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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00455-01(0718-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00455-01(0718-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROVIDENCIAS JUDICIALES – La condici(cid:243)n de auto no puede ser modificada por una constancia secretarial o por el contenido del auto que conceda el recurso de apelaci(cid:243)n./ RECURSO DE APELACI(cid:211)N DE AUTOS PROFERIDOS EN AUDIENCIA - Debe interponerse verbalmente en la misma. Revisada la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n, surge con claridad que la misma tiene la calidad de auto y no de sentencia, sin que pueda variarse esta situaci(cid:243)n con lo seæalado tanto en la constancia secretarial visible a fl. 239 de la actuaci(cid:243)n, ni con el contenido del auto que concedi(cid:243) el recurso en primera instancia, que indicaron que la decisi(cid:243)n era una sentencia. Ello, en la medida en que el objeto de la providencia fue declarar probada de oficio una excepci(cid:243)n y dar por terminado el proceso, decisi(cid:243)n que se adopta por auto segœn el œltimo inciso del art(cid:237)culo 180 ib., y en tanto que no se emiti(cid:243) luego de concluidas todas las etapas del proceso contencioso administrativo. Igualmente, por cuanto estÆ desprovista de la f(cid:243)rmula sacramental reglada por los art(cid:237)culos 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia y 280 del C(cid:243)digo General del Proceso. As(cid:237) las cosas, conforme el contenido del art(cid:237)culo 244 del CPACA, que regula la apelaci(cid:243)n de estas providencias, « (…) Si el auto se profiere en audiencia, la apelaci(cid:243)n deberÆ

interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma (…)», en consecuencia, como la apelaci(cid:243)n de la providencia se formul(cid:243) ocho (8) d(cid:237)as hÆbiles despuØs de ser proferida aquella en audiencia, advierte el despacho que el mismo se interpuso en forma extemporÆnea.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 55 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 244 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-33-000-2014-00455-01(0718-16)

Actor: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES

Demandado: NAPOLEON VARGAS GIRON Recurso de Apelaci(cid:243)nLey 1437 de 2011

ASUNTO Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n formulado en este asunto contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Santander el pasado 10 de noviembre de 2015. ANTECEDENTES Luego de surtido el trÆmite escrito en la etapa inicial del presente proceso, el Tribunal de primera instancia convoc(cid:243) a las partes para el desarrollo de la

audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, la cual se llev(cid:243) a cabo el 10 de noviembre de 20151. En el curso de la audiencia la Corporaci(cid:243)n en cita decidi(cid:243) “Declarar la falta de legitimaci(cid:243)n por activa de la UGPP en el presente caso y por ende, y por ende DAR POR TERMINADO EL PROCESO.” – sic-. La anterior decisi(cid:243)n se notific(cid:243) en estrados. A travØs de escrito presentado el 23 de noviembre siguiente – fol. 233 – 238-, el apoderado de la entidad demandante formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n. El recurso fue concedido mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 - fl. 240 -, el cual sustentó la magistrada ponente en que “(…) dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la p. actora, present(cid:243) recurso de apelación (…)”. CONSIDERACIONES Segœn las previsiones del art(cid:237)culo 243 del CPACA, son susceptibles de apelaci(cid:243)n las sentencias y los distintos autos all(cid:237) enlistados, proferidos en primera instancia por el juez o el respectivo tribunal. AdemÆs, como ya lo ha seæalado reiteradamente esta Corporaci(cid:243)n, tambiØn procede este recurso frente a otras providencias no enlistadas en la norma, pero cuya posibilidad de apelaci(cid:243)n se encuentra en art(cid:237)culo especial. Este es el caso de las decisiones sobre excepciones previas o las “mixtas”, que se adopten en el

trÆmite de la audiencia inicial, en cuanto el mismo art(cid:237)culo 180 ordinal 6.” ib., expresamente consagra su procedencia. Ahora bien, a efectos de determinar el procedimiento a seguir en un recurso de apelaci(cid:243)n, esto es, el tØrmino para interponerlo y el trÆmite que se surte a continuaci(cid:243)n, es preciso revisar la naturaleza de la providencia recurrida. 1 Fol. 224-226 En efecto, son apelables tanto los autos como las sentencias proferidas y frente a ellos se consagran normas diferentes, as(cid:237): el art(cid:237)culo 244 ib2., regula el trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n frente a los autos mientras que el art(cid:237)culo 2473 del mismo c(cid:243)digo hace lo propio frente a las sentencias. Ahora bien, revisada la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n, surge con claridad que la misma tiene la calidad de auto y no de sentencia, sin que pueda variarse esta situaci(cid:243)n con lo seæalado tanto en la constancia secretarial visible a fl. 239 de la actuaci(cid:243)n, ni con el contenido del auto que concedi(cid:243) el recurso en primera instancia – fl. 240 -, que indicaron que la decisi(cid:243)n era una sentencia. Ello, en la medida en que el objeto de la providencia fue declarar probada de oficio una excepci(cid:243)n y dar por terminado el proceso, decisi(cid:243)n que se adopta por auto segœn el œltimo inciso del art(cid:237)culo 180 ib., y en tanto que no se emiti(cid:243) luego

de concluidas todas las etapas del proceso contencioso administrativo. 2 ART˝CULO 244. TR`MITE DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA AUTOS. La interposici(cid:243)n y decisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n contra autos se sujetarÆ a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelaci(cid:243)n deberÆ interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez darÆ traslado del recurso a los demÆs sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuaci(cid:243)n procederÆ a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedarÆ constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberÆ interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes ante el juez que lo profiri(cid:243). De la sustentaci(cid:243)n se darÆ traslado por Secretar(cid:237)a a los demÆs sujetos procesales por igual tØrmino, sin necesidad de auto que as(cid:237) lo ordene. Si ambas partes apelaron los tØrminos serÆn comunes. El juez concederÆ el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirÆ el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelaci(cid:243)n no procede ningœn recurso. 3 ART˝CULO 247. TR`MITE DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA SENTENCIAS. El recurso de

apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberÆ interponerse y sustentarse ante la autoridad que profiri(cid:243) la providencia, dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reœne los demÆs requisitos legales, se concederÆ mediante auto en el que se dispondrÆ remitir el expediente al superior, quien decidirÆ de plano si no se hubiese pedido la prÆctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirÆ si se decretan segœn lo previsto en este C(cid:243)digo.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirÆ sobre su admisi(cid:243)n. 4. <Numeral modificado por del art(cid:237)culo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el tØrmino probatorio si a Øl hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as

siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, sin retiro del expediente.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarÆn las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

6. En la sentencia se ordenarÆ devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.

Igualmente, por cuanto estÆ desprovista de la f(cid:243)rmula sacramental reglada por los art(cid:237)culos 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia y 280 del C(cid:243)digo General del Proceso. As(cid:237) las cosas, conforme el contenido del art(cid:237)culo 244 del CPACA, que regula la apelaci(cid:243)n de estas providencias, “(…)Si el auto se profiere en audiencia, la apelaci(cid:243)n deberÆ interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma (…)”, en consecuencia, como la apelación de la providencia se formuló ocho (8) d(cid:237)as hÆbiles despuØs de ser proferida aquella en audiencia, advierte el despacho que el mismo se interpuso en forma extemporÆnea. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporÆneo el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la decisi(cid:243)n a travØs de la cual se declar(cid:243) probada

una excepci(cid:243)n y se dio por terminado el proceso, proferida en audiencia del 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DevuØlvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

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