CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00473-01(2393-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00473-01(2393-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Aplicación de la norma más favorable De acuerdo con las pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.», como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido que se tomó el tiempo que le hacía falta para
cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, recargos y dominicales. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de
2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00473-01(2393-16)
Actor: WALTER DE JESUS HURTADO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Walter de Jesús Hurtado contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Walter de Jesús Hurtado, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 192018, GNR 212501 del 25 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales donde se reliquida la pensión del demandante y se resuelve el recurso de reposición.
Igualmente se declare el acto ficto que deviene del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 192018 del 25 de julio de 2013 y la nulidad del Oficio 0001510 de 18 de febrero de 2013, expedido por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por medio del cual se negó realizar los aportes a pensión sobre todos los factores salariales devengados por el accionante. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una Resolución que liquide nuevamente, reconozca y pague la pensión de jubilación del actor a partir del 1 de octubre de 2009, con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de
acuerdo a la Ley 33 de 1985 y al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. 1.1.2. Hechos El señor Walter de Jesús Hurtado laboró en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de enero de 2005, y entre el 1 de diciembre de 2005 hasta el 1 de octubre de 2009. El 21 de agosto de 2009, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 09341, reconociendo la pensión de vejez al actor en cuantía de $705.513 pesos a partir del 2009, y dejando en suspenso su pago hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Por Resolución 11523 de 7 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales modificó la resolución de reconocimiento de pensión y fijo la cuantía de la prestación en $700.096, a partir del 1 de octubre de 2009, lo anterior por retiro definitivo. El 4 de febrero de 2013, el señor Hurtado solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión donde se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual se expidió la Resolución GNR 192018 de 25 de julio de 2013, donde se reliquidó la prestación en cuantía de $738.225; respecto de este acto, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por Resolución GNR 212501 del 11 de junio de 2014, donde se ordenó el pago de una pensión de vejez por un valor de $738.987 a partir del 1 de
octubre de 2009. A la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto el recurso de apelación. El 1 de febrero de 2013, el señor Hurtado radicó petición ante el ESE Hospital Universitario San Jorge solicitando se realizaran los aportes sobre la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, respuesta que se dio mediante Oficio 0001510 de 18 de febrero de 2013, donde se indicó que los aportes se realizaron de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que al encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normativa anterior en forma íntegra siempre y cuando le sea más favorable. Insistió en que la pensión de jubilación de los empleados que se encuentran bajo la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado, pues, de no hacerse, se estarían vulnerando derechos de carácter constitucional, máxime cuando la aplicabilidad del régimen de pensiones
establecido en la Ley 100 de 1993, pone más gravosa la situación del solicitante. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo a la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición. Advirtió que el demandante es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley antes mencionada, el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta. Propuso como excepciones las de inexistencia de infracción de disposiciones legales, prescripción, caducidad de la acción y genérica que resulte probada y que impida que prosperen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad parcial de lasResoluciones GNR 192018 del 25 de julio de 2013 y GNR 212501 del 11 de junio de 2014, así como del acto ficto negativo frente al recurso de apelación 1 Folio 132 a 145 interpuesto contra la resolución inicial mediante los cuales se negó la reliquidación pensional. Así mismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación
reconocida al demandante a partir del 4 de febrero de 2010, con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos diez años anteriores al retiro definitivo del servicio, es decir entre el 1 de octubre del 1999 y el 1 de octubre de 2009. Dijo que la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, debe tener en cuenta, no solo los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también aquellos que teniendo el carácter de salarial no fueron objeto de descuento para la caja o fondo, lo anterior, por tratarse de sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé. 1.4. El recurso de apelación El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el régimen de transición, como lo ha pregonado el Consejo de Estado, obedece al principio de inescindibilidad y por tal motivo se deberá respetar la aplicación de la norma anterior en su integridad y, no aplicar un precepto de una norma y otra al mismo tiempo, desnaturalizando de esta manera lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apartándose del principio de favorabilidad, primacía de la realidad y progresividad del derecho laboral; insistió en que el actor es funcionario público, beneficiario del régimen de transición y que para su liquidación se debe acudir a los postulados establecidos en la Ley 33 de 1985. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante2:
No presentó escrito de alegatos. 2 Folio 200. 1.5.2. La parte demandada.3 Guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público. No emitió concepto4
2. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Walter de Jesús Hurtado tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 3 Folio 200. 4 Folio 200. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base
de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para
la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Walter de Jesús Hurtado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 11 de febrero de 19546, lo que significa que para el 30 de junio de 19957, contaba con más de 40 años y acreditaba más de 15 años de servicios en la entidad pública. 6 Folio 53, copia de la cedula de ciudadanía. 7 Fecha de vigencia periodo de transición para los empleados de orden territorial.
El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 09341 del 21 de agosto de 20098, reconoció a favor del señor Walter de Jesús Hurtado una pensión por vejez conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, procediendo para ello el Bono Pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998; de igual
forma, reconoció una cuantía mensual de $705.513 para el año 2009, dejando en suspenso el pago hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo. Mediante Resolución 11523 de 7 de octubre de 2009, se modificó la resolución de reconocimiento de pensión y en ella se expuso: «Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a la pensión de vejez o jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto que para ellos se estableció en el Régimen aplicable con anterioridad a la vigencia del mismo Sistema General de Pensiones, es decir, que para el presente caso, la pensión se reconoce a los 55 años de edad, por haber cumplido más de 20 años de servicio al Estado asignándole un monto de la pensión del 75%, según lo establece la Ley 33 de 1985, liquidada conforme a lo indicado por el inciso tercero del referido Artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre lo devengado o cotizado en pensiones, dando un ingreso base liquidación de $933.461 para una mesada pensional de $770.096 a partir del 1 de octubre de 2009, fecha de retiro del Sistema General de Pensiones.» El 4 de febrero de 2013 el demandante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionessolicitud para la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, razón por la cual se expidió la Resolución GNR 192018 de 25 de julio de 2013,9 donde se ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta
que cumple los siguientes requisitos: fecha Valor fecha efectivida valor IBL Valor Mejor % pensión Nombre status d 1 IBL 2 IBL IBL mensual 8 Folios 8 al 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folio 18 al 22 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (Transición 11 de 1 de frente a la ley 33) febrero octubre legal Decreto252 de 2009 de 2009 $984.300 516.943 1 75% $825.499 Finalmente, por medio de la Resolución GNR 212501 del 11 de junio de 201410 Colpensiones resuelve el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, y decide reliquidar la pensión del actor con fundamento en los siguientes argumentos: … Que el interesado acredita un total de 9271 días laborados, correspondientes a 1324 semanas. Que nació el 11 de febrero de 1954 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 985.316 X 75.00 = $738.987 … Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «aceptada sistema»: Nombre Fecha Fecha VALOR IBL 1 VALOR Mejor % IBL Valor Aceptada 10 Folios 25 al 32 del cuaderno de antecedentes administrativos. status efectividad IBL 2 IBL pensión mensual 20 años y 55 11 de 1 de 985.316 688.244 1 75.00 842.382.oo SI años de edad febrero octubre de – Ley 33 (trab. de 2009 Oficial Deptal, 2009 Distr, Municip No Cundinamarca ) al 01 Como puede observarse Colpensiones reconoció la pensión con 55 años de edad, 20 años de servicio, asignando un monto del 75% según lo estableció la ley 33 de 1985, liquidada conforme lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de
1993, sobre lo devengado o cotizado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Lo anterior, en el entendido que se tomó el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 199311. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. 11 Menos de 10 años. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por el actor entre el mes de enero de 1999 y el mes de septiembre de 2009,12 en los que aparece que devengó sueldo básico, subsidio de transporte y alimentación, prima de servicios, vacaciones y navidad, recargos, dominicales, al igual que bonificación por servicios prestados. Igualmente, en el Cd anexo13 se encuentra certificación expedida por el gerente y la asesora jurídica de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde consta que la entidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994,14 dio aplicación correcta de la norma, al incluir como factores salariales para el ingreso base cotización del señor Hurtado la asignación básica, bonificación por servicios prestados y, los recargos y dominicales. Así mismo, a folio 51 del expediente se encuentra certificación de reporte de semanas cotizadas por parte del Hospital Universitario San Jorge a Colpensiones donde se evidencia que el valor sobre el cual se realizaron los aportes, incluye la 12 Folios 37 y 42 del cuaderno de antecedentes administrativos, donde reposa certificación expedida por la profesional universitaria de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Universitario San José. 13 Folio 161, página 49 y 50 14 Artículo 6. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que por el presente Decreto se incorporan, estarán constituido por los siguientes factores: a) Las asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor del salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; f) La bonificación por servicios. asignación básica, bonificación por servicios, recargos y dominicales, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, De lo anterior se deduce que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Walter de Jesús Hurtado que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización.
Conclusión: El señor Walter de Jesús Hurtado no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, recargos y dominicales
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del
artículo 365 del Código General del Proceso16, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión del señor Walter de Jesús Hurtado.
En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
Se reconoce personería jurídica al doctor José Octavio Zuluaga Rodriguez como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad al memorial que obra a folio 216 del expediente. 16 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIE
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