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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00323-01(4982-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00323-01(4982-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JORNADA DE TRABAJO ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS -Regulación / HORAS EXTRAS O TRABJO SUPLEMENTARIO – Lo que exceda las 44 horas semanales La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.(…) [A]nte la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. (…) [L]as labores realizadas por los

bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales , es decir, dentro de los límites allí previstos y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del descanso remunerado, ver: C. de E, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a la jornada laboral del cuerpo bomberil, que no es la ordinaria sino especial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 66001-23-31-000-200300039-01(9258-05). Frente al mismo tema, ver: C. de E., sentencia de 31 de octubre de 2013, Rad. 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETOS 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968

TRABAJO SUPLEMENTARIO PARA MIEMBRO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS – Máximo 50 horas al mes o 190 mensuales / DESCANSO COMPENSATORIO –Como pago de lo que exceda las 50 horas extras al mes [L]a determinación de una jornada laboral superior a la máxima legal debe asegurar la justa y proporcional remuneración salarial del tiempo suplementario, es decir, de la labor desarrollada en exceso de la jornada legal de 44 horas semanales(…) [D]e acuerdo con las minutas de guardia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Rosa de Cabal, correspondientes a los años 2008 a 2012 , es dable concluir que durante dicho tiempo el señor Edilberto Echeverry Mejía trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales .De lo anterior se tiene que si el demandante trabajó 360 horas al mes por el sistema de turnos (24 x 24) y

si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria , es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, la cual señala que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo. Bajo tal entendimiento, como en el presente asunto el actor laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.

LIQUIDACIÓN DE TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS /

RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIO, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada. De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia. Por lo anterior, es procedente a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – RTÍCULO 35 / DECRETO 1042

DE 1978 – RTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978 – RTÍCULO 3536 / DECRETO 1042 DE 1978 – RTÍCULO 35

RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIO, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL / DESCANSO COMPENSATORIO – Improcedencia Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. En el presente asunto quedó demostrado que el actor laboró en forma habitual y permanente en domingos y festivos en razón a la jornada que debía atender.(…) En la sentencia impugnada, el Tribunal accedió el reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo en dominicales y festivos. La Sala revocará la anterior decisión justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por el actor, por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que éste si fue consagrado en el sistema de turnos.(…) La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados por el actor dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24

horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DERECHOS LABORALES DE LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS

[L]os derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. La Sala ha señalado en anteriores oportunidades que “la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 comprende, además de los derechos prestacionales, los derivados del sueldo” .En ese sentido, por efectos de la prescripción trienal, dado que la reclamación fue elevada el 22 de octubre de 2012, el derecho le asiste al demandante a partir del 22 de octubre de 2009, tal y como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00323-01(4982-18)

Actor: EDILBERTO ECHEVERRY MEJÍA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL

Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Edilberto Echeverry Mejía en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edilberto Echeverry Mejía, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3141 del 1º de noviembre de 2012 a través de la cual el Alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal le negó el reconocimiento de dominicales, recargos nocturnos y horas extras con la correspondiente reliquidación de las prestaciones salariales y prestacionales; y, 166 del 31 de enero de 2013, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición,

confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la consecuente reliquidación de sus factores salariales y prestacionales 1 Visible a folio 303 del expediente. 2 Demanda visible a folios 92 a 121. 3 El abogado Durabio Antonio Márquez. percibidos desde el 1º de enero del 2008 al 22 de octubre de 2012; y, que se dé cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así: El señor Edilberto Echeverry Mejía se encuentra vinculado al municipio de Santa Rosa de Cabal desde el 15 de abril de 1999 como Bombero Ayudante «adscrito a la Secretaría de Gobierno», además está inscrito en carrera administrativa y percibía para el año 2014 una asignación básica de $909.208. En su sentir, pese a que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso para un total de trabajo 96 horas a la semana, lo cual excedió las 44 horas de jornada laboral ordinaria establecida de manera clara y precisa en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 «aplicable de conformidad con el Decreto 1919 del 2002», lo cierto es que no le han sido reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos

trabajados desde el 1º de enero de 2008. En virtud de lo anterior, el 22 de octubre de 2012 el señor Edilberto Echeverry Mejía solicitó al Alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal el reconocimiento y pago de las horas extras desde el 1º de enero de 2008 al 20 de octubre de 2012 así como las diferencias causadas de las prestaciones salariales y prestacionales4; sin embargo, por medio de la Resolución 3141 del 1º de noviembre de 2012 le fue negada tal petición por considerar “(…) que cuando la persona se vincula a la administración pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas estas entidades y por tanto no existe razón para que posteriormente se reclamen del Tesoro Público pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de funcionarios (…)». Inconforme con la anterior determinación, el señor Edilberto Echeverry Mejía interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 166 de 31 de enero de 2013 en el que se confirmó en todas y cada una sus partes el anterior acto administrativo por las mismas razones. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 38, y 53; Leyes 6ª y 46 de 1945, 24 de 1947, 4ª de 1966, 344 de 1996 y 342 de 1998; y los Decretos 2127 de

1945, 1045 de 1978, 1592 y 1572 de 1998 y 1919 del 2002. 4 Primas de servicios (con intereses), navidad y vacaciones, bonificaciones, vacaciones, cesantías (con intereses), horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos con la respectiva indexación. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están viciados de nulidad por las siguientes razones: La realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso quebranta de manera flagrante el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera clara y expresa que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, por lo que la jornada que exceda dichas horas constituye trabajo suplementario que se deben remunerar con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, deben tener derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Por lo anterior, concluyó, que las labores realizadas en los días de descanso obligatorio constituyen trabajo suplementario por desarrollarse fuera de la jornada ordinaria y tienen un recargo adicional propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo que se presta en días hábiles.

1.3 Contestación de la demanda. El municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos5: No le asiste el derecho pretendido por el señor Edilberto Echeverry Mejía, por cuanto el Municipio de Santa Rosa de Cabal le ha reconocido y liquidado lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional. Además, cuando se vinculó con la administración pública aceptó de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tiene señalada la entidad y, por tanto, conoció a cabalidad el tipo de actividad que iba a desarrollar y cada una de las acreencias laborales que por sus servicios le iban a ser otorgadas. Por otra parte, el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Santa Rosa de Cabal presta sus servicios en una jornada de 24 horas dada la naturaleza de la actividad, la cual se caracteriza por prestar el servicio de seguridad a la comunidad de manera continua, ininterrumpida y bajo un régimen especial como lo es las tareas de atención de emergencias y desastres y la atención de incendios; por ende, como la jornada de trabajo se ajustó a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 19456 y a los 5 Visible a folios 156 a 165 del expediente. 6 “(…) ARTÍCULO 3°. - Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro

(54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, diferentes criterios jurisprudenciales, se debe entender que comprenden un lapso de trabajo diurno y nocturno, por ser declaradas como máximas de carácter excepcional y especial. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 6 de abril de 2018 declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada a pagar el trabajo suplementario «horas extras, recargo nocturno y dominicales festivos» laborados por el actor durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de octubre de 2012 con la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales «prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones y vacaciones»; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: No hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestación del servicio de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, razón por la cual ese vacío normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 19788, el cual establece que es de 44 horas semanales y, por tanto, toda labor realizada que exceda de dicho número, constituye trabajo suplementario que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, concluyó,

que el señor Edilberto Echeverry Mejía prestó sus servicios en una jornada mixta en turnos de 24 horas «variaba entre nocturnas y diurnas», lo cual genera que a la semana trabajara 72 y hasta 96 horas, por lo cual resulta evidente que superaba el límite máximo de 44 horas semanales de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por ende, el municipio de Santa Rosa de Cabal debe liquidar y pagar el recargo nocturno de un 35% sobre el valor de la asignación mensual, con el salario correspondiente año tras no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales. (…)”. 7 Visible a folios 220 a 232 del expediente. 8 «ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro

horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» año. Así las cosas, a efectos del pago de los emolumentos reclamados y reconocidos en la providencia, se debe tener en cuenta el límite establecido en el artículo 36, literal d), del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, el cual estableció que no podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales y lo estipulado en el literal e) que señala que si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo. En cuanto a las prestaciones sociales, estableció que, la entidad demandada debe reliquidarlas sobre las reconocidas y pagadas durante el tiempo en que estuvo vinculado al ente territorial, con su inclusión en la base salarial. 1.5 El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por

los motivos que se exponen a continuación9: El a-quo no tuvo en cuenta que el Municipio de Santa Rosa de Cabal le ha reconocido y liquidado al actor lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional y de acuerdo con su labor desarrollada en el Cuerpo de Bomberos. En efecto, las personas que se vinculan a la administración en esta clase de labores, aceptan la reglamentación que sobre el particular tengan las entidades y, por lo tanto, conocen el tipo de actividad que van a desarrollar y las acreencias laborales que le corresponden como retribución a sus servicios. Por lo anterior, concluyó que no existe causa legal para efectuar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por el señor Edilberto Echeverry Mejía, pues éstas no son consideradas como trabajo adicional sino que se predican de una actividad desarrollada bajo un régimen especial y excepcional.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: Si el señor Edilberto Echeverry Mejía, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por laborar en turnos de 24 horas 9 Visible a folios 234 a 236 del expediente. de labor por 24 de descanso como Bombero del Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda desde el 1º de enero del 2008 al 22 de octubre de 2012.

Para el efecto, la Sala analizará: (i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; (ii) la jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos; y, (iii) del caso en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197810. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199811. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»12. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido,

jurisprudencialmente13, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 12 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 13 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de

2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas

Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.14

Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200015 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. - Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el

Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. “(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso 14 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez.

Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 15 A esta conclusión se llegó al analizar la

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