. Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles, los servicios prestados por el Agente ® José Darío Soriano Romero, entre los años 15 de febrero de 1978 al 20 de junio de 1982, y del 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, cuando el país se encontrada en conmoción interior.
Se entiende por tiempos dobles como aquel derecho para determinados funcionarios, previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos períodos de servicios. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47 que: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” De la misma forma, se consagró el derecho al cómputo de tiempos dobles, en caso de guerra o conmoción interior; sin embargo, prescribió que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditó el derecho a otras condiciones, así: Mediante el Decreto 3072 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 136, estableció: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para
efectos de prestaciones sociales.” Por su parte, el Decreto 3187 de diciembre 27 de 1968, por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional, dispuso: “Artículo 58. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: (...) f) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso. Parágrafo 1°. El tiempo doble a que se refiere el artículo 92 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. [...] Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El Decreto 3072 de 1968 fue derogado mediante el Decreto 2338 del 3 de diciembre de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el cual en el artículo 155, previó: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de
sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. Y mediante el Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, se determinó: "Artículo 59: LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO: Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: ( . . . ) f). El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso. ( . . . ) Artículo 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” (Resalta la Sala) No obstante lo anterior, con la expedición del Decreto 609 del 15 de marzo de 19773, en su artículo 104, se dispuso que: “TIEMPO DOBLE: A partir de la vigencia de este Decreto, no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo
dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes favorecidos con tales reconocimientos.” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 3 “por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional” Conforme a la normatividad referida, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida; sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 609 de 1977, se eliminó dicho beneficio a los Agentes pertenecientes a la Policía Nacional y solo será procedente computar, el causado con antelación al 15 de agosto de 1977. De lo anterior, podemos concluir, que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los
servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Debe tenerse en claro, que la simple declaratoria de estado de sitio, no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional quien determina los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que en todo el territorio nacional estuviese turbado el orden público. De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protegía. Esta Corporación, respecto a la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante4, manifestó: 4 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05) “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden
público. Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación5, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto). Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor José Darío Soriano Romero, prestó sus servicios, como Agente de la Policía Nacional desde el 15 de febrero de 1978 al 8 de septiembre de 1995 (f. 4), sin que durante este lapso, se haya causado derecho alguno por tiempos dobles, conforme a lo establecido en el Decreto 609 de 1977. De la misma forma, del material probatorio allegado al expediente, no reposa constancia alguna que acredite que el tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; así como tampoco arribo copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser obj
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