CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00417-02(1843-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00417-02(1843-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia de 29 de agosto de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad S699, C.P.Nicolás Pájaro Peñaranda ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / CONFIANZA LEGITIMA / PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS El principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala
fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN DOCUMENTO FALSO O APÓCRITO / MALA FE / DEVOLUCIÓN DE SUMA INDEBIDAS La utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. PENSION GRACIA – Reconocimiento con tiempo de servicios nacionales / NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Efecto / DEMANDA DEL ACTO DE SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIAOmisión / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como el acto de reconocimiento de la pensión gracia ha de ser declarado nulo, las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las sustituciones pensionales conllevan entonces el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, pues al dejar de existir el derecho para el causante, mal podría mantenerse incólume la sustitución pensional que nace de él.(..) a pesar de no haberse demandado la Resolución 8982 del 10 de octubre de 2006 mediante el cual CAJANAL le reconoció a la demandada la sustitución de la pensión gracia, ni
las Resoluciones 8429 del 14 de septiembre de 1994 y 5202 del 28 de mayo de 1996, que reconocieron las sustituciones pensionales a los hijos menores del causante, ello no impide resolver el caso, pues el acto demandado, es el que creo una situación jurídica al conceder la pensión, y en el evento de ser anulado, decaerán los que en desarrollo de él se hayan producido.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989/ CÓDICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00417-02(1843-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: MARÍA LILIAN HURTADO GARNIER Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: LesividadPensión gracia – Vinculación nacional – Devolución de dineros. ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y la devolución de todos los dineros percibidos.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos2 1 Según informe secretarial del 3 de noviembre de 2017, visible a folio 190. 2 Folios 1 a 10.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 16821 del 21 de diciembre de 1987, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL reconoció una pensión gracia al señor Gildardo Antonio Correa Sánchez (Q.E.P.D.); ii) 8429 del 14 de septiembre de 1994, a través de la cual, CAJANAL reconoció provisionalmente la sustitución pensional a favor de sus hijos menores de edad; y iii) 5202 del 28 de mayo de 1996, que reconoció de forma definitiva la sustitución de la pensión gracia por parte de CAJANAL en cuantía de $229.423,16. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados debidamente indexados, con ocasión de la pensión gracia a la cual no tenía derecho. 1.2. Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:
Señaló, que el señor Gildardo Antonio Correa Sánchez (Q.E.P.D.) solicitó el a CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia por haber cumplidos los requisitos de ley, entre ellos el tiempo de servicio, que prestó con vinculación nacionalizada al Departamento de Caldas desde el 7 de febrero de 1957 hasta el 30 de enero de 1967, y al Departamento de Risaralda desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1968; y para el Instituto Técnico Industrial Nacional de Santa Rosa de Cabal, del 18 de marzo de 1968 hasta el 30 de julio de 1990 con una vinculación del orden nacional. Afirmó, que CAJANAL reconoció la pensión gracia al señor Gildardo Antonio Correa Sánchez (Q.E.P.D.) en cuantía de $33.853,35, efectiva a partir del 31 de octubre de 1984; que por medio de la Resolución 8429 del 14 de septiembre de 1994, reconoció provisionalmente la sustitución pensional a favor de sus hijos menores de edad; y con la Resolución 5202 del 28 de mayo de 1996, fue reconocida de forma definitiva la sustitución de la pensión gracia en cuantía de $229.423,16. 3 En adelante UGPP. Precisó, que CAJANAL expidió la Resolución 8982 del 10 de octubre de 2006 para reconocer la sustitución pensional de la pensión gracia en favor de la señora María Lilian Hurtado Garnier en cuantía del 50%, efectiva a partir del 2 de febrero de 1994, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Pereira el 5 de diciembre de 1996, que declaró la existencia de la unión marital del hecho entre esta y el causante. Indicó, que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 16821 del 11 de abril de 2013, en el sentido de aplicar la prescripción de las mesadas, la cual empezó a surtir efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2003. Afirmó, que la demandada hoy disfruta del 100% de la pensión gracia, dado que los hijos del causante alcanzaron los 25 años de edad. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas: Constitución Política: artículos 1, 2º, 6º, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128.
Las Leyes: 114 de 19134, 116 de 19285; 37 de 19336 y 91 de 19897.
Señaló que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales y nacionalizados, que hayan prestado sus servicios durante 20 años al magisterio oficial en los niveles de primaria y/o secundaria, y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, excluyendo de esta prestación a los docentes nacionales, y en tal sentido, mantener vigente los actos demandados, significaría mantener el desconocimiento de las normas citadas. 1.4. Contestación de la demanda8 La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que la demandante no participó ni incidió en la determinación de los actos demandados, recordando que ella es beneficiaria de la pensión gracia en
4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 8 Folios 64 a 81. virtud de una sustitución pensional, que inicialmente le fue reconocida como representante legal de sus hijos menores de edad, y que en tal virtud, no se le puede obligar a la devolución de las sumas recibidas con ocasión a la prestación mencionada. Sobre este tópico, precisó que los actos gozan de legalidad hasta tanto se ordene su anulación, y que no se le puede endilgar el yerro cometido por el ente previsional en el reconocimiento de la pensión gracia. Afirmó, que CAJANAL y el Consejo de Estado durante varios años reconocieron la pensión gracia en favor de docentes nacionales, quienes podían completar los 20 años de servicio en el nivel básica secundaria o incluso en escuelas normalistas, y fue con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989 que se cambió el criterio. Por tal razón, y teniendo en cuenta que la pensión gracia del demandado se reconoció a partir del 13 de octubre de 1984, bajo el amparo de un criterio jurisprudencial y con base en normas que regían en ese momento, considera que su prestación pensional debe mantenerse incólume. Por último, sostiene que actuó de buena fe, y que en caso de anularse los actos
demandados, no habría que devolver las sumas recibidas durante el tiempo que devengó la pensión gracia, menos aún, las que no recibió de CAJANAL, pues la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se cumplió a partir de abril de 2007 y no desde enero de 1999 como se había ordenado. 1.5. La sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, pero no ordenó la devolución de los dineros percibidos por la demandada. Explicó, que como quiera que se encuentra viciada de nulidad la Resolución 16821 del 21 de diciembre de 1987 por la cual se reconoció la pensión gracia al 9 Dictada en la audiencia inicial, visible a folios 91 a 96, y su transcripción visible a folios 109 a 113. causante, dicha situación también afecta de ilegalidad las Resoluciones 8429 del 14 de septiembre de 1994 y 5202 del 28 de mayo de 1996, mediante las cuales se reconocieron las sustituciones pensionales a sus hijos, y la 8982 del 10 de octubre de 2006 que en cumplimiento de un fallo judicial había ordenado lo propio en favor de la aquí demandada. Resaltó, que la decisión de anular los actos señalados, no vulnera derecho fundamental alguno de los hijos del causante a quienes se les había otorgado la
sustitución de la pensión gracia, puesto que ya han superado los 25 años de edad, y no ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación, y tampoco ala demandada, pues se encuentra en disfrute de la pensión de jubilación del occiso, situación que no vulnera su mínimo vital. Para fundamentar lo anterior, presentó un análisis de las normas que rigen la pensión gracia, y señaló, que para acceder a su reconocimiento y pago, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien realice la solicitud, acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, que se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Al examinar el material probatorio del presente caso, encontró certificación suscrita por el Rector y Pagador del Instituto Técnico Industrial Nacional de Santa Rosa de Cabal, donde señala que el señor Correa Sánchez prestó sus servicios en dicho plantel en el cargo de profesor, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 526 del 11 de marzo de 1968, tiempo de servicio que concluye no puede ser tenido en cuenta para acreditar los 20 años exigidos en la disposición citada por obedecer a una vinculación nacional . Precisó, que el tiempo laborado por el causante para el Departamento de Caldas entre el 7 de febrero de 1957 y el 30 de enero de 1967, y para el Departamento de
Risaralda entre el 1º de febrero de 1967 y el 30 de marzo de 1968, con vinculaciones nacionalizadas, no es suficiente para acreditar el tiempo de servicio requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1914. Frente a la reclamación de los dineros percibidos por la beneficiaria de la pensión gracia, estimó que la entidad demandante no desvirtuó el principio de la buena fe constitucional, y en consecuencia, no accedió a la pretensión. 1.6. El recurso de apelación. La parte demandada10, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concretamente en que para la época en que el causante adquirió el derecho a la pensión gracia, los tiempos nacionales eran válidos para el reconocimiento de la prestación, ya que la Ley 114 de 1913 no hizo distinción entre la naturaleza jurídica de la vinculación de los docentes, y fue con la Ley 91 de 1989 que se permitió la compatibilidad con la pensión ordinaria. Sostiene, que el acto mediante el cual le reconocieron la sustitución pensional no fue demandado, y provino de una orden judicial que considera estar en firme y hace tránsito a cosa juzgada. Manifiesta que al ordenar la nulidad del acto administrativo que había reconocido la pensión gracia, se afecta su mínimo vital, pues sus ingresos se reducirían en un 50%. Por su lado la UGPP11, también apeló la sentencia de primera instancia con la intención que se acceda a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del
irregular reconocimiento de la pensión gracia, pues es claro que los docentes nacionales no tienen derecho a esta prestación. Considera que hay mala fe de la demandada cuando se aprovecha del error de la administración para percibirla. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 10 Folios 119 a 136. 11 Folios 136A a 137. La parte demandada12 presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas interpuestas contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer como problema jurídico central, si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. No obstante, hay un problema jurídico asociado, y consiste en determinar, si por el hecho de que la demandada goza de la pensión gracia a través de un acto administrativo de sustitución pensional, que no fue demandado y que provino de una orden judicial, haga tránsito a cosa juzgada. Finalmente, si se concluye que no procede la pensión gracia, se establecerá si es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento de la pensión gracia, efectuada a través del acto cuya nulidad decretó el a quo. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii)
del acto de sustitución pensional y la cosa juzgada, iii) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y iv) resolverá el caso concreto. 2.2. Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 12 Mediante escrito visible a folios 148 a 150. 13 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no
reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31
14 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue clara en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196815, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197916. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año
(porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir 15 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 16 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser
expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna18”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192819, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas
épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 18 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había
sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Hasta aquí podemos concluir, que la pensión gracia inicialmente fue concebida inicialmente para los maestros oficiales del nivel de primaria, posteriormente con
las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937, se extendió a los empleados con funciones estrechamente ligadas a la docencia y a los docentes de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y a los maestros del nivel de secundaria, ejercidos en escuelas oficiales territoriales o nacionalizadas, y se tendrá derecho a ella, siempre y cuando el docente cumpla los demás requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, tal como se ha expuesto en recientes sentencias de ésta Subsección del 9 de febrero20 y del 8 de junio21 de 2017. Teniendo en cuenta que la actora pretende que se de validez a los tiempos de servicio ejercidos en una institución nacional, la Sala reitera, que quien pretenda acceder a la pensión gracia, debe acreditar que no ha recibido recompensa o pensión de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913 “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.”, razón por la cual, se expondrán los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El alto tribunal constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quienes son los destinatarios de la pensión gracia, de la cual se extracta lo siguiente: "Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan
servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. “4. La pensión de gracia: En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1) haberse conducido con honradez y consagración en l
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