CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00417-01(4853-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00417-01(4853-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Pensión gracia / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento sin cumplir la totalidad de los requisitos / DOCENTE – Vinculación como docente nacional / VINCULACIÓN NACIONAL - No son computables para completar el tiempo exigido. De acuerdo con los anteriores tiempos de servicios que sirvieron de fundamento para que el señor Gildardo Correa Sánchez accediera al reconocimiento de la pensión gracia, observa la Sala que, en efecto, las vinculaciones que tuvo con el municipio de Caldas y Risaralda no acreditan los 20 años de servicio que debía cumplir el referido maestro en educación territorial o nacionalizado para hacerse acreedor del derecho pensional en cuestión, como quiera que los tiempos de servicio como maestro con vinculación nacional no son computables para completar el tiempo exigido. En tal contexto, se tiene que la Resolución 16821 del 21 de diciembre de 1987, que reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor Gildardo Antonio Correa Sánchez, se produjo con desconocimiento de los requisitos contenidos en la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de 21 de noviembre de 1933, lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y lo estatuido en la Ley 91 de 19 de diciembre de 1989, numeral 2º, literal a), razón por la que, considera la Sala existe merito suficiente para confirmar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Entonces,
como quiera que lo debatido en el presente asunto se circunscribió en determinar si el reconocimiento originario o primigenio de la pensión gracia, el cual se produjo mediante la Resolución No 16821 del 21 de diciembre de 1987, se efectuó con observancia de la totalidad de los requisitos que el ordenamiento legal exige para ello y al encontrar que el mismo se produjo sin que se haya cumplido la integridad de los requisitos, es bajo ese entendido, que la Sala mantiene la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al haber conferido la extinta Caja Nacional de Previsión Social la aludida pensión al docente Gildardo Antonio Correa Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00417-01(4853-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Demandado: MARÍA LILIAN HURTADO GARNIER Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Medida cautelar. Los tiempos de servicios que sirvieron
de fundamento para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, no acreditan los 20 años de labores que debía cumplir el referido maestro en educación territorial o nacionalizada.
AS Decisión: Confirma auto que decreta suspensión de los efectos jurídicos de actos administrativos que reconocieron pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 16821 del 21 de diciembre de 1987, que le reconoció pensión gracia al señor Gildardo Antonio Correa Sánchez; así como también, la Resolución 8429 del 14 de septiembre de 1994 que ordenó en favor de Jhonier Correa Hurtado y Jhanet Correa Hurtado, ambos menores de edad para la época de dicho reconocimiento, el disfrute provisional del 100% de la pensión que devengaba en vida el señor Gildardo Antonio Correa Sánchez y la Resolución 5002 del 28 de mayo de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, a través de la cual, le fue negada la solicitud de sustitución pensional a la Sra. María Lilian Hurtado Garnier y le sustituyó de manera definida la pensión en los menores ya citados.
I. ANTECEDENTES.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- , en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de las resoluciones antes precitadas. Es así como la parte demandante partiendo de la premisa de que los actos administrativos demandados son violatorios de la ley sustancial, solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, se decretare la suspensión provisional de los prenotados actos administrativos, por considerar que los mismos fueron proferidos sin sujetarse a los preceptos normativos vigentes al momento de su expedición. 1 De fecha 16 de noviembre de 2016. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, accedió al decreto de la medida cautelar pretendida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social, ordenando en consecuencia, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 16821 del 24 de diciembre de 1987; así como de las resoluciones 8429 del 14 de septiembre de 1994 y 5202 del 28 de mayo de 1996. Consideró la prenotada Corporación que la Caja Nacional de Previsión Social hizo el reconocimiento pensional sin diferenciar la calidad de vinculación del docente, tal como se aprecia en la relación de tiempo de servicio visible a folio 34 del cuaderno denominado anexo 1, es decir, que no observó que para el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1968 hasta el 30 de julio de 1990, el señor Gildardo Antonio Correa Sánchez sostuvo una vinculación con el Instituto Técnico Industrial Nacional Santa Rosa de Cabal, como docente del orden nacional. Así
mismo, señaló que de la simple confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas en la demanda, se deprende la violación alegada por la entidad demandante.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Cuestiona la parte demandada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que la medida de suspensión provisional es improcedente por las siguientes razones: Alega que la Ley 114 de 1913, ni la Ley 116 de 1925 y la Ley 91 de 1989, no señalan de manera expresa y clara que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, por lo que, no salta a la vista que con la expedición de las resoluciones suspendidas se violen normas legales o constitucionales.
Aduce haber adquirido el derecho pensional a través de una sentencia judicial que le ordenó la sustitución de la pensión gracia del causante, de tal manera que, al no figurar en los actos acusados como beneficiaria de la pensión gracia, carece de legitimación por pasiva.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 2363 y 2434 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 29 de julio de 2016, por el que el Tribunal Administrativo de Risaralda, suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 16821 del 21 de diciembre de 1987, que le reconoció pensión gracia al señor Gildardo Antonio Correa Sánchez; así como también, la Resolución 8429 del 14 de septiembre de 1994 que ordenó en favor de Jhonier Correa Hurtado y
Jhanet Correa Hurtado, ambos menores de edad para la época de dicho reconocimiento, el disfrute provisional del 100% de la pensión que devengaba en vida el señor Gildardo Antonio Correa Sánchez y la Resolución 5002 del 28 de mayo de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, a través de la cual, le fue negada la solicitud de sustitución pensional a la Sra. María Lilian Hurtado Garnier y le sustituyó de manera definida la pensión en los menores ya citados De acuerdo con las disposiciones normativas referenciadas en precedencia, corresponde a la Sección Segunda, a través de la Subsección B, decidir la apelación presentada por la parte demandada contra auto de fecha 29 de julio de 2016, por el que la corporación judicial precitada decretó la suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual, se delimita el siguiente: Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la pensión gracia reconocida primigeniamente al docente Gildardo Antonio Correa se hizo con desconocimiento o no de los requisitos contenidos en la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de 21 de noviembre de 1933, lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y lo estatuido en la Ley 91 de 19 de diciembre de 19895, numeral 2º, literal a). Naturaleza de la vinculación del docente.- 2 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite;
sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 3 “Artículo 236. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…).”. 4 “Artículo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”. 5 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, la Ley 39 del 26 de octubre de 19036, estableció que la educación
pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. Es así como el artículo 3º de la citada norma señaló que: «La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional…» Lo anterior deja ver que, las atribuciones y competencias otorgadas a los departamento y municipios respondían a un ánimo claro de descentralización de la educación; sin embargo, la realidad mostró la carencia y debilidad financiara que afrontaban los entes territoriales, lo cual, se tradujo en los bajos salarios que percibían los docentes del nivel primaria, circunstancia que llevó al legislador, a crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los docentes de primaria y los de secundaria. Entonces, la pensión gracia fue creada para los docentes de primaria a través de la Ley 114 de 4 de diciembre de 19137 que estableció en sus artículos 1 y 4 lo siguiente: “Artículo 1. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. (…) Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y
consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”.
El desarrollo histórico del manejo administrativo que se les ha dado a los 6 Sobre Instrucción Pública. 7 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. docentes, refleja con claridad que la Ley 114 de 1913, al crear la pensión gracia se refirió a los docentes territoriales nada más, en tanto que, confirió la prerrogativa pensional a los maestros de primaria que por virtud de lo dispuesto en la Ley 39 de 1903, eran los docentes que se encontraban a cargo de los departamentos y municipios en contraposición a los docentes de secundaria que se encontraban a cargo de la Nación. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 19288, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en
el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló la citada Ley: “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”. A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 21 de noviembre de 19339 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De acuerdo a lo anterior, una de las condiciones exigidas para hacerse acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional, pues, la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios; en consecuencia, los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 197510. Ahora, considera la Sala del caso analizar el proceso de nacionalización de la
educación y para el efecto, traerá a colación el estudio que esta Corporación11 realizó sobre dicho proceso en la sentencia cuya parte pertinente se transcribe a continuación, el cual, fue ampliado en providencia de fecha cinco (5) de noviembre 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 9 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 10 por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación 2630-99. 22 de junio de 2000. Actora: Ana Isabel Montes Arcila. de 201512, con ponencia de la magistrada sustanciadora al realizar un detallado análisis del aludido procedo de nacionalización de la educación, el cual, trascribe in extenso. “En ese sentido, “…Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las
condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1º definió los siguientes términos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 2º de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente. (…)”. Posteriormente, mediante la Ley 60 de 1993 se mantuvieron las previsiones señaladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que fuesen incorporados sin solución de continuidad a las plantas departamentales y distritales, condiciones que se mantuvieron con la Ley 115 de 1994. Ahora bien, una vez que finalizó el proceso anterior, el personal docente incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional. Entonces, los entes
territoriales nombraban personal docente, pero como sus recursos eran exiguos empezaron a beneficiarse del Situado Fiscal de conformidad con lo entonces dispuesto por la Constitución Política en el artículo 35613, el cual, tal como lo 12 Consejo de Estado Sección Segunda. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, Radicación 0002342000201306646
01. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 13 Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.- Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.- Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.- El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la Retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.- La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada
departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.- Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. _ El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.- Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.” señaló la sentencia transcrita, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud. Es relevante anotar que con la nacionalización de la educación ordenada por la citada Ley 43 de 197514 surgió la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación. Al respecto, la Ley 91 de 19 de diciembre de 198915, numeral 2º, literal a), establece: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. La anterior norma fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, en la cual se precisó: “(...) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “...otra pensión o recompensa de carácter nacional.”. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria (...).”.
En dicha sentencia, la Sala Plena explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se conservaría solo en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso, aunque el artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son únicamente los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Igualmente, se ha sostenido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia de jubilación dejó de ser un derecho para 14 Ibídem 15 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1 de enero de 1981. Sin embargo, aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad al 1 de enero de 1981, no se les puede desconocer y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no se encontraban vinculados como docentes al servicio de la administración, pero tenían experiencia anterior, a esta se le puede adicionar el prestado con posterioridad al año 1981. No debe olvidarse que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 precisó que para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diversas épocas. Entonces, como quedó visto, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de
1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que se acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.”16 Bajo las premisas esgrimidas17, se puede concluir que la normatividad vigente no da lugar a que se realicen magnos esfuerzos para advertir las marcadas diferencias existentes respecto a la manera de vinculación entre un docente del orden nacional, el docente territorial y el docente que, por la transición reconocida por ministerio de la ley, se denomina nacionalizado, máxime cuando el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 de manera expresa le ha dado el alcance legal a los términos Personal Nacional, Personal Nacionalizado y Personal Territorial18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 12 de mayo de 2011. Radicación Número: 25000-23-25-000-200508901-01(2045-09) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15 de octubre de 2015, Exp. Nº 25000-23-252011-00991 01 (1907 – 2013), Demandante: Luz Stella Villate Porras, Demandado: UGPP antes CAJANAL E.I.C.E., en liquidación. 18 Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Del caso en concreto. La demandada arguye que la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1925 ni la Ley 91 de 1989, no señalan de manera expresa y clara que los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, por lo que, no salta a la vista que con la expedición de las resoluciones suspendidas se violen normas legales o constitucionales. De acuerdo al recorrido normativo expuesto en líneas precedentes, es claro que la pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de
los maestros de primaria del sector oficial, precisamente, porque eran tales educadores los que se encontraban a cargo de los departamento y municipios y que debido a la baja remuneración que recibían como consecuencia de las dificultades financiares que padecían dichos entes territoriales, el legislador les confirió tal prerrogativa. Entonces, si bien la Ley 114 de 1913 no establece de manera expresa la prohibición de reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales, no puede desconocerse el contexto histórico y económico en que la misma fue creada, dejándose claro que, el referido derecho pensional surge para beneficio de los docentes territoriales, valga decir, los maestros de primaria por ser los que se encontraban a cargo de los departamentos y municipios, conforme lo consagró la Ley 39 de 1903. Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala que primigeniamente el derecho al goce y disfrute de la pensión gracia le fue otorgado el señor Gildardo Antonio Correa Sánchez, quien de acuerdo a la demanda, acreditó para acceder a dicha prestación los siguientes tiempos de servicios:
- Departamento de Caldas desde el 7 de febrero de 1957 hasta el 30 de enero de 1967. ii. Departamento de Risaralda, desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1968, con vinculación nacionalizado. iii. Instituto Técnico Industrial Nacional de Santa Rosa de Cabal, del 18 de marzo de 1968 hasta el 30 de julio de 1990, con vinculación como docente nacional.
De acuerdo con los anteriores tiempos de servicios que sirvieron de fundamento
para que el señor Gildardo Correa Sánchez accediera al reconocimiento de la pensión gracia, observa la Sala que, en efecto, las vinculaciones que tuvo con el Parágrafo. Se entiende que una prestaci
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