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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00458-01(4553-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00458-01(4553-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Excepción de prescripción en audiencia inicial / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de posibles derechos imprescriptibles / PRESCRIPCION EN AUDIENCIA INICIAL – Improcedente En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente que el tribunal declarara probada la excepción de prescripción de manera parcial, cuando lo que la señora Teresita Hinestroza Serna discute es la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00458-01(4553-15)

Actor: TERESITA HINESTROZA SERNA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Excepción prescripción extintiva – contrato realidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0166-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de octubre de 2015, que declaró probada

parcialmente de oficio la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES

Pretensiones.1 La señora Teresita Hinestroza Serna, presentó demanda en ejercicio del medio de 1 Folios 18 a 45. control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó lo siguiente:

1. Se declare la nulidad del Oficio 11699 de 25 de abril de 2013, suscrito por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través del cual negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestados por la demandante bajo la continua dependencia y subordinación entre el 1.º de octubre de 2006 y el 8 de julio de 2013.

2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 1.º de octubre de 2006 al 8 de julio de 2013.

3. Liquidar y pagar a título de indemnización los siguientes conceptos a) trabajo suplementario, b) cesantías, c) intereses a las cesantías, d) prima de navidad, e) prima de servicio, f) vacaciones, g) prima de vacaciones, h) seguridad social, i) indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del Municipio de Pereira.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en desarrollo de la audiencia inicial el 20 de octubre de 2015, declaró probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción, por considerar que si bien solo se puede predicar dicho medio exceptivo de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la

existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe presentarse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo laboral, so pena de que prescriba el derecho. Indicó que en atención a la evidencia documental que obra en el expediente, en lo atinente a los contratos celebrados durante los años 2008 y 2009, debe declararse la ocurrencia del fenómeno prescriptivo al evidenciarse una interrupción, de lo cual queda claro que la parte demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida y continua, sin que se advierta consideración alguna que motive o justifique la evidente interrupción de tiempos laborados.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló: «[…] Si bien existen lapsos del tiempo, es precisamente eso lo que se pretende demostrar con la demanda y en especial con las pruebas allegadas al proceso y con la prueba testimonial, no se puede premiar a una entidad que ha utilizado los contratos de prestación de servicios para disfrazar la relación y así evadir sus obligaciones laborales, no se pueden interpretar las normas laborales o un vacío que existe en contra del trabajador y favorecer una entidad que utiliza este medio de esa forma de contratación para evadir ciertas obligaciones […]» Concluyó que no existe prescripción por cuanto que el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2009 por lo que tenía hasta el 31 de diciembre del 2013 para presentar la reclamación y en efecto así se hizo. 2 Folios 112 a 115 y CD folio 117. 3 Folio 115 vto y CD folio 117.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2015 que declaró probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción extintiva. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el desarrollo de la audiencia inicial, era procedente que se declarara parcialmente la excepción de prescripción, cuando en las pretensiones planteadas por la señora Teresita Hinestroza Serna se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, cuando lo que discute la señora Teresita Hinestroza Serna es la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» con el Municipio de Pereira y sus consecuencias salariales y prestacionales. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. El artículo 180 del CPACA, señala en su ordinal 6.º, que el juez o magistrado ponente, en desarrollo de la audiencia inicial, resolverá sobre: «[…] El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]» Es decir, en el desarrollo de la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a

petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia. Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas mixtas, dentro de las que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada. No obstante lo anterior, esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 20164, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de la procedencia del estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16. que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, su estudio será objeto de la sentencia.

Respecto de la prescripción del derecho, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación

del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. […] vi) E l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).[…]» (Subraya fuera de texto). En efecto según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad el análisis de los siguientes

subtemas de acuerdo a un orden lógico, dado la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción frente a aquellos aspectos que revistan el carácter de prescriptibles y sobre los imprescriptibles como los aportes pensionales. Es importante resaltar además, que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles dado que atañen a derechos fundamentales, razón por la cual al declarar probada la excepción de prescripción extintiva en la audiencia inicial, desconoce esa característica de los aportes pensionales y se cercena la posibilidad de su reconocimiento, cuando de manera anticipada se da por terminado el proceso. Aunado a ello, porque el análisis de ambos aspectos, esto es, la existencia de la relación laboral y la prescripción de los derechos que se derivan de la misma, no se puede fraccionar, dado que la segunda depende de la prosperidad de la primera y más aún si conlleva ciertos aspectos imprescriptibles. Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial, declarar probada de oficio la excepción de

prescripción, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. Adicionalmente, es preciso señalar que en atención a lo prescrito en el artículo 180-6 del CPACA en la audiencia inicial solo sería eventualmente procedente el estudio de la prescripción extintiva y no la parcial, tal como lo abordó el a quo, porque como atrás se indicó, la finalidad de este tipo de excepciones, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias.

En conclusión: En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente que el tribunal declarara probada la excepción de prescripción de manera parcial, cuando lo que la señora Teresita Hinestroza Serna discute es la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia

proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de octubre de 2015, que declaró probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de octubre de 2015, que declaró probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Teresita Hinestroza Serna contra el Municipio de Pereira.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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