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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00468-01(2387-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00468-01(2387-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / ACTOS DE EJECUCIÓN – No enjuiciables / ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – No susceptible de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de la cual la Administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Esta Corporación ha concluido que no serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos de ejecución, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebido para impugnar aquellas decisiones que definen el fondo de una situación jurídica particular y concreta. (…). Revisada la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 proferida por el Director General de la Policía Nacional, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al demandante, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en Risaralda, respectivamente. Al no ser un acto administrativo que crea, modifica o extinga la situación jurídica del señor Miguel Ángelo Muñoz, ni expresa la voluntad de la Administración, éste no será susceptible de control ante la

jurisdicción, como lo expuso el a quo en la providencia recurrida. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 14 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del control judicial de los actos de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de diciembre de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00468-01(2387-16)

Actor: MIGUEL ÁNGELO MUÑOZ SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioActos susceptible de control judicialLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de septiembre de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda en lo concerniente a uno de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial del señor Miguel Ángelo Muñoz presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.2 Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 25 de julio de 2011 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda y el fallo de segunda instancia de 30 de mayo de 2012 dictado por el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en el departamento en mención. Adicionalmente, pidió la nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó aplicar la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses en el ejercicio del grado de Patrullero. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue suspendido en el ejercicio del cargo hasta el día en el que terminó la suspensión. Aunado a ello, pidió el reintegro del señor Miguel Ángelo Muñoz, así como las desanotaciones de los registros realizados en su hoja de vida. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 14 de septiembre de 20153, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó parcialmente la demanda en lo concerniente al control de legalidad sobre la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012, “por la cual se ejecuta

1 Folio 69 y 70. 2 Folio 9 a 43. 3 Folio 69 y 70. una sanción impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional”, y admitió en relación con las demás pretensiones aducidas en el libelo. El Tribunal señaló que, respecto a la pretensión de nulidad de la referida resolución no debe existir un control por parte de la jurisdicción por tratarse de un acto de ejecución, puesto que la relevancia de este tipo de actos recae en ser un parámetro para el inicio del cómputo del término de caducidad. I.2 Del recurso de apelación El 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial del demandante impetró recurso de alzada4 y solicitó que se revoque el auto de 14 de septiembre de 2015, al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir esa providencia incurrió en una irregularidad que afecta notablemente el derecho de defensa y al debido proceso, pues la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 no debe ser rechazada por cuanto en ella se reproduce la sanción disciplinaria que se le impuso al actor y que le ordena cesar en sus funciones como Patrullero, limitando el acceso a la administración de justicia por parte del señor Miguel Muñoz; además, manifestó que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempló el rechazo parcial de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 14 de septiembre de 2015

proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda en lo concerniente con la pretensión de nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012, acto mediante el cual se ejecuta una sanción disciplinaria; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Actos susceptibles de control judicial; (ii) Caso concreto. 2.2. Actos administrativos susceptibles de control judicial. 4 Folio 73 a 93. La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de la cual la Administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Esta Corporación ha concluido que no serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos de ejecución, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebido para impugnar aquellas decisiones que definen el fondo de una situación jurídica particular y concreta.5 2.3. Caso Concreto. El señor Miguel Ángelo Muñoz, a través de apoderado judicial demandó la nulidad del fallo de primera instancia de 25 de julio de 2011 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda y el fallo de segunda instancia de 30 de mayo de 2012 dictado por el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en el departamento en mención. Además,

pidió la nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses en el ejercicio del grado de Patrullero. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada el reintegro, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue suspendido en el ejercicio del grado hasta el día en el que terminó la suspensión. Mediante el auto de 14 de septiembre 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó parcialmente la demanda, al considerar que la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 no es susceptible de ser controvertida ante esta jurisdicción, por ser un acto de mera ejecución; puesto que en ella se le da cumplimiento a un fallo disciplinario de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en Risaralda. 5Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto de 6 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 16 de noviembre de 2016, Exp., 19673, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Revisada la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012 proferida por el Director General de la Policía Nacional6, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hace efectiva una sanción disciplinaria

impuesta al señor Miguel Ángelo Muñoz, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y el Inspector Delegado de la Región 3 de Policía en Risaralda, respectivamente. Al no ser un acto administrativo que crea, modifica o extinga la situación jurídica del señor Miguel Ángelo Muñoz, ni expresa la voluntad de la Administración, éste no será susceptible de control ante la jurisdicción, como lo expuso el a quo en la providencia recurrida. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 14 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 02406 de 5 de julio de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS 6 Folio 2 y 3.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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