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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00478-01(1477-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00478-01(1477-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE

SUPÉRSTITE / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY Ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo, toda vez que no está permitida la aplicación retrospectiva de las normas. (…)en consideración a que el deceso del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras, ocurrió el 3 de mayo de 1994, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1 de abril de 1994 y para el nivel territorial, el 30 de junio de 1995, en el presente asunto la disposición aplicable es la Ley 12 de 1975.(…) dado que señor Rubén Escobar Guerrero (q.e.p.d.) no colmó el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que exigía como requisito para acceder a la prestación de sobreviviente, haber cumplido 20 años de servicios, para que la demandante, en su calidad de beneficiaria tuviera derecho a la prestación por muerte, y en consideración a que esta Corporación ha precisado que no se puede utilizar retrospectivamente la citada Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes cuyo fallecimiento se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de

su esposo, se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 13 años, 4 meses y 22 días, motivo por el cual los actos administrativos demandados conservan la presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA Sobre la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, ver: Consejo de Estado ; Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, de 25 de abril de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Luis Rafael Vergara Quintero, rad-76001233100020070161101 (1605 – 2009) Problema jurídico: ¿La demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite del causante, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de esta norma.?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00478-01(1477-17)

Actor: BERTHA INÉS FLÓREZ DE FRISALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Radicado : 660012333000201400478 01

No. Interno : 1477 - 2017

Demandante : BERTHA INÉS FLÓREZ DE FRISALES Demandado : Departamento de Risaralda Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión de sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Bertha Inés Flórez de Grisales, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 625 del 8 de mayo de 2014 y 0138 del 11 de junio de 2014, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras

(q.e.p.d.), y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene al Departamento de Risaralda – Fondo Territorial de Pensiones, a reconocer y pagar la pensión de

sobrevivientes por la muerte del causante, en su condición de beneficiaria, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 3 de mayo de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1994, fecha en que ocurrió el deceso; actualizar la primera mesada pensional a efectos de proteger el poder adquisitivo de las mismas; que las condenas impuestas deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del CPACA; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA y se condené en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 26 – 45):

El señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras nació el 21 de junio de 1954. Laboró al servicio del Departamento de Risaralda, desempeñando varios cargos públicos, siendo el último, Tesorero General del Departamento de Risaralda. Señaló que, como empleado se le hicieron los respectivos descuentos de seguridad social con el fondo denominado “CASERIS”, la cual fue sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, creado por la Ordenanza 017 del 9 de marzo de 1995. El mencionado contrajo matrimonio con la señora Bertha Inés Flórez de Grisales por los ritos de la iglesia católica, el 17 de febrero de 1978, siempre convivieron juntos y con quien procreó dos hijas, quienes, para el momento de presentación de la demanda, son personas mayores de edad. El señor Grisales Contreras falleció el 3 de mayo de 1994. Señaló que la demandante no solo le ha tocado soportar el dolor moral por la pérdida del ser querido, sino el detrimento patrimonial y la ayuda económica que derivaban de su esposo, en cuanto no labora ni laboraba, como tampoco recibe pensión ni otros ingresos, es decir, dependía económicamente del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.). El 13 de marzo de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, a partir del 3 de mayo de 1994, fecha en que se causó el derecho a la pensión. El Departamento de Risaralda – Fondo Territorial de Pensiones mediante la

resolución 625 del 8 de mayo de 2014, negó la pensión al considerar que el causante no prestó servicios, por un tiempo mínimo de 20 años, y que la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente a la fecha del deceso. En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue decidido mediante la Resolución 0138 del 11 de junio de 2014, confirmando el acto recurrido. Alegó que contrario a lo manifestado por el Departamento de Risaralda, la demandante si se beneficia de la Ley 100 de 1993, y es la norma que se debería aplicar, en cuanto es necesario acudir al sentido común, cimentada en los principios de equidad y proporcionalidad, en cuanto ha aportado a la seguridad social, motivo por el cual se pide dar aplicación a la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento de la muerte, o en su defecto, se dé una aplicación retrospectiva de la ley. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 23, 44, 48, 53, 58, 230 y 238 de la Constitución Política; 11, 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 13, 76, 103, 138, 161 a 167 del CPACA.

2. Contestación de la demanda El Departamento de Risaralda, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 76 a 84 del expediente, en el cual se opuso a las

pretensiones de la demanda, por no reunir los requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Señaló que conforme a los certificados de información laboral del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.), prestó sus servicios al Departamento de Risaralda: como Alcalde del municipio de Bilbao, con aportes a CASERIS, entre el 21 de septiembre de 1986 al 31 de mayo de 1988 (8 meses y 10 días); como Tesorero General con aportes a CASERIS durante el 23 de abril de 1993 al 3 de mayo de 1994 (1 año y 13 días), esto es, durante 2 años, 8 meses y 23 días, tiempo insuficiente para causar la pensión en favor de la demandante, teniendo en cuenta la normatividad que regulaba la sustitución pensional al momento del fallecimiento. Señaló que como el señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.) falleció el 3 de mayo de 1994, la norma aplicable es la Ley 12 de 1975, “y si bien es cierto que la Ley 100 de 1993, resulta ser en materia de requisitos más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora BERTHA INÉS FLÓREZ DE GRISALES, es de resaltar que esta norma entró en vigencia el 1 de abril de 1994, y para el caso de los servidores públicos departamentales como era el cónyuge de la actora, entró en vigencia el día 27 de marzo de 1995, razón por la cual no resulta factible

la aplicación de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que sus eventuales derechos prestacionales derivados de la muerte de su cónyuge se rigen exclusivamente a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento y no posteriores.” Alegó que no se vulnera el principio de favorabilidad en cuanto no se argumenta la existencia de dos normas aplicables al mismo caso y la necesidad de preferencia de una respecto de la otra, por el contrario, quedó acreditado que la pensión se sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.), razón por al cual no podía ser aplicable. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 (ff. 137 – 144), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable a la materia, estableció que el régimen general estatuido para la pensión de sobrevivientes de la Ley 12 de 1975, se encontró vigente hasta tanto entró a regir el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 30 de junio de 1994 para el caso de los empleados territoriales, lo que implica que para el momento del fallecimiento del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.), el 3 de

mayo de 1994, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente en el nivel territorial, siendo aplicable en su caso el régimen pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975. Señaló que la demandante pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes aplicándole el régimen general de seguridad social, sin embargo, para la fecha en que falleció el causante, la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigencia, en cuanto el Decreto 1068 de 1995, estipuló que la vigencia en el nivel territorial sería a partir del 30 de junio de 1995, de manera que el único régimen aplicable en caso de tener derecho al reconocimiento de la prestación económica sería el consagrado en la Ley 12 de 1975, norma que reguló la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los empleados públicos. Con fundamento en lo anterior, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se hace necesario que el causante hubiese cumplido con el tiempo de servicio exigido en la norma que antecede, es decir, 20 años de servicios, siendo que la muerte, solo era habilitante del requisito de la edad. Revisó el material probatorio allegado al expediente, y advirtió que el señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.) laboró durante 13 años, 4 meses y 19 días, por lo que, para acceder a la sustitución pensional, se requería que hubiere completado 20 años de tiempo de servicio, situación fáctica en la cual no se encuentra. Consideró que para que se pueda dar aplicación al principio de favorabilidad

laboral, es necesario que las mismas normas se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación, y en atención a la fecha de la muerte del causante de la prestación, no será la Ley 100 de 1993, la norma respecto de la cual se realice el respectivo juicio de ponderación, como erradamente se considera en la demanda, en cuanto el fallecimiento ocurrió el 3 de mayo de 1994, fecha para la cual no se encontraba vigente.

4. Recurso de apelación La parte demandante, mediante memorial visible a folios 146 a 155 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia y en su lugar pretende se accedan a las pretensiones invocadas.

Alegó que el a quo cometió un error jurídico al considerar que la Ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1994, en el caso de los empleados territoriales, para concluir que para la fecha de la muerte del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras, el 3 de mayo de 1994, la ley de seguridad social no estaba vigente, siendo improcedente la aplicación de la Ley 12 de 1975, como en forma errada lo estableció la sentencia objeto de apelación. Señaló que “si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el din de amparar con tal

medida el derecho de la familia del mismo, que con la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.” Alegó que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, fue derogado de manera tácita por la pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que entró a regir a partir del 1 de abril de 1994, por lo que no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no accedió a las pretensiones, en razón a que dicho sistema aún no se encontraba vigente para acceder al derecho reclamado.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 23 de junio de 2017 (f. 168), para presentar alegatos de conclusión en aplicación a lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, las partes y el Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del señor Rigoberto de Jesús Grisales Contreras (q.e.p.d.), conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de esta norma. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala La expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto la materialización del precepto constitucional contemplado en el artículo 483, orientando su prestación bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, siempre bajo la dirección, control y vigilancia del Estado. Así, la Seguridad Social como derecho fundamental tiene la característica de ser irrenunciable y de especial protección, debido a que involucra directamente otros preceptos fundamentales como son la salud, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, entre otros. Bajo esas premisas, para la Corte Constitucional, este derecho implica una “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el

servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación 3 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político4, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación5”.6 En esa misma dirección, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia

derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”7. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo familiar8 como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La pensión de sobrevivientes, según criterio de esta Corporación hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla. Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida

de quien tenía esa función. 4 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 5 Artículo 366 de la Constitución. 6 Sentencia T-628 de 2007 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-0002014-00012-01 (1321-2015). 8 Entendida en el sentido que le otorga la Constitución en el Art. 42. Ahora bien, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado9 que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo, toda vez que no está permitida la aplicación retrospectiva de las normas. Se considera relevante anotar que la Sección Segunda, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la posición adoptada en sentencias del 29 de abril de 201010 y 1 de noviembre de 201211, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, y advirtió que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social

integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…).” 9 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018; SUJ-010-S2; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 10 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 11 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó

el voto en los siguientes términos: “Nótese, además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. Esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,12 en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “(…) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).”. De lo anterior se colige que, en vigencia del régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere aportado, la densidad en semanas de cotización citada en el aparte precedente y que el deceso, haya

tenido lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003; situación que no ocurre en el asunto bajo examen, en la medida en que el fallecimiento se 3 de mayo de 1994. Conforme a lo anterior, la disposición legal aplicable al presente caso, es la consagrada en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985, norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que prevé: “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” (Subraya la Sala). Ahora bien, en relación con la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, basado en el principio de seguridad social, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003, señaló, con respecto a la pensión de sobrevivientes, que el objetivo primordial de la precitada prestación, o en su caso la sustitución pensional, se encuentra encaminado a cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar como base esencial de la sociedad, y a la cual pertenezca el trabajador fallecido; de forma tal que sean las personas más cercanas a éste quienes entren a sustituir los derechos que en vida le correspondían, por cuanto al faltar el proveedor de

ingresos de dicho núcleo, éste se quedaría sin la posibilidad de obtener los ingresos para sufragar sus necesidades básicas, lo cual iría en abierta contradicción con lo señalado en el preámbulo de la Constitución Política que erige a la dignidad humana como pilar fundamental del estado social de derecho. Igualmente, en la sentencia C-336 de 2008, señaló que: “La pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran 12 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”. en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad” La Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, definió la retrospectividad de la Ley de la siguiente manera: “El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando, su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de

conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica (…).” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, esta Corporación acogió la postura según la cual sí era posible que la Ley 100 de 1993 fuese retrospectiva en cuanto a cobijar las expectativas legítimas de los servidor

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