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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00344-01(2440-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00344-01(2440-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia / CONTRATO RELIDAD / EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES De conformidad con la Ley 50 de 1990, son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado. El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y de acuerdo con esa normativa, estas empresas conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. En efecto, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio; así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la empresa de servicios temporales. Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de la empresa Servitemporales S.A., puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a esa empresa o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de ésta, porque no es sujeto respecto de la presunta relación laboral del señor Julio César

Hernández con el Municipio de Pereira y tampoco intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DELPROCESO - ARTÍCULO 61/ LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1072 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00344-01(2440-16)

Actor: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VALENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-330-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la vinculación como litisconsortes necesarios de la empresa Servitemporales S.A. y de Colpensiones.

ANTECEDENTES

Demanda.1 El señor Julio César Hernández Valencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira a fin de solicitar la nulidad del oficio 8236 de marzo de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por los servicios personales prestados bajo la continuada dependencia y subordinación,

entre el 16 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre el Municipio de Pereira y el demandante se presentó una relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013. Así mismo reconocer y pagar a título de compensación e indemnización de perjuicios los siguientes conceptos: - Horas extras nocturnas y diurnas que superen la jornada máxima de trabajo prevista en la ley. - Cesantías conforme al artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás leyes complementarias. - Intereses a las cesantías. - Prima de navidad. - Prima de servicios. - Vacaciones. - Prima de vacaciones. - Compensar lo que el demandante pagó al sistema de seguridad social. - Salarios y prestaciones que le reconozcan a un empleado de planta del Municipio de Pereira. Igualmente pretende se compense lo que pagó por concepto de vestido y calzado, así como la indemnización por el no reconocimiento y pago de las cesantías equivalente a un día del último salario por cada día de retardo (Ley 244 de 1995) o por no consignarlas oportunamente a un fondo como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario: 2 1 Folios 3 a 28. 2 Folio 92. El Municipio de Pereira al contestar la demanda, solicitó la vinculación como litisconsorcios necesarios de la empresa Servitemporales S.A. y de Colpensiones. Mencionó que según los hechos de la demanda, el señor Hernández Valencia

prestó sus servicios para la empresa referida, periodo que también alega trabajó para el municipio. Indicó que el demandante considera que se omitió hacer unos pagos a Colpensiones razón por la cual no ha podido acceder a su pensión, además de resultar un fallo condenatorio se deberá descontar de lo pagado por Servitemporales S.A., entidad que deberá responder solidariamente por las prestaciones sociales y las no pagadas a Colpensiones para lo concerniente al tema pensional.

LA PROVIDENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto de 28 de octubre de 2015, negó la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la empresa Servitemporales S.A. y Colpensiones. Hizo algunas presiones sobre esta figura para luego considerar que para que se estructure la misma, se requiere que entre una de las partes y aquella frente a la cual se invoca la pretensión de vinculación exista una relación sustancial que sea de tal entidad que la ausencia de ésta se erija en impedimento para pronunciarse válidamente en sentencia. Argumentó que no puede en el caso concreto, arribarse a la conclusión que es necesario integrar un litisconsorcio, toda vez que ni por previsión legal, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al proceso, surge la exigencia de vincular de manera obligatoria a las entidades referidas, como presupuesto procesal de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo planteó que en caso de demostrarse una relación laboral o contrato realidad con el Municipio de Pereira, éste debería pagar únicamente por

el tiempo que estuvo en relación contractual o prestacional con el demandante o en su defecto sería únicamente del reajuste salarial conforme la liquidación realizada por Servitemporales S.A. en el periodo en que el demandante tuvo una relación es ésta. Señaló que en la relación contractual entre el Municipio de Pereira con Servitemporales S.A., se garantizó la indemnidad del contrato contra todo reclamo, demanda o acción legal, dicha cláusula busca que el que la ofrece salga a la 3 Folios 106 a 108. 4 Folios 111 a 113. defensa del municipio en caso de ser demandado en un litigio durante esa relación. Finalmente expuso que debe dársele la oportunidad a las partes que se pretenden vincular de ejercer su derecho de defensa, de expresar su opinión frente a las pretensiones y además como en la demanda se argumenta la imposibilidad de adquirir la pensión de invalidez porque el municipio «disfrazó unos años», Colpensiones debe responder frente a dicha afirmación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de octubre de 2015 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de la empresa Servitemporales S.A. y de Colpensiones como litisconsortes necesarios, cuando lo que pretende el señor Julio César Hernánez Valencia es que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Municipio de Pereira? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Municipio de Pereira, no resulta forzosa la intervención de la empresa Servitemporales S.A. y Colpensiones como litisconsortes necesarios. Lo anterior por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales5. Frente al punto esta Sección6 ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos

procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Sobre las empresas de servicios temporales Estas empresas de conformidad con la Ley 50 de 19907, son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar 5 Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) 7 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado. El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en

Decreto 1072 de 26 de mayo de 20158, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y de acuerdo con esa normativa, estas empresas conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. En efecto, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio; así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la empresa de servicios temporales. Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de la empresa Servitemporales S.A., puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a esa empresa o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de ésta, porque no es sujeto respecto de la presunta relación laboral del señor Julio César Hernández con el Municipio de Pereira y tampoco intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad. En efecto, la comparecencia de la empresa de servicios temporales referida por la demandada no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado está direccionado a la presunta relación laboral que se generó entre el señor Hernández Valencia con el municipio demandado. En atención a lo expuesto, como los derechos laborales que reclama el

demandante al eventualmente acreditarse los elementos propios de una relación laboral, los depreca de la entidad municipal, el hecho que el señor Julio César haya tenido algún vínculo jurídico con la empresa de servicios temporales, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, se reitera, dirigidas a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el Municipio de Pereira, teniendo en cuenta que la presunta relación jurídica con Servitemporales S.A., respecto del objeto del proceso no es sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 del CGP para que deban vincularse como litisconsortes necesarios. Ahora, en relación con la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de Colpensiones, tampoco se considera que las pretensiones presentadas en la 8 Dicho Decreto prescribe en su artículo 2.2.6.5.2. Definición de empresa de servicios temporales. Empresa de Servicios Temporales (EST) es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador. demanda versen sobre relaciones o actos jurídicos de los cuales deba resolverse de manera uniforme y menos aún que no pueda decidirse de fondo, porque resulta claro que el demandante en manera alguna, dirige su solicitud judicial a un reconocimiento pensional, que dé lugar a la vinculación necesaria de la

administradora de pensiones. Ahora bien respecto a la pretensión referida a folio 8 «compensar lo que el accionante pagó al Sistema de Seguridad Social que como empleadora le correspondía pagarlo»; es preciso indicar que los aportes pensionales que se llegaren a derivar de la existencia de la relación laboral, no estarían a cargo de la entidad de previsión, sino de la demandada.

Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención de la empresa Servitemporales S.A. y Colpensiones como litisconsortes necesarios, porque lo que pretende el señor Julio César Hernández Valencia es que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Municipio de Pereira, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 28 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la vinculación como litisconsortes necesarios de las entidades ya referidas. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 28 de octubre de 2015, que negó la solicitud de vinculación como litisconsorcio necesario de la empresa Servitemporales S.A. y Colpensiones, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Julio César Hernández Valencia contra el Municipio de Pereira.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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