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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00509-01(3200-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00509-01(3200-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicio / RELACIÓN LABORAL - Elemento / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALSubordinación y dependencia / VIGILANTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA - Cumplía horarios y turnos de doce horas, recibía órdenes del rector del colegio donde laboró / SUBORDINACIÓNDemostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Si bien el reclamante se vinculó al municipio de Pereira (Risaralda), a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo. En

este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el reclamante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocarán (i) la orden de devolución de los aportes que el demandante efectuó en salud y pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador y (ii) la condena en costas, conforme a lo expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00509-01(3200-17)

Actor: JOSÉ ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 50 a 64). El señor José Alberto Valencia González, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la existencia de una relación de carácter laboral entre [las partes] […] dentro del período comprendido entre el 01 de

[f]ebrero del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2014» (sic) y «[…] la nulidad del [a]cto administrativo No. 26642 del 01 de septiembre de 2014 […] mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación […] por haber laborado en dicha entidad». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar (i) «[…] la totalidad de

las prestaciones sociales de ley […] tales como prima[s] de servicios[,] […] navidad [y] […] vacaciones, cesantías, intereses [a las] cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación [y] […] de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período [en] que […] prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexado al momento [en] que se realice el pago»; (ii) «[…] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los [respectivos] fondos […] durante el período acreditado en los contratos […]»; y (iii) «[…] a TÍTULO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO, las cotizaciones de caja de compensación durante el período acreditado […]» (sic). De igual modo, se declare que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios (O.P.S) se debe computar para efectos pensionales». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de Pereira (Risaralda), desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2014, a través de contratos de prestación de servicios. Que el «[…] 25 de agosto de 2014 […] presentó […] reclamación […] con el fin de

que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales» (sic), negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 20 de 1982 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 99 a 107). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, precedente judicial y falta a la obligación del principio de la carga de la prueba. Arguye que «[…] no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por […] la parte actora, porque […] la modalidad de contratación que se

utilizó […] para […] ejecutar un objeto contractual y sus respectivos alcances, a través de órdenes de prestación de servicios, no genera para la entidad […] la obligación de pagar las sumas reclamadas por los conceptos reclamados (pago de prestaciones sociales)». 1.6 La providencia apelada (ff. 163 a 176 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra debidamente acreditado que el [actor] […] prestó sus servicios al municipio de Pereira - [s]ecretaría de [e]ducación, como vigilante en el establecimiento educativo de esta localidad, cumpliendo con sus labores en los periodos que se precisarán, funciones que tenían que ser desempeñadas por éste bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado en turnos de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y de 6 de la tarde a 6 de la mañana, bajo la directriz del rector del plantel educativo, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que la parte actora debía cumplir en desarrollo de su labor […]». En ese sentido, «[…] no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de vigilancia en una institución educativa, que le asista algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función […]; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo un contrato de prestación de servicios». En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, que «[…] la

relación laboral […] tuvo lugar entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2009 y desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, configurándose dos períodos laborales que terminaron el 30 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, respectivamente, de tal manera que frente a ellos corre en distintos momentos el término de prescripción, al existir entre ellos un intervalo de 1 año y 6 meses que desvirtúa la continuidad de la labor, no siendo acreditada relación laboral alguna en dicho interregno». Por lo tanto, declaró de oficio «[…] probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de los períodos comprendidos entre el 1o de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2009» (sic). En consecuencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado, decretó probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho, según se explicó en precedencia, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio accionado reconocer y pagar al demandante: […] las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, [desde] el 1º. de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, atendiendo la prescripción trienal […].

[...] los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios […] De igual modo, dispuso que «[e]l tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales» y se advierte que el a quo negó el reconocimiento de (i) las horas extras, puesto que «[…] no se observa en el expediente material probatorio que acredite [su] configuración […]»; (ii) la prima de servicios, toda vez que «[…] si bien en principio se había concedido esta prima a funcionarios de entidades territoriales, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “del orden territorial”, una vez la Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, debe atenderse los efectos de cosa juzgada constitucional»; y (iii) los aportes a la caja de compensación familiar, por cuanto «[…] no obra prueba de que […] se hubieren realizado de manera efectiva, y tampoco […] [d]el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que era beneficiario de los planes con los que cuentan dichas entidades […]». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Demandante (ff. 178 a 186). Por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), toda vez que no es dable declarar configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, por cuanto ello es predicable «[…]

en el caso en que […] fuese [un] funcionario público debidamente nombrado mediante acto administrativo, pero no es así, el […] demandante mediante sentencia obtiene el derecho, y es a partir del fallo que se reconoce la existencia de una relación laboral […]»; por lo tanto, «[…] sería premiar una entidad que sigue realizando este tipo de contratos […] [y] ha generado no solo la afectación de [d]erechos [f]undamentales [l]aborales, que tienen implicaciones de tipo prestacional, sino además se está incurriendo en un detrimento patrimonial […]». 1.7.2 La parte accionada (ff. 187 a 194). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial, a través de apoderado, también formuló recurso de apelación, al estimar que no se configuró el elemento de la subordinación de la relación laboral «[…] toda vez que el hecho de que la administración tuviera injerencia en la labor desarrollada por el actor no implica subordinación sino coordinación […]» y, en esa medida, «[n]o puede inferirse ni mucho menos pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amén de que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato mediante un interventor, sin que por ello resulte subordinado el contratista». Que «[l]a necesidad del servicio ameritó la contratación, por no contar la estructura de la Administración [m]unicipal en la planta de personal, con el personal suficiente para la prestación del servicio de servicios generales y el respectivo emolumento para nombrarlos, los cuales deben de estar previstos en el presupuesto». Entonces, «[…] al [c]ontratar al demandante para prestar servicios

generales de las [i]nstituciones [e]ducativas, el [m]unicipio obró conforme a [d]erecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna a la Administración en el caso presente, debido a que la contratación de prestación de servicios llevada a cabo […] no es violatoria del ordenamiento legal, sino de una relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 6 de julio de 2017 (ff. 202 y 203) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 21 de agosto de 2019 (f. 211), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 218), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar sus argumentos de defensa1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes

hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró el elemento de subordinación que alega, propio de una relación laboral. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209

de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato

de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar

dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el

análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como conserje en el municipio de Pereira (Risaralda) desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 y entre el 1º. de julio de 2011 y el 30 de junio de 2014, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato Inicio Finalización Folios 836 de 1º. de febrero de 2008 01/02/2008 28/02/2008 18 y 19 1160 de 1º. de marzo de 2008 04/03/2008 29/12/2008 20 y 21 267 de 1º. de enero de 2009 01/01/2009 30/12/2009 22 y 23 280 de 29 de junio de 2011 01/07/2011 31/12/2011 24 y 25 280 de 2 de enero de 2012 02/01/2012 29/02/2012 26 a 29 888 de 1º. de marzo de 2012 01/03/2012 30/06/2012 30 y 31 1206 de 1º. de agosto de 2012 01/08/2012 15/09/2012 32 a 34

1847 de 16 de septiembre de 2012 16/09/2012 30/10/2012 35 a 37 2495 de 1º. de noviembre de 2012 01/11/2012 30/12/2012 38 a 41 293 de 2 de enero de 2013 02/01/2013 30/06/2013 42 y 43 1110710 de 2 de julio de 2013 02/07/2013 01/09/2013 44 11101661 de 2 de septiembre de 2013 02/09/2013 01/10/2013 45 11102328 de 13 de septiembre de 2013 02/10/2013 01/11/2013 46 11102934 de 30 de octubre de 2013 02/11/2013 30/12/2013 47 11100279 de 2 de enero de 2014 02/01/2014 30/06/2014 48 b) La secretaría de educación de Pereira (Risaralda) emitió constancia el 15 de agosto de 2014, en la cual informó que el demandante suscribió los contratos antes mencionados, en virtud de los cuales recibió honorarios (f. 49). c) La entidad accionada, a través de oficio 26642 de 1º. de septiembre de 2014 (f. 8), en respuesta a la solicitud del demandante del 25 de agosto anterior, informó que «[…] prestó servicios como contratista y […] según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] numeral 3º., no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) igualmente

a salud, pensión y ARP […]» (sic). d) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Óscar de Jesús Gil, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante como vigilante en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) [ff. 136 a 141 que contiene 1 CD]. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios de manera interrumpida como conserje o vigilante en la secretaría de educación de Pereira (Risaralda) desde el 1º. de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 y entre el 1º. de julio de 2011 y el 30 de junio de 2014, así: Contrato Inicio Finalización 836 de 1º. de febrero de 2008 01/02/2008 28/02/2008 Días hábiles de interrupción 2 1160 de 1º. de marzo de 2008 04/03/2008 29/12/2008 Días hábiles de interrupción 2 267 de 1º. de enero de 2009 01/01/2009 30/12/2009 Días hábiles de interrupción 370 280 de 29 de junio de 2011 01/07/2011 31/12/2011 Días hábiles de interrupción 0 280 de 2 de enero de 2012 02/01/2012 29/02/2012 888 de 1º. de marzo de 2012 01/03/2012 30/06/2012

Días hábiles de interrupción 16 1206 de 1º. de agosto de 2012 01/08/2012 15/09/2012 1847 de 16 de septiembre de 2012 16/09/2012 30/10/2012 Días hábiles de interrupción 1 2495 de 1º. de noviembre de 2012 01/11/2012 30/12/2012 Días hábiles de interrupción 1 293 de 2 de enero de 2013 02/01/2013 30/06/2013 Días hábiles de interrupción 05 1110710 de 2 de julio de 2013 02/07/2013 01/09/2013 11101661 de 2 de septiembre de 2013 02/09/2013 01/10/2013 11102328 de 13 de septiembre de 2013 02/10/2013 01/11/2013 11102934 de 30 de octubre de 2013 02/11/2013 30/12/2013 Días hábiles de interrupción 1 11100279 de 2

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