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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00490-01(4479-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00490-01(4479-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL – Naturaleza jurídica. Prestaciones periódicas / RECLAMACIÓN JUDICIAL DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Puede realizarse en cualquier tiempo / TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL – Pérdida de la condición periódica de las acreencias laborales / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO PARA RECLAMAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADOS AL TIEMPO DE LA CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Cuatro meses desde la finalización del vínculo laboral Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA. (…). Por lo tanto, en el momento en que el señor Londoño finalizó su relación laboral con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, las horas extras y el trabajo suplementario, dejaron su connotación de ser periódicos y pasaron a ser conceptos unitarios, susceptibles de ser solicitados por vía judicial pero dentro del

término de los cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA. De acuerdo a los razonamientos anteriores, se entiende que se está ante el fenómeno de la caducidad regulado en el literal d), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, tal como lo expuso el a quo, como quiera que entre la fecha en que finalizó la relación laboral del señor Manuel Salvador con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, esto es el 18 de julio del año 2012 y la fecha en que se presentó la demanda, cuya data es del 18 de junio de 2014, se encontraba más que superado el término de los 4 meses que trae la norma, teniendo en cuenta además que la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó ante la procuraduría, el 19 de marzo de 2014, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 4 de septiembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3751-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00490-01(4479-15)

Actor: MANUEL SALVADOR LONDOÑO AGUIRRE

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

Asunto: Excepción caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-008-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda1 a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones: 2

El señor Manuel Salvador Londoño Aguirre, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contenidos en las Resoluciones 0070 del 26 de enero de 20073 y 0283 de 9 de abril de 20074. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer el valor correspondiente al tiempo y jornada adicional, días compensatorios y la incidencia prestacional ii) reconocer los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, e iii) indexar las sumas reconocidas a favor del demandante. Excepciones5 La entidad demandada dentro del escrito de contestación, formuló la excepción de caducidad con sustento en el artículo 164 del CPACA numeral 2, literal d). Argumentó que si bien se tienen 4 meses a partir de que se notifique el acto administrativo, la parte demandante presentó la acción 7 años después, toda vez que la petición de reconocimiento de días compensatorios se contestó mediante Resolución 070 de 26 de enero de 2007, confirmada a través de Resolución 0283 de 9 de abril de 2007 y tan solo hasta el día 19 de marzo de 2014 el señor Londoño

Aguirre acudió con el fin de agotar el requisito de procedibilidad ante la procuraduría, 1 Folios 155 a 159 2 Folio 67 3 Folios 7 a 8. 4 Por medio de la cual se confirmó la Resolución 0070 de 26 de enero de 2007 que negó la cancelación de horas extras, trabajo suplementario en domingos y festivos al señor Manuel S. Londoño. Folios 3 a 5. 5 Folios 132 a 135 diligencia que se realizó el 21 de mayo de 2014 y la demanda se presentó ese mismo año 2014. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 27 de octubre de 20156 proferida en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y dio por terminado el proceso. Precisó que la caducidad es una institución jurídica que limita el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al sólo transcurso del tiempo. Manifestó que operó el fenómeno de la caducidad toda vez que, se reclaman horas extras y trabajo suplementario, las cuales no constituyen prestaciones periódicas que permitan al demandante interponer la acción en cualquier tiempo. Además, al solicitar la nulidad de los actos administrativos objeto del litigio, el término para ejercer la acción so pena de caducidad empezó a contar el 10 de abril de 2009, de tal manera que el demandante tenía hasta el 11 de agosto de ese mismo año para intentar el medio de control. Así mismo señaló que era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial,

el cual debe surtirse durante el tiempo de vigencia del medio de control, pero en el presente caso se presentó la solicitud de conciliación el 19 de marzo de 2014, es decir más de 5 años después de notificado el último acto administrativo.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante, interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial, al considerar que las horas extras y los días compensatorios sí poseen la naturaleza de prestaciones periódica y que por tal razón no hay lugar a que el plazo para intentar la acción sea tan restringido a 4 meses. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2015 que declaró probada la excepción de caducidad. Problemas Jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 6 Folios 155 a 159 7 Folio 167 CD audiencia inicial. 1Teniendo en cuenta que el vínculo laboral del señor Manuel Salvador Londoño con el hospital demandado finalizó el 18 de julio del año 2012, ¿los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00070 de 26 de enero de 2007 y 0283 de 9 de abril de 2007 fueron demandados oportunamente? o respecto del presente asunto operó la caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos demandados no fueron demandados oportunamente en razón al rompimiento del vínculo laboral del demandante, por lo tanto se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control, con base en los siguientes presupuestos:

Cuando se debate la legalidad de un acto administrativo que se relaciona con el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, se permite acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo, contrario sensu, si el asunto que se plantea tiene que ver con elementos que por su naturaleza no son prestaciones periódicas, debe analizarse con detenimiento el tiempo en que se impetra el medio de control, toda vez que cuenta con el término de 4 meses para radicar la correspondiente demanda. En efecto, esta Sección8 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA. Ahora, el literal d), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, prescribe el término de caducidad para ejercer los distintos medios de control entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

« […] OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 8 Ver entre otros el auto de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-0002014-00498-01. (3751-2014). Ahora, aplicado lo precedente al presente asunto, de los documentos allegados al expediente se observa lo siguiente: - El señor Manuel Salvador Londoño en enero de 2007 solicitó a la demandada se le cancelaran las horas extras y trabajo suplementario en domingos y festivos (folio 7 cuaderno principal). - Mediante Resoluciones 0070 de 27 de enero de 2007 «por la cual se resuelve un derecho de petición» y 0283 de 29 de abril del mismo año, actos administrativos acá demandados, se negó la petición presentada por el demandante (folios 3 a 8 cuaderno principal). - A través de Resolución 0430 de 26 de junio de 2012, se aceptó la renuncia al demandante a partir del 18 de julio de 2012 en la entidad demandada (folio 242 tomo II actuación administrativa). - El día 18 de junio de 2014 se radicó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se depreca la nulidad de las Resoluciones 0070 de 27 de enero de 2007 y 0283 de 29 de abril de 2007 (folio 93 cuaderno principal). De los presupuestos fácticos enunciados, se concluye que al momento de radicar

la petición a través de la cual se pidió la cancelación de las horas extras y el trabajo suplementario, el vínculo laboral del demandante con el hospital demandado estaba vigente, razón por la cual en ese momento dichos conceptos tenían la característica de ser periódicos y en ese sentido podían demandarse en cualquier tiempo, ello claro está mientras estuviera vigente la relación laboral. Ahora, tal como se observa el demandante se desvinculó del hospital en el año 2012, y entre el tiempo en que la entidad profirió los actos administrativos acá demandados y su retiro, no radicó demanda para solicitar la nulidad de las resoluciones, solo hizo uso del medio de control hasta el año 2014, donde por reparto correspondió el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo tanto, en el momento en que el señor Londoño finalizó su relación laboral con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, las horas extras y el trabajo suplementario, dejaron su connotación de ser periódicos y pasaron a ser conceptos unitarios, susceptibles de ser solicitados por vía judicial pero dentro del término de los cuatro meses de que trata el artículo 164 del CPACA. De acuerdo a los razonamientos anteriores, se entiende que se está ante el fenómeno de la caducidad regulado en el literal d), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, tal como lo expuso el a quo, como quiera que entre la fecha en que finalizó la relación laboral del señor Manuel Salvador con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, esto es el 18 de julio del año 2012 y la fecha en que se presentó la demanda, cuya data es del 18 de junio de 2014, se encontraba más

que superado el término de los 4 meses que trae la norma, teniendo en cuenta además que la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó ante la procuraduría, el 19 de marzo de 20149, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad.

En conclusión: Cuando se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad de las Resoluciones 00070 de 26 de enero de 2007 y 0283 de 9 de abril de 2007, ésta ya había caducado, como en efecto lo declaró el a quo.

Decisión en segunda instancia: De acuerdo a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la ESE Hospital

Universitario San Jorge de Pereira. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto del 27 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Manuel Salvador Londoño Aguirre.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la

fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 9 Folio 2.

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