CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00413-01(1885-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00413-01(1885-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
NULIDADES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Operancia / GARANTÍAS
CONSTITUCIONALESVulneración / PROLONGACIÓN DEL TÉRMINO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Efecto No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales. (…). Advierte la Corporación, que si hipotéticamente el fallador disciplinario hubiese incurrido en exceso del término para el desarrollo de la etapa de
indagación preliminar, cuestión que no ocurrió en el presente caso, dicha prolongación en los términos, no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo y variar el sentido de la decisión en caso que se hubiera aplicado con estricta observancia; por lo tanto, tal dilación no generaría causal de nulidad en el proceso disciplinario materia de análisis, por lo que el argumento objeto de estudio en el presente acápite no tiene méritos de prosperidad, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150
INDAGACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / APERTURA DE INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA – Procedencia / FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBA
DECRETADA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Efecto / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Finalidad De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como finalidad recolectar información que permita al fallador disciplinario determinar aspectos importantes sobre la ocurrencia de la conducta disciplinariamente reprochada, si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria, así como establecer él o los posibles autores de la comisión de la falta y si estos están amparados en una causal de exclusión de responsabilidad; para tales efectos la autoridad disciplinaria debe decretar las pruebas que considere pertinentes. La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario
el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria. 2
Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional Para adquirir el grado de convencimiento requerido por el fallador disciplinario para trascender de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria, este debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para tal efecto; ahora bien, si mediante la valoración de los elementos de juicio recaudados a través de las reglas de la sana critica, este determina que son suficientes para iniciar la siguiente etapa del proceso disciplinario, tiene la facultad de hacerlo, aun dejando de practicar pruebas ya decretadas, en virtud del principio de necesidad de la prueba, pues no tiene sentido la práctica de una prueba cuya finalidad sea verificar un hecho ya acreditado con un elemento de juicio distinto, pues esto implica un desgaste innecesario del fallador y una dilación injustificada del proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163
IMPUTACIÓN EN EL PLIEGO DE CARGOS DE FALTA DISCIPLINARIA NO DENUNCIADA – Efecto Encuentra la Sala que la imputación en el pliego de cargos, de una falta disciplinaria no denunciada por el quejoso, no constituye irregularidad alguna, pues la comisión de la misma fue objetivamente acreditada por la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario, además, el disciplinado contó
con la oportunidad de rendir sus descargos respecto de la comisión de dicha conducta, así como solicitar nuevas pruebas y controvertir las existentes, es decir, que el presente asunto no se evidencia vulneración al derecho de contradicción y defensa del accionante, razón por la cual, este argumento tampoco tiene méritos de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00413-01(1885-17)
Actor: CAMILO ANDRÉS PINZÓN QUIROGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Asunto: Irregularidades intrascendentes no vician de nulidad el procedimiento administrativo Decisión: Confirma la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda
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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga
Accionado: Policía Nacional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por Camilo Andrés Pinzón Quiroga, contra la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,3 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 promovido por el señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación
se referencian: I.1.1. Pretensiones La nulidad de los fallos disciplinarios del 3 de enero de 2012 y 23 de agosto de 2012, proferidos en primera y segunda instancia por la Inspección Delegada Regional Tres y por la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo de Subteniente de la referida institución por 8 meses e inhabilidad especial por el mismo término, sin derecho a remuneración, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo, de las faltas disciplinarias graves previstas en el artículo 35 numeral 1º, literal c5 y 1 Del 6 de octubre de 2017, visible a folio 190 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Sala Tercera de Decisión 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos: (…) c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o
función o registrarlos de manera imprecisa o contraria. 4
Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional numeral 2º 6 de la Ley 1015 de 2006,7 por haber agredido físicamente al ciudadano Cristian David Ríos Montes y haber descrito en el libro de población de la estación de policía de Cuba, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba este al momento en que se le dio salida de la referida instalación policial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios la anotación de la sanción impuesta por los actos administrativos cuya nulidad se pretende; ii) pagar de forma actualizada, los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de la suspensión en el ejercicio del cargo. I.1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que su prohijado fue vinculado a la Policía Nacional el 21 de enero de 2007, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, se desempeñaba en el cargo de Subteniente de dicha institución, asignado a la estación de Policía de “Cuba” en la ciudad de Pereira, Risaralda. Señaló, que el día 31 de enero de 2010 el Subteniente Camilo Andrés Pinzón
Quiroga se encontraba prestando sus servicios en el estadio de futbol de la ciudad de Pereira, y que al final del evento deportivo, se dispuso a retirar a algunos de los asistes de uno de los muros del estadio para evitar inconvenientes, momento en el cual fue golpeado en la parte posterior de la cabeza por el señor Cristian David Ríos Montes, en virtud de lo cual, el uniformado procedió a detenerlo y conducirlo hasta la estación de Policía de Cuba en la ciudad de Pereira, en donde fue adelantado el procedimiento policial correspondiente. Manifestó, que la Inspección Delegada Regional Tres de la entidad demandada, inició proceso disciplinario, como consecuencia de la queja radicada el 2 de febrero de 2010, por el señor Cristian David Ríos Montes ante la Procuraduría 6 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. 7 Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional. 5
Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional Provincial de Pereira,8 en la cual expuso que una vez trasladado a la estación de Policía de Cuba, en la cuidad de Risaralda, fue agredido físicamente en reiteradas oportunidades por dos agentes, que identificó como teniente y patrullero, quienes le causaron varias lesiones.
Señaló, que como consecuencia de la información recaudada en la etapa de indagación preliminar iniciada el 8 de noviembre de 2010, la Inspección Delegada Regional Tres de la Policía Nacional, mediante auto del 11 de abril de 2011
dispuso vincular al proceso disciplinario al Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga, quien fue sancionado disciplinariamente, mediante fallo de primera instancia del 3 de enero de 2012, con 8 meses de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por igual término, sin derecho a remuneración, por haber incurrido en las faltas disciplinarias graves previstas en el artículo 35 numeral 1º, literal c9 y numeral 2º10 de la Ley 1015 de 2006,11 por agredir físicamente al ciudadano Cristian David Ríos Montes y haber descrito en el libro de población de la estación de policía de Cuba, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba este al momento en que se le dio salida de la referida instalación policial; sanción que fue confirmada a través del fallo de segunda instancia proferido el 23 de agosto de 2012 por la Inspección General de la Policía Nacional y ejecutada mediante Decreto N.º 2529 del 10 de diciembre de 2012 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículo 29 de la Constitución Política b. Artículos 6, 17, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002 c. Artículo 14, literales b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. d. Artículo 8, literales c y f del Pacto de Costa Rica 8 Entidad que remitió la queja disciplinaria a la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional para que
adelante el trámite correspondiente. 9 Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos: (…) c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
10 Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. 11 Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional.
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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional Como concepto de la violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: I.1.3.1. Vulneración al debido proceso por exceso en los términos de la indagación preliminar Explicó el accionante, que la autoridad disciplinaria de primera instancia excedió el término de 6 meses para el desarrollo del trámite de la etapa de indagación preliminar, previsto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,12 toda vez que esta fue abierta mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, y la etapa de investigación disciplinaria fue iniciada el 12 de mayo de 2011, lo que a su juicio constituye una irregularidad sustancial que da lugar a la anulación de los actos disciplinarios demandados.
Resalta la Sala que en la formulación de este cargo, el accionante no expresó en cuanto tiempo, a su juicio, la autoridad disciplinaria se excedió en el desarrollo de la etapa de la indagación preliminar. I.1.3.2. Apertura de investigación disciplinaria sin haber practicado
pruebas decretadas en la indagación preliminar Afirmó el demandante, que el fallador disciplinario de primera instancia dio apertura a la etapa de investigación disciplinaria sin haber practicado todas las pruebas decretadas mediante proveído del 2 de mayo de 2011, solicitadas por el coinvestigado Subteniente Kevin Eduardo Posada Díaz, actuación que en su sentir constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa; y en consecuencia constituye la causal de nulidad de los actos disciplinarios consagrada en el artículo 143, numeral 3º de la Ley 734 de 2002.13 I.1.3.3. Desconocimiento del inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por haber incluido en el pliego de cargos aspectos no referenciados en la queja disciplinaria 12 Por medio de la cual se expide el Código Único Disciplinario. 13 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso
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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional Señaló el demandante, que en la queja disciplinaria presentada por el señor Cristian David Ríos Montes se denunciaron hechos relacionados con presuntas agresiones físicas y retención irregular por parte de dos agentes de Policía de la estación Cuba de la ciudad de Pereira, motivo por el cual, tanto la etapa de indagación preliminar como de investigación disciplinaria, se circunscribió a tales hechos, sin embargo, en la formulación del pliego de cargos, se imputó al
accionante una conducta relacionada con el registro en los libros de la estación, de hechos que no correspondían con la realidad; situación que cambió los parámetros iniciales de la indagación, y vulneró el derecho de contradicción y defensa del actor, lo cual desconoce lo consagrado en el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,14 que dispone que la indagación no podrá extenderse a hechos distintos a los inicialmente denunciados. I.1.3.4. Falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia Manifestó, que el fallo de primera instancia fue proferido por el inspector delegado de Cali, quien carece de competencia para conocer de los asuntos de la ciudad de Pereira; y que asumió el conocimiento del proceso disciplinario promovido en contra del accionante a nombre proprio, sin la orden previa de un superior, lo que en su sentir constituye la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.15 I.1.3.5. Desconocimiento del principio de non bis in ídem Arguyó el apoderado judicial del actor, que mediante fallo disciplinario de primera instancia proferido el 3 de enero de 2012 por el Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional, el fallador disciplinario sancionó a su poderdante dos veces, esto es, en el numeral 2º de la parte resolutiva, le impuso sanción consistente en 8 meses de suspensión del ejercicio del cargo en inhabilidad especial por igual término; y en el numeral 4º de la parte resolutiva del mismo acto administrativo, lo sancionó con 6 meses de suspensión del ejercicio del
cargo e inhabilidad especial por el mismo término. 14 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 15 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional Expuso que si bien, el fallo disciplinario del 3 de enero de 2012 fue corregido por Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional el 2 de febrero de 2012,16 en el sentido de cambiar el nombre de Camilo Andrés Pinzón Quiroga por Kevin Eduardo Posada Díaz, disciplinado al que corresponde la sanción referida en el numeral 4° de la parte resolutiva, a su juicio, dicho aspecto no es susceptible de corrección, sino de anulación pues constituye desconocimiento al principio de non bis in ídem.
I.2. Oposición a la demanda Mediante escrito del 29 de febrero de 2015,17 a través de apoderado judicial legalmente constituido la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) En cuanto al cargo expuesto en el concepto de la violación de la demanda, relacionado con el exceso de los términos para el desarrollo de la etapa de
indagación preliminar, el apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que si bien, la etapa inicial del proceso disciplinario excedió en 4 días el termino de 6 meses consagrado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para tal efecto, dicho hecho no constituye por si solo una causal de nulidad, toda vez que esta es una irregularidad intrascendente que no desconoce el derecho al debido proceso del disciplinado. ii) En lo que tiene que ver con el argumento referido al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del accionante por la apertura de la etapa de investigación disciplinaria sin haber practicado la totalidad de las pruebas decretadas en la indagación preliminar, manifestó el accionado, que el demandante no señaló cuales pruebas se dejaron de practicar, su trascendencia en el proceso disciplinario y no sustentó la forma en que dichas pruebas hubiesen podido variar el sentido del fallo disciplinario demandado, de haberse practicado. Así mismo expuso, que todas las pruebas decretadas en el procedimiento administrativo fueron practicadas, con excepción de la relacionada con la prueba de audio de la sala de radio de la estación de policía, pues fue imposible allegar 16 Visible en las páginas 166 a 168 de la parte 2 del CD obrante a folio 2 del expediente 17 Visible a folios 101 a 108 del expediente. 9
Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional dicho material al expediente disciplinario, no obstante ello, el fallador disciplinario consideró que contaba con elementos de juicio suficientes para preceder con el trámite de la investigación disciplinaria, por lo que en su sentir, no se afectó el
derecho de contradicción y defensa del disciplinado. iii) En lo atinente al cargo referido al desconocimiento del inciso final artículo 150 de la Ley 734 de 2002,18 por haber formulado un cargo que no fue referenciado en la queja disciplinaria, como lo es el registro en el libro de población de la estación de policía de Cuba, en la ciudad de Pereira, de hechos que no corresponden con la realidad, señaló que dicha circunstancia no afectó el derecho de contradicción y defensa del accionante, pues dicho cargo fue formulado con observancia de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, de las cuales se pudo establecer que el disciplinado incurrió en dicha conducta, por haber descrito en el libro de población de la estación, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba el señor Cristian David Ríos Montes al momento en que se le dio salida de la referida instalación policial, hecho que resulta ser conexo a los referenciados en la queja disciplinaria. iv) En cuanto a la falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia, argumentó que el funcionario que suscribió dicho acto administrativo tenia competencia para tales efectos, pues este asumió las funciones de Inspector Delegado Regional Tres, por disposición del señor Inspector General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la ausencia temporal de dicho funcionario, debido al disfrute de sus vacaciones navideñas, por lo que consideró que dicho argumento no debe prosperar. Señaló además, que la falta de competencia no fue alegada en el trámite del proceso disciplinario como causal de nulidad, teniendo la oportunidad para
hacerlo, entonces resolver dicho reparo en instancia judicial convertiría al Juez Contencioso Administrativo en una tercera instancia del procedimiento administrativo. I.3. La sentencia recurrida 18 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 10
Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional El Tribunal Administrativo de Risaralda,19 mediante sentencia del 25 de enero de 2017,20 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante, con base en los siguientes argumentos: i) En lo referido al cargo de vulneración al debido proceso por haber excedido el término para desarrollar la etapa de indagación preliminar, consideró que en el caso de la referencia no le asiste razón al accionante, toda vez que la autoridad disciplinaria no excedió el término de 6 meses previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para el desarrollo de la indagación preliminar, pues dicha etapa inició el 8 de noviembre de 2010 y culminó con la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 6 de mayo de 2011. Consideró, que si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente se inobservó el término de 6 meses para el trámite de la indagación preliminar, tal circunstancia no constituye una irregularidad sustancial que comprometa la legalidad del procedimiento
administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. ii) En cuanto a la censura referida a la omisión de la práctica de algunas pruebas decretadas en la indagación preliminar, manifestó, que una vez revisado el expediente disciplinario se observa que todas las pruebas decretadas en el trámite del proceso disciplinario fueron practicadas, salvo los archivos de audio de la sala de radio de la estación, toda vez que dichos archivos son borrados en un lapso de 5 meses, motivo por el cual, al momento en que se requirió dicho archivo este ya había sido eliminado, circunstancia que imposibilitó que este fuera allegado al expediente. Aunado a lo expuesto, señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la motivación del cargo, el accionante no expuso de forma concreta cuales fueron las pruebas decretadas y no practicadas, o que pruebas no pudo controvertir, por lo que a su juicio, la ausencia de tales elementos hace imposible la realización de un examen minucioso frente al cargo expuesto, motivo por el cual declaró no prosperado dicha censura. iii) Respecto del reparo referido al desconocimiento del inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,21 relacionado con imputación al accionante, mediante 19 Sala Tercera de Decisión. 20 Visible a folios 146 a 154 del expediente. 21 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 11
Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional el auto de pliego de cargos, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º, literal
c del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006,22 por haber registrado en el libro policial de la estación datos referidos al estado del señor Cristian David Ríos al momento de diligenciar su salida de la estación de policía, que no correspondían con la realidad, sin que dicha conducta fuera denunciada en la queja disciplinaria ni objeto de la investigación, señaló que la comisión de dicha conducta se encuentra plenamente acreditada en el expediente disciplinario, aunque no haya sido objeto de la queja disciplinaria, en consecuencia, consideró que no es cierto que se hayan imputado cargos al accionante que no hayan sido objetivamente demostrados de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, por lo que desestimó también dicho argumento. iv) En cuanto a la falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia, expuso que mediante auto del 30 de diciembre de 2011, el Inspector Delegado Regional Cuatro asumió de forma temporal las funciones del Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional, mientras este último disfrutaba del permiso de navidad, esto, por disposición del Inspector General de la referida institución, en consecuencia, la irregularidad invocada por el actor no existió, pues el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido por el funcionario competente para tal efecto. v) En lo atinente al desconocimiento del principio de non bis in ídem invocado por el accionante, por haber sido sancionado en dos numerales distintos de la parte resolutiva del fallo disciplinario de primera instancia; esto es, en el numeral 2º con 8 meses de suspensión e inhabilidad, y en el numeral 4º con 6 meses
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término, expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dicha circunstancia se trató de un error mecanográfico en la transcripción de los nombres de los disciplinados, aspecto este que fue corregido por el fallador disciplinario de segunda instancia mediante auto del 2 de febrero de 2011, en el que aclaró la sanción impuesta al accionante, por lo que dicha imprecisión no afectó el debido proceso administrativo. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 22 Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos: (…) c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga Accionado: Policía Nacional Finalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso condenar en costas al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión normativa prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
I.4. El recurso de apelación Mediante escrito del 9 de febrero de 2017,23 el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de los siguientes argumentos:
- Señala el recurrente, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no realizó una debida valoración del expediente disciplinario allegado como prueba al proceso judicial, pues en este se observa con claridad la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en el curso de la investigación disciplinaria y que se encuentran debidamente sustentadas en el concepto de la violación de la demanda. ii) Argumenta, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por la causal de expedición irregular, pues en el trámite del proceso disciplinario existieron defectos sustanciales a los que se hizo referencia en la demanda, que afectaron el sentido de la decisión mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al accionante.
I.5. Alegatos de conclusión I.5.1. Alegatos del demandante.- Mediante escrito del 4 de septiembre de 2017,24 el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y en el recurso de apelación, referidos a las presuntas irregularidades sustanciales existentes el trámite del proceso disciplinario . I.5.2. Alegatos del demandado.- Mediante escrito del 16 de agosto de 2017,25 la Policía Nacional confirió poder especial a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con C.C. N.º 1.128.051.125 de Cartagena, Bolívar y T.P. N.º 176.340 23 Visible a folios 156 a 159 del expediente. 24 Visible a folios 187 a 189 del expediente. 25 Visible a folios 178 a 183 del expediente.
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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga
Accionado: Policía