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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00481-02(0714-19)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00481-02(0714-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ / Declara infundado el impedimento que manifestó el magistrado […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] De acuerdo con el (…) recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada (…) no es quien ejerce, en la actualidad, la

representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella. […] [L]a Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado (…) con sustento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141

NUMERAL 9 / CGP – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00481-02(0714-19)

Actor: MIGUEL ÁNGEL HINCAPIÉ BILBAO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: AMISTAD ÍNTIMA - RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Miguel Ángel Hincapié Bilbao formuló demanda orientada a que se

anulen los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones 12827 del 25 de marzo de 2009,1 y PAP 026111 del 16 de noviembre de 2010,2 emitidas por la Caja Nacional de previsión Social, EICE, en Liquidación, a través de las cuales se reconoció y se reliquidó la pensión de vejez al señor Miguel Ángel Hincapié Bilbao. ii) Resoluciones RDP 023477 del 22 de mayo, 3 RDP 031407 del 10 de julio,4 y RDP 036725 del 12 de agosto,5 todas del 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se denegó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada pensional correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores devengados, tales como: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, viáticos, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; ii) actualizar e indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1 Folios 2 a 7. 2 Folios 8 a 10.

3 Folios 21 a 22. 4 Folios 142 a 145. 5 Folios 32 a 34. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, la señora Martha Elena Hincapié Piñeres;6 y, por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso,7 aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,8 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los 6 Poder obrante en el folios 165 a 166. 7 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» 8 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador».9 En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».10 Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos:

  1. La UGPP confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres11, quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato.12 ii. El 1 de julio de 2016,13 se reconoció personería a la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada de la entidad, y se tuvo en consideración la gestión realizada por ella, pues se resolvió la solicitud de llamamiento en garantía por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. iii. El 11 de octubre de 2016,14 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto 9 Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. 11 Folios 165 a 166. 12 Folios 207 a 215.

13 Folios 223 a 225. 14 Folios 223 a 225. que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía interpuesto por la abogada Hincapié Piñeres. iv. El 26 de octubre de 2017,15 se confirmó la providencia del 1 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó la solicitud de llamamiento en garantía.

  1. A través de memorial que obra en folio 264 la abogada Patricia Gómez Peralta confiere sustitución de poder a la abogada Nadia Catalina Torres Zapata, para que asuma la representación judicial de la entidad. vi. A través de memorial que obra en folios 294 a 317 aparece poder conferido por la directora jurídica de la UGPP al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, para que asuma la representación judicial de la entidad; a quien se le reconoció personería para que actúe en tal calidad, visible en folio 319.

De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella.

Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado 15 Folios 240 a 243. William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al despecho de origen. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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