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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00441-01(0286-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00441-01(0286-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / JUECES Y MAGISTRADOS / MINISTERIO P(cid:218)BLICO Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos id(cid:243)neos para hacer efectiva la imparcialidad del juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jur(cid:237)dicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur(cid:237)dico, es ajeno a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no estÆn afectadas por circunstancias extraprocesales”. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva, comportan una excepci(cid:243)n al cumplimiento de la funci(cid:243)n jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que estÆn debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. La declaraci(cid:243)n de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrœpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para

separarlo del conocimiento de un determinado asunto” de modo que la manifestaci(cid:243)n siempre deberÆ estar acompaæada de una debida justificaci(cid:243)n. […] Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que le siga en turno. Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continœe su trÆmite. De igual forma, en tratÆndose de agentes del Ministerio Pœblico, el art(cid:237)culo 134 (cid:237)dem dispone que estos, viØndose incursos en alguna de las causales, deberÆn manifestarse impedidos ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que estØ conociendo del asunto para que declare fundado o infundado el impedimento. […] [E]l art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala de Secci(cid:243)n considera que se encuentra fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, estos poseen un interØs en el caso objeto de controversia debido a que pueden verse cobijados con la decisi(cid:243)n del litigio planteado. De otra parte, dado que en el expediente obra manifestaci(cid:243)n de impedimento proveniente de la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos en su calidad de agente del Ministerio Pœblico presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en atenci(cid:243)n a lo consagrado por los art(cid:237)culos 133 y 134 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenarÆ a dicho Tribunal darle el trÆmite que corresponda. En este orden de ideas, (i) se ordenarÆ al Tribunal Administrativo de Risaralda resolver el impedimento manifestado por la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, (ii) se aceptarÆ el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, y por lo tanto se ordenarÆ igualmente (iii) separarlos del conocimiento del presente asunto

y (iv) designar los conjueces que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CPACA – ART˝CULO 133 / CPACA – ART˝CULO 134 / CGP – ART˝CULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2014-00441-01(0286-16)

Actor: MARTA DOREY GIRALDO MONTOYA

Demandado: NACION-PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACION.

Referencia: LEY 1437 DE 2011-IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala de Secci(cid:243)n el impedimento manifestado por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Risaralda ANTECEDENTES La seæora MARTA DOREY GIRALDO MONTOYA, a travØs de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n-Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Al respecto, solicit(cid:243) que se tuviera en cuenta la prima especial consagrada en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de su salario devengado como

Procuradora Judicial I, a efectos de reliquidar, reajustar y pagar sus prestaciones sociales. La demanda le correspondi(cid:243) por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que por medio de auto que data del 19 de noviembre de 2015, se declar(cid:243) impedido para conocer del proceso por de conformidad del numeral 1 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso. Igualmente, la doctora CARMENZA CORREA ARCILA, Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, a quien correspondi(cid:243) conocer del presente proceso, en su calidad de agente del Ministerio Pœblico aludi(cid:243) a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 133 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, y manifest(cid:243) -a folios 43 y 44 del expedientehallarse impedida por estar incursa en la causal prevista por el numeral 1 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, esta Sala de Secci(cid:243)n es la competente para resolver sobre el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. Impedimentos y recusaciones: garant(cid:237)a de imparcialidad.

Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos id(cid:243)neos para hacer efectiva la imparcialidad del

juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. 1 “Art(cid:237)culo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Pœblico ante esta jurisdicci(cid:243)n. Las causales de recusaci(cid:243)n y de impedimento previstas en este C(cid:243)digo para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, tambiØn son aplicables a los agentes del Ministerio Pœblico cuando actœen ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo”. 2 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” Estas instituciones jur(cid:237)dicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur(cid:237)dico, es ajeno a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no estÆn afectadas por circunstancias extraprocesales”3. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva, comportan una excepci(cid:243)n al cumplimiento de la funci(cid:243)n jurisdiccional que le corresponde al

juez, de tal manera que estÆn debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional4. La declaraci(cid:243)n de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrœpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”5 de modo que la manifestaci(cid:243)n siempre deberÆ estar acompaæada de una debida justificaci(cid:243)n.

3. TrÆmite de los impedimentos.

TratÆndose de los jueces administrativos, los numerales 16 y 27 del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 4 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Nœm.: Radicaci(cid:243)n numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado. 5 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 6 “1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberÆ declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se

fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirÆ el conocimiento del asunto; si no, lo devolverÆ para que aquel continœe con el trÆmite. Si se trata de juez œnico, ordenarÆ remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designarÆ el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverÆ el expediente para que el mismo juez continœe con el asunto.” 7 “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasarÆ el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designarÆ conjuez para el conocimiento del asunto.” consagran que el juez que concurra en una de las causales de impedimento deberÆ expresar las razones del mismo en escrito dirigido al funcionario judicial que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarlo, asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario, lo devolverÆ para que aquØl continœe con el trÆmite. Si el juez considera que la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, enviarÆ el expediente al superior con la sustentaci(cid:243)n de los hechos. En caso que se acepte el impedimento, el Tribunal designarÆ conjuez para el conocimiento del asunto. En lo que respecta al Tribunal Administrativo, los numerales 3, 4 y 5 ib(cid:237)dem,

disponen que, cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales de impedimento, deberÆ declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este y deberÆ manifestar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n, resuelva de plano sobre la legalidad de su decisi(cid:243)n. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que le siga en turno. Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continœe su trÆmite8. De igual forma, en tratÆndose de agentes del Ministerio Pœblico, el art(cid:237)culo 134 (cid:237)dem dispone que estos, viØndose incursos en alguna de las causales, deberÆn manifestarse impedidos ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que estØ conociendo del asunto para que declare fundado o infundado el impedimento.

4. Caso concreto. 8 Numeral 5 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” (Negrilla fuera de texto original) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala de Secci(cid:243)n considera que se encuentra fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, estos poseen un interØs en el caso objeto de controversia debido a que pueden verse cobijados con la decisi(cid:243)n del litigio planteado. De otra parte, dado que en el expediente obra manifestaci(cid:243)n de impedimento proveniente de la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos en su calidad de agente del Ministerio Pœblico presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en atenci(cid:243)n a lo consagrado por los art(cid:237)culos 133 y 134 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenarÆ a

dicho Tribunal darle el trÆmite que corresponda. En este orden de ideas, (i) se ordenarÆ al Tribunal Administrativo de Risaralda resolver el impedimento manifestado por la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, (ii) se aceptarÆ el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, y por lo tanto se ordenarÆ igualmente (iii) separarlos del conocimiento del presente asunto y (iv) designar los conjueces que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

RESUELVE: PRIMERO: ORD(cid:201)NESE al Tribunal Administrativo de Risaralda resolver sobre el impedimento manifestado por la doctora CARMENZA CORREA ARCILA, Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos en su calidad de agente del

Ministerio Pœblico.

SEGUNDO: DECL`RASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realice el respectivo sorteo de conjueces.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CUETER

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