🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00398-01(2035-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00398-01(2035-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN POST MORTEM / PENSIÓN VITALICIA / PENSIONES DE LAS VIUDAS […] [S]e ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. […] [E]l tiempo de servicio prestado a la docencia oficial por el señor (…) superó los 18 años de servicio que exige el artículo 7 del Decreto 244 de 1972, circunstancia que le da derecho a la señora (…) a disfrutar de la pensión allí establecida, en forma

vitalicia, como lo dispuso el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00398-01(2035-17)

Actor: Dioselina Vinasco Ayala

Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Municipio de Pereira

Referencia: PENSIÓN POST MORTEM. APLICABILIDAD LEY 100 DE 1993

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1.La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Dioselina Vinasco Ayala, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 648 del 1 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Pereira, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, en condición de compañera

permanente del docente Fernando Ramírez Barreto. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión post mortem a partir del 24 de enero de 2004; ii) reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas dejadas de pagar, a la máxima tasa permitida, desde el día en que se causó el derecho hasta que se haga efectiva la obligación; iii) actualizar los valores adeudados, de conformidad con el IPC; iv) darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones se relataron los siguientes hechos: La señora Dioselina Vinasco Ayala nació el 9 de diciembre de 1950; convivió en unión marital de hecho con el señor Fernando Ramírez Barreto desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de enero de 2004, día en que este falleció, sin que durante dicho lapso se presentaran interrupciones en su vida común de pareja. La unión de hecho fue declarada judicialmente en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El señor Fernando Ramírez Barreto prestó sus servicios docentes en el departamento de Risaralda durante 18 años, 4 meses y 6 días; sin embargo, el municipio de Pereira al momento de expedir el respectivo documento solo le

certificó el tiempo laborado en propiedad -17 años, 7 meses y 4 días, sin incluir los lapsos prestados en cubrimiento de licencias, equivalentes a 9 meses y dos días. Comoquiera que la señora Dioselina Vinasco Anaya debió adelantar proceso judicial de declaración de unión marital de hecho, solo hasta el 6 de julio de 2010 radicó formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem, con fundamento en el tiempo de servicio que le certificó el municipio de Pereira, prestado en propiedad. La entidad le negó la petición mediante Resoluciones 540 del 25 de octubre de 2010 y 2018 del 7 de marzo de 2011, con el argumento de que no se había acreditado el tiempo de servicio requerido. El 25 de octubre de 2011 presentó nueva petición de reconocimiento de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución 818 del 16 de diciembre de 2011, con fundamento en el incumplimiento del tiempo de servicio exigido. Posteriormente, una vez que la actora tuvo acceso a la documentación que soporta los tiempos laborados por el docente en cubrimiento de licencias, mediante derecho de petición del 22 de junio de 2012 solicitó a la Secretaría de Educación municipal de Pereira que incluyera tales periodos en el certificado de tiempo de servicio del causante. En respuesta a esta petición se le informó, mediante oficio sin fecha suscrito por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación de Pereira, que debía allegar cada uno de los actos administrativos por los cuales se le autorizaba el cubrimiento de dichas licencias.

El 26 de noviembre de 2012 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación de Pereira y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reactivación de expediente administrativo de reconocimiento y pago de la pensión post mortem allegando la documentación probatoria respectiva. En esta ocasión, la Secretaría de Educación de Pereira, mediante Oficio 35293 del 12 de diciembre de 2012 le indicó que la petición debía ser diligenciada con el formato establecido por La Fiduprevisora para tal fin. En cumplimento a dicho requerimiento radicó, el 15 de marzo de 2103, Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas en la Secretaría de Educación de Pereira como oficina coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución 648 del 1 de noviembre de 2013 se le denegó la solicitud y se le indicó expresamente que contra esta decisión no procedían recursos por cuanto la entidad ya se había pronunciado al respecto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se señalaron como normas infringidas los artículos 1, 2 y 48 de la Constitución Política y los Decretos 224 de 1972 y 227 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de la actora expuso que los docentes oficiales, dada su pertenencia al régimen del Decreto 2277 de 1979 y afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia de prestaciones económicas se rigen por la Ley 91 de 1989 y, concordante con ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa en principio a dichos

servidores de las normas generales en materia de Seguridad Social Integral en Pensiones, debiendo aplicárseles la norma especial que regula tal situación en cuanto al reconocimiento de la pensión post mortem se refiere. Alegó que a la demandante le son aplicables a su favor las anteriores disposiciones teniendo en cuenta que su compañero permanente prestó sus servicios al magisterio como docente oficial por un periodo superior a 18 años, haciéndole por tanto acreedora de la citada pensión de jubilación post mortem en forma vitalicia. Afirmó que el acto acusado fue expedido con desviación de poder; falta de motivación; desconocimiento del debido proceso ‒derecho de defensa y contradicción‒; falsa motivación; falta al deber de aplicación de las normas y la jurisprudencia; en este orden de ideas, expresó, la administración obró en contra del ordenamiento jurídico legal y constitucional vigente, quebrantando los derechos y principios fundamentales que amparan a los beneficiarios de los educadores. 1.2.Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 se opuso a las pretensiones de la demandante porque, afirma, no existe plena prueba de la convivencia con el fallecido Fernando Ramírez Barreto, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Advirtió que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 exige como requisito mínimo para acceder a la pensión post mortem 18 años de servicios; y la Ley 100 de 1993 requiere como mínimo haber cotizado 26 semanas antes de la muerte; en estos casos se debe aplicar la norma más favorable.

Expuso como argumento fundamental de su defensa la indiscutible ausencia de responsabilidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que la actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de la pensión pretendida, por cuanto esta entidad ha actuado conforme a la legislación vigente y aplicable al caso. Propuso las excepciones de prescripción, «sustitución pensional-pensión de sobrevivientes-declaratoria por autoridad competente», buena fe y genérica. 1.2.2. El municipio de Pereira alegó, en esencia, que no es el llamado a responder por una eventual condena que se llegare a proferir, pues es la Fiduciaria la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, advirtió, en el presente caso el causante al momento del fallecimiento no acreditaba los 18 años de servicio, como lo exige el Decreto 224 de 1972. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y falta de integración del litisconsorcio. 1 Folios 178-192 1.3. La audiencia inicial2 En dicha diligencia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por el municipio de Pereira y, en consecuencia, no hizo pronunciamiento respecto de la falta de integración del contradictorio que también propuso el ente territorial. Frente a la prescripción, resolvió que se estudiaría en el fallo. A continuación fijó el litigio en los siguientes términos: (…) de acuerdo con el estudio de la demanda y de su contestación, considera que

el objeto del litigio se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, la juridicidad de la Resolución No. 648 del 1 de noviembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem 18 años, para establecer si le asiste a la actora el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en forma vitalicia, en su calidad de compañera permanente del señor Fernando Ramírez Barreto. Acto seguido, la magistrada instructora indaga a las partes sobre los hechos y extremos de la litis respecto de los cuales los apoderados de las partes argumentan estar de acuerdo con los términos de la fijación del litigio señalado. 1.4.La sentencia El Tribunal profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.3 Se refrió a las excepciones «sustitución pensional–pensión de sobrevivientes– declaratoria de autoridad competente» y buena fe propuestas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de las cuales manifestó que no serían analizadas, toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. En relación con el fondo del asunto explicó que la pensión post mortem establecida en el Decreto 224 de 1972 conserva su vigencia en relación con los requisitos y base de liquidación, pues fue derogada solamente en cuanto al límite

2 Folios 236-240 3 Folios 243-251 temporal de su reconocimiento por el término de cinco años para quedar configurada como una prestación de carácter vitalicio. Del estudio de las pruebas aportadas al proceso encontró acreditado que la demandante Dioselina Vinasco Ayala era la compañera permanente del señor Fernando Ramírez Barreto y que en tal calidad solicitó el reconocimiento y pago de pensión post mortem; sin embargo, la prestación le fue negada con el argumento de que el causante no había laborado el tiempo mínimo requerido de 18 años. No obstante, la demandante logró demostrar que el señor Ramírez Barreto laboró en cubrimiento de licencias desde el año 1984 hasta el año 1986, por un total de nueve meses y diez días. Así las cosas, concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem en forma vitalicia, contrario a lo expuesto en el acto acusado, el cual se encuentra viciado de nulidad, toda vez que en el tiempo reconocido no fue computado el mencionado periodo, lo cual totaliza más de los 18 años exigidos. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución acusada y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio a pagar a favor de la actora la pensión post mortem en condición de compañera permanente del señor Fernando Ramírez Barreto; determinó que el pago de la pensión a la demandante tendría efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2011 por haber operado el fenómeno de la prescripción, dado que la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2014; ordenó indexar la

primera mesada pensional a esa fecha; y condenó en costas a la demandada. 1.5. La apelación La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación4 en el que pidió revocar la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones de la demandante. Reiteró que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 exige como requisito mínimo para acceder a la pensión post mortem 18 años de servicios; y la Ley 100 de 1993 4 Folios 254-259 requiere como mínimo haber cotizado 26 semanas antes de la muerte; por lo tanto debe aplicarse la norma más favorable. Alegó falta de legitimación en la causa pasiva, toda vez que no ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal; por lo tanto, no expide los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, toda vez que estas competencias fueron trasladadas a las secretarías de los entes territoriales certificados, y son estas dependencias las que tienen a su cargo el personal docente. Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y con patrimonio autónomo; sus recursos están destinados al pago de las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, a través de las Secretarías de Educación, siendo su pago responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S. A., como administradora del patrimonio autónomo. Por tal razón, no es dable

imputarle a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, responsabilidad alguna en el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora. 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para presentar alegatos las partes guardaron silencio. 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2. Consideraciones Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre la falta de legitimación pasiva alegada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. El acto administrativo demandado –Resolución 648 del 1 de noviembre de 2013, fue proferido por la Secretaría de Educación municipal de Pereira, «en nombre y representación de la Entidad Territorial - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 962 del 08-0705 en su artículo 56 y el Decreto 2831 de 2005». El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 establece que las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el secretario de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente con la aprobación previa de quien administre el Fondo. Por su parte el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, «por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005» dispone: Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de

prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de asumir el pago de la prestación reclamada en el sub lite y, por ende, tiene interés directo en el resultado del proceso. Por tal razón, la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva alegada por el recurrente ‒Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio‒ no está llamada a prosperar. 2.1. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el docente Fernando Ramírez Barreto cumplió los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión allí establecida, o, si hay lugar a darle aplicación a la Ley 100 de 1993, por ser más favorable. 2.2. Marco normativo El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como el causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso: Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el

requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.5 (Resalta la Sala). En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando estos hubiesen laborado en planteles

oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. 5 Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de

1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. 2.3.Lo probado en el proceso 2.3.1. El jefe de la División de Recursos Humanos de Planteles Educativos dirigió sendos memorandos al rector del Colegio Rural La Palmilla de Pereira6 y a los directores del C.D. La Merced Rural de Pereira7 y C.D. La Palmera de Pereira8, en los cuales les informó de la prestación de los servicios del señor Fernando Ramírez Barreto, así: Del 1 de agosto al 30 de septiembre de 1984 y del 2 al 30 de octubre de 1984, para cubrir la licencia voluntaria de la docente María Edith Quintero; del 4 de marzo al 27 de abril de 1985, para cubrir la licencia voluntaria del docente Eduardo Restrepo Agudelo; y por los periodos 2 al 30 de octubre de 1985, 1 al 30 de noviembre de 1985, 14 al 21 de marzo y 1 al 30 de abril de 1986; y 2 al 30 de mayo de 1986, en reemplazo del docente Luis Fernando Estrada, quien se encontraba laborando en otro centro educativo.

2.3.2. El director del Núcleo de Desarrollo Educativo No. 2 certificó9 que el señor

Fernando Ramírez Barreto «prestó sus servicios como profesor de tiempo completo (cubrió licencias) en calidad de director en la escuela rural La Palmera de Pereira» en los siguientes periodos de tiempo: del 2 al 30 de octubre de 1985; del 1 al 30 de noviembre de 1985; del 14 al 21 de marzo y del 1 al 30 de abril de 1986; y del 2 al 30 de mayo de 1986. 2.3.3. El rector del Colegio Rural La Palmilla de Pereira certificó10 que el señor Fernando Ramírez Barreto prestó sus servicios en dicho centro educativo del 1 de agosto al 30 de septiembre de 1984 y del 4 de marzo al 23 de abril de 1985, en cubrimiento de licencias. 2.3.4. El certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira11 informa que el señor Fernando Ramírez Barreto prestó sus servicios en forma continua en el nivel Básica Primaria, vinculado en 6 Folios 5, 6 y 7 cuaderno 1 principal 7 Folio 8 ib. 8 Folios 9 y 10 ib. 9 Folio 12 ib. 10 Folio 13 ib. 11 Folio 20 ib. propiedad como nacionalizado, desde el 20 de junio de 1986 hasta el 23 de enero de 2004; para esta fecha ostentaba el grado 13 en el escalafón docente. 2.3.5. El señor Fernando Ramírez Barreto falleció el 23 de enero de 2004, según registro civil de defunción del 19 de febrero de 2004.12

2.3.6. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 200613 el Juez Primero de Familia de Pereira declaró que entre los señores Dioselina Vinasco Ayala y Fernando Ramírez Barreto existió unión marital de hecho y, como consecuencia de ello, se formó entre estos una sociedad patrimonial a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es, desde el 31 de diciembre de 1990 y hasta el 23 de enero de 2004. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira por sentencia del 2 de agosto de 2007. 2.3.7. Por Resoluciones 540 del 25 de octubre de 201014, confirmada por la 2018 del 7 de marzo de 2011, y 18 del 16 de diciembre de 201115, expedidas por el Secretario de Educación del municipio de Pereira, en nombre y presentación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negó el reconocimiento de la pensión post mortem reclamada por la demandante el 6 de julio de 2010 y el 25 de octubre de 2011, respectivamente, con fundamento en que el docente no cumplió 18 años de servicio. 2.3.8. En escrito radicado el 22 de junio de 201216 en la oficina de correspondencia de la Alcaldía de Pereira, la demandante solicitó la corrección de la historia laboral del docente Ramírez Barreto con la inclusión del tiempo de servicio prestado en cubrimiento de licencias. Para el efecto anexó los correspondientes certificados. 2.3.9. En respuesta a esta petición la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo le solicitó17 a la actora anexar cada uno de los actos

administrativos por los cuales se autorizó al docente fallecido para el cubrimiento de las licencias respectivas. 12 Folio 3 ib. 13 Folios 63-84 ib. 14 Folio 33 15 Folio 44 16 Folios 46-47 17 Folio 43 2.3.10. Mediante petición18 dirigida al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada el 28 de noviembre de 2012 en la oficina de correspondencia de la Alcaldía de Pereira, la demandante, por conducto de apoderada, solicitó la «reactivación de expediente de pensión post-mortem 18 años», con el fin de obtener el reconocimiento de la citada prestación, «con base en nuevo material probatorio de tiempo de servicio en cubrimiento de licencias prestado por el educador fallecido en el municipio de Pereira, con antelación a su nombramiento oficial». 2.3.9. La Secretaría de Educación Municipal de Pereira, mediante el acto acusado19 ‒Resolución 648 del 1 de noviembre de 2013‒ negó la solicitud con el argumento de que el docente a la fecha del fallecimiento solo acreditó 17 años, 7 meses y 4 días de servicio. 2.4.Análisis de la Sala Como se puede inferir de la anterior relación probatoria la única razón que sirvió de fundamento a la entidad, en los mencionados actos administrativos, para negar la pensión post mortem reclamada por la demandante fue el hecho de que el docente fallecido no alcanzó a completar los 18 años de servicio que exige el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. En el acto acusado no se hizo mención alguna

al tiempo de servicio prestado en cubrimiento de licencias, pese a que la demandante insistió en su reconocimiento y aportó los diferentes documentos que daban cuenta de ello. No obstante, la entidad, en una reprochable conducta negligente, hizo caso omiso a sus reiteradas solicitudes. El secretario de Educación del municipio de Pereira solo tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1986, cuando el educador fue nombrado en propiedad, y el 23 de enero de 2004, día en que fue retirado por fallecimiento, que suma 17 años, 7 meses y 4 días. Sin embargo, no se computaron los periodos prestados en cubrimiento de licencias, que fueron debidamente determinados por la demandante en la solicitud de reactivación del expediente y que sumaron 8 meses y 9 días. 18 Folios 49-52 19 Folio 58 Así las cosas, queda claro que el tiempo de servicio prestado a la docencia oficial por el señor Fernando Ramírez Barreto superó los 18 años de servicio que exige el artículo 7 del Decreto 244 de 1972, circunstancia que le da derecho a la señora Dioselina Vinasco Ayala a disfrutar de la pensión allí establecida, en forma vitalicia, como lo dispuso el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas. En este orden de ideas, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia.

3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201620, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código

Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandada, teniendo en cuenta que la parte actora no realizó gestión alguna en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...