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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00374-01(4422-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00374-01(4422-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA - Factor territorial / MUERTE DE SOLDADO - Comandancia del último lugar da prestación del servicio / SOLDADO - Comisión de orden público / COMISION DE ORDEN PUBLICO - No hace que pierda su vínculo con el lugar inicial de trabajo La competencia territorial establecida en la norma es razonable, ya que conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar, es decir, el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. De lo anterior, se observa que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino un elemento directo como es el lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral. Los principios indicados no solo se predican del demandante sino del Estado cuando es la parte demandada, pues tiene derecho a defender sus intereses, lo cual se facilita cuando se tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, por ende, se trata de un asunto en el que está de por medio el debido proceso. Significa lo anterior que allí donde el actor tiene los documentos, se debe entender como el lugar donde está adscrito, esto es, el lugar donde estaría prestando el servicio; sin embargo, el contexto de relación e interpretación de la norma en su momento no tenían en cuenta los desplazamientos con ocasión de la situación de orden público que hoy

embarga al país, por ello para el caso en particular que se plantea y atendiendo el derecho de acceso a la Administración de Justicia de manera oportuna, eficiente y eficaz, se entenderá que el último lugar de prestación del servicio era la comandancia a la cual estaba adscrito el soldado. Además de lo anterior, no se puede perder de vista que la situación administrativa en la que se encontraba el soldado al momento de los hechos era de carácter temporal, lo cual no significa que haya perdido su vínculo con su lugar inicial de trabajo que fue el Batallón “San Mateo” del Municipio de Pereira donde se encontraba adscrito precisamente cuando le fue otorgada la comisión, por lo que no hay discusión alguna frente al competente para conocer el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00374-01(4422-15)

Actor: MARIA DEL CARMEN MARIN DE CANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. APELACION DE LA DECISION QUE DECLARO PROBADA LA

EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL

El Despacho decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del Tribunal Administrativo de Risaralda proferido dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de competencia territorial. ANTECEDENTES María del Carmen Marín de Cano, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 7372 de 31 de octubre de 1986, mediante la cual se reconoció una compensación por la muerte del Suboficial Gilberto Cano Marín. Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita que se inaplique el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 que no reconoce pensión de sobrevivencia sino una prestación única indemnizatoria de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo; y en su lugar, se reconozca una pensión de sobrevivientes a la demandante2. La excepción3 La parte demandada propuso la excepción de “falta de competencia territorial”, la que hace consistir en el hecho de que el artículo 156, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, señala que cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio, se determina por el último lugar donde se prestó o debía prestarse el servicio. 1 El expediente ingresó al Despacho el 11 de noviembre de 2015 (folio 137)

2 Folio 51 3 Folio 110 Señaló que conforme a los hechos y el Acta Nº 0968 de 3 de octubre de 1985, se puede apreciar que para la fecha en que falleció el soldado Gilberto Cano (q.e.p,d), se encontraba agregado como orgánico del Batallón Vencedores, el que se encuentra ubicado en el Municipio de Cartago - Valle, por tanto, la competencia para conocer este proceso, por el factor territorial, es del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La decisión objeto del recurso de apelación4 El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió decisión dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y concluye que el último lugar donde el soldado Gilberto Cano prestó el servicio fue en el Batallón Vencedores, Tercer Contingente de 1984 - Grupo de Contraguerrilla “Alcón”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Cartago Valle del Cauca, por tanto, la competencia para decidir el asunto, por competencia territorial, es del Tribunal Administrativo de ese departamento. El recurso de apelación5 Lo presenta el señor apoderado de la parte demandante quien manifiesta que el soldado Gilberto Cano prestó los servicios en el Batallón San Mateo que está ubicado en el Municipio de Pereira, y que por hechos ocurridos en el Municipio de Tuluá fue comisionado su contingente a desplazarse al Municipio de Cartago, en donde perdió la vida. CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Consiste en establecer si de conformidad con el artículo 156, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, la competencia por razón del territorio para conocer la presente

demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Folio 132 5 Folio 133 vuelto. CD minuto 8:49 Competencia Para efectos de establecer la competencia en esta instancia y decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del A quo, de declarar probada la excepción de falta de competencia territorial, se procederá de acuerdo con lo considerado por la Sala Plena6 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dijo lo siguiente: “(…) Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso - por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación - tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones que se presenten contra las sentencias y autos que profieran los Tribunales Administrativos en primera instancia. La norma es del siguiente tenor literal:

“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia …”. De acuerdo con lo anterior, se procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de competencia territorial. 6 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 25 de junio de 2014. Expediente No 25000233600020120039501 (49.299). Actor: “Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social (Recurso de Queja). Procedencia del recurso de apelación Conforme a la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el recurso de apelación procede contra la sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Además, es procedente contra los autos enlistados en el artículo 243 de la misma. Igualmente, el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la

demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). En este caso, el recurso de apelación que se presentó contra la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, es procedente de acuerdo con lo dispuesto por la norma citada. Trámite del recurso de apelación El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

“1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…). “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que declara probada la excepción, se tramitó de acuerdo con la norma mencionada el cual se resuelve de plano de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Efectuadas las anteriores precisiones sobre la competencia para resolver el recurso de apelación en esta instancia y en relación con la procedencia del mismo, se procede a su estudio y decisión para lo cual se tendrá en cuenta las reglas de competencia, se citará la jurisprudencia referida al asunto y, al final, se analizará la situación del caso concreto. Las reglas de competencia La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en el Título IV, se ocupó en distribuir las competencias para conocer de los asuntos entre los 3 niveles que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos.

En relación con las competencias asignadas al máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, los artículo 149 y 150, se ocuparon de regular los asuntos que debe conocer; los artículos 151, 153 y 154, por su parte, regulan la competencia asignada a los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia y, finalmente, los artículos 154 y 155 señalan cuáles son las competencias de los Juzgados Administrativos en única y segunda instancia. Ahora, el mismo Título IV, en el capítulo IV, artículos 156 y 157, de la Ley 1437 de 2011 reguló las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dos aspectos, de una parte por razón del territorio y, de otra, por la cuantía de las pretensiones, respectivamente. En el punto que tiene que ver con las competencias por razón del territorio, el artículo 156, las regula así: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales

se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” (Se resaltó).

La Jurisprudencia En el punto relacionado con la competencia territorial, el Consejo de Estado7, en providencia de 3 de marzo de 2016, señaló lo siguiente: “(…) i) De la competencia por razón del territorio en el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 05-001-3333-027-2014-00355-01. Número Interno: 1997-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Luz Marina Ramirez Arias. Demandado: Instituto de Seguros Sociales.

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Consejero Ponente: William Hernández Gómez Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ser la entidad demandada de orden Nacional, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios.

De los documentos allegados al expediente se evidencia efectivamente que el último lugar donde la demandante prestó sus servicios fue en la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (Fl. 317), lo que en principio permite inferir que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, por razón del factor territorial. En pronunciamiento más reciente, la misma corporación8 manifestó: “… En este orden de ideas, se concluye que el Consejo de Estado solo tiene competencia para conocer de los asuntos regulados en el artículo 149,

numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando el proceso carece de cuantía y en el sub examine, como se anotó existen unas pretensiones que dan origen a un restablecimiento que consiste en el reconocimiento del tiempo doble en la Hoja de Servicios, por los períodos indicados anteriormente. Al respecto, se considera que la determinación de la autoridad judicial competente para conocer un proceso, es un tema reservado a la ley, es decir, ésta señala las circunstancias que se deben tener en cuenta para el efecto, por tanto, no queda al arbitrio del administrado, pues, se debe atender los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para establecer las competencias en el conocimiento de los distintos medios de control. Además, las normas de procedimiento son de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la competencia por el factor territorial, ésta se regula en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que dice: (…) En el sub lite obra la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, en donde se hace constar que la última unidad donde prestó sus servicios el suboficial primero (…) fue en la Armada Nacional en la base naval No 1 de la guarnición de Cartagena9. En virtud de lo anterior, el juez competente para conocer el proceso es el Tribunal Administrativo de Bolívar, tanto por el factor territorial como por el factor cuantía, pues, ésta supera la cantidad de 50 salarios 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Proceso 110010325000 201600214 00 (1258 - 2016). Demandante: Nelsy Sandoval González. Demandado: Nación - Mindefensa - Armada Nacional 9 Folio 11 mínimos legales mensuales vigentes (artículo 152, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011).

De acuerdo con lo anterior, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer este proceso y se ordenará remitirlo al Tribunal Administrativo de Bolívar quien es el competente de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, pues, se trata de un asunto de carácter laboral…” Conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la corporación, se tiene que para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, se debe tener en cuenta lo que al respecto regula el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, siguiendo las indicaciones contenidas en la disposición citada y la jurisprudencia traída a colación, se procederá a resolver el asunto objeto de apelación. El caso concreto10 De conformidad con el Informativo No 019 de las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional, el soldado Gilberto Cano María prestaba el servicio militar en el Batallón de Artillería No 8 San Mateo, el cual está ubicado en el Municipio de Pereira. El mencionado soldado fue destinado en comisión de orden público en agregación al batallón “Vencedores”, que tiene su sede en el Municipio de Cartago - Valle.

Mediante oficio de fecha 3 de octubre de 198511, el Cabo Primero Omar Vásquez Mejía, se dirige al Comandante del Batallón San Mateo, para informarle que el soldado Gilberto Cano Marín falleció en combate a las 07:30, y quien se encontraba haciendo patrullaje en el sector “MONTE LORO VALLE”. La actora presenta demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo 737212 de 31 de octubre de 1986, “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios legales del Cabo Segundo (Póstumo) del Ejército, Gilberto CANO MARIN, con fundamento en el expediente EJC No. 877 de 1986”. 10 Folio 29 11 Folio 18 12 Folio 12 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Juez Administrativo de Pereira13 Risaralda, quien declara su falta de competencia por el factor cuantía, en razón a que las pretensiones son superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales14, y remite el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se declara incompetente para conocer el asunto por el factor territorial, al considerar que el último lugar donde el fallecido laboró fue al servicio del Batallón Vencedores el que se encuentra ubicado en el Valle del Cauca, por tanto, dispuso el envío del

expediente a esa corporación. La competencia territorial está referida al territorio o lugar geográfico en donde se encuentra ubicada determinada autoridad judicial, lo cual se traduce en la designación de una entre varias del mismo grado, cuya sede la hace más idónea para el ejercicio de la función de administrar justicia o decidir un asunto. Entonces, se trata de un criterio que está referido a la vecindad o sede de los elementos del proceso, como personas o cosas que sirven al operador judicial para su ejercicio. La Corte Constitucional15 ha dicho refiriéndose a la competencia por el factor territorial: El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. En la Ley 1437 de 2011 se reguló la competencia por razón del territorio en el artículo 156, numeral 2º, para los eventos en que la controversia se lleve a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos casos, la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Ha sido una constante del Consejo de Estado aplicar la norma atendiendo su texto 13 Folio 51 14 Folio 80 15 Corte Constitucional. Sentencia T - 304 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub literal; sin embargo, en el presente caso quien apela afirma que el soldado Gilberto Cano Marín (q. e.p.d.), se encontraba adscrito al Batallón “San Mateo” ubicado en

el Municipio de Pereira, y en comisión fue remitido al Batallón “Vencedores” Tercer Contingente de 1984, el cual tiene su sede el Municipio de Cartago (Valle), donde fue muerto en combate, lo anterior para fundamentar que el domicilio para demandar es el arraigo, esto es, el domicilio del Batallón en donde se encontraba adscrito. Para resolver el problema planteado, el Despacho analizará las razones inveteradas que ha tenido la ley para determinar que sea el último lugar donde se prestó el servicio. Una de ellas que cuando el legislador fija la jurisdicción y la competencia, dentro de las facultades del artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, no hace otra cosa que permitir la racionalización del trabajo de los jueces y magistrados, lo cual debe redundar en una mejor administración de justicia, pues, de lo contrario cómo podría, en un mundo jurídico tan complejo, un juez o magistrado entrar a conocer de todos los asuntos civiles, penales, laborales, sin importar la cuantía y en todo el territorio nacional? De allí la importancia de la jurisdicción y la competencia. Por otra parte se tiene que decir que el factor territorial no es nuevo, ni fue introducido solo en la Ley 446 de 1998, por el contrario, ya en el Decreto 01 de 1984 se estableció en el artículo 132, numeral 6, que para los asuntos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia en razón del territorio se determinaría en todo caso por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. La competencia territorial establecida en la norma es razonable, ya que conserva

un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar, es decir, el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. De lo anterior, se observa que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino un elemento directo como es el lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral. Los principios indicados no solo se predican del demandante sino del Estado cuando es la parte demandada, pues tiene derecho a defender sus intereses, lo cual se facilita cuando se tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, por ende, se trata de un asunto en el que está de por medio el debido proceso. Significa lo anterior que allí donde el actor tiene los documentos, se debe entender como el lugar donde está adscrito, esto es, el lugar donde estaría prestando el servicio; sin embargo, el contexto de relación e interpretación de la norma en su momento no tenían en cuenta los desplazamientos con ocasión de la situación de orden público que hoy embarga al país, por ello para el caso en particular que se plantea y atendiendo el derecho de acceso a la Administración de Justicia de manera oportuna, eficiente y eficaz, se entenderá que el último lugar de prestación del servicio era la comandancia a la cual estaba adscrito el soldado.

Además de lo anterior, no se puede perder de vista que la situación administrativa en la que se encontraba el soldado al momento de los hechos era de carácter temporal, lo cual no significa que haya perdido su vínculo con su lugar inicial de trabajo que fue el Batallón “San Mateo” del Municipio de Pereira donde se encontraba adscrito precisamente cuando le fue otorgada la comisión, por lo que no hay discusión alguna frente al competente para conocer el presente asunto. En consecuencia, se revocará el auto del Tribunal Administrativo de Risaralda proferido en la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 llevada a cabo el 14 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de competencia territorial. En mérito de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 14 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de competencia territorial para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelanta María del Carmen Marín de Cano contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al

Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera

Relatoría: JORM/Lmr.

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