CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00055-01(4255-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00055-01(4255-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. PENSIÓN GRACIA – No beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad Esto permite concluir lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los
docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder a dicho beneficio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699. PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / DOCENTES OFICIALES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL – Definición / DOCENTE TERRITORIAL-– Definición / DOCENTE NACIONALIZADO – Definición A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
43 de 1975, particularmente en el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia / PENSIÓN GRACIA –Requisitos Respecto del tipo de vinculación acreditada se tiene que el traslado del 17 de septiembre de 1996 indica que su régimen salarial corresponde al de los docentes nacionales. Además de ello también se deduce del certificado de historia laboral proferido por la alcaldía de Pereira, en el que se señaló que el actor tenía una vinculación del orden nacional hasta el 1 de enero de 2003, fecha en la que se empezó a pagar su salario con recursos del Sistema General de Participaciones. Tiempo que puede ser tenido en cuenta para computar la pensión gracia, tal como se dijo en el acápite normativo, pues dichos dineros hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales; sin embargo, se tiene que el docente se retiró del servicio el 7 de mayo de 2006, por lo que a esta Sala no le queda duda que el periodo comprendido entre 17 de septiembre de 1996 y 1 de abril del 2003 corresponde al tipo de vinculación de carácter nacional y su tiempo de servicio del orden territorial cubre una totalidad de 3 años 4 meses y 6 días. (…). Es evidente que no le asiste razón al apelante en sus afirmaciones, comoquiera que el
demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente de vinculación nacional, lo que significa que no reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, por lo que, la sentencia impugnada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2014-00287. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 2748-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00055-01(4255-15)
Actor: HERNANDO PAVA RUIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SO. 0125 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Pava Ruíz por intermedio de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 31138 de 16 de julio de 1993, por
medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia; 102102 del 17 de abril de 1998, a través de la cual se negó dicha prestación por el fenómeno de cosa juzgada; 11392 del 7 de marzo de 2003, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia, PABF-CDP-2010-1713 de 7 de enero de 2010, mediante la cual se aclaró la suspensión de la pensión gracia, y por último, UGPP 20135023475941, en la que se dio respuesta al derecho de petición de manera negativa. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con efecto retroactivo a partir del 21 de agosto de 2005, suma debidamente indexada. Al mismo tiempo, solicitó que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 189, 192, y 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor Hernando Pava Ruiz fue nombrado en propiedad por el Ministerio de Educación, por Resolución 1580 del 30 de marzo de 1970, como profesor de secundaria en el Instituto Agrícola del municipio de Marsella (Risaralda), tomando posesión el 4 de junio de mismo año, donde permaneció hasta el 30 de septiembre de 1996. Posteriormente, fue trasladado al colegio I.N.E.M Felipe Pérez en el municipio de Pereira, en el que permaneció hasta el 8 de mayo de 2006, fecha en la que se retiró del servicio. El 12 de abril de 1993 solicitó a CAJANAL EICE hoy UGPP, el reconocimiento y pago
de la pensión gracia por cumplir con los requisitos, esto es, haber sido vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, haber prestado sus servicios como docente oficial por más de 20 años y tener más de 50 años edad. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por CAJANAL EICE hoy UGPP, mediante la Resolución 3138 de 16 de julio de 1998 y confirmada por la Resolución 102012 del 17 de abril del mismo año. Por lo anterior presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), el cual ordenó reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 6 de enero de 1993, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1994 por prescripción trienal, por lo que el demandante realizó todos los trámites para la inclusión de nómina de pago, el cual nunca se hizo efectivo, por tanto presentó nueva petición, la cual fue resuelta por oficio PABF-CDP-20101713, en la que se dijo que no era viable la inclusión en nómina de pago de la pensión gracia, por atentar contra varias disposiciones constitucionales. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 90 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 4 de 1966, los artículos 73, 85, 137, 206 y S.S. del CCA y Decreto Ley 2277 de 1979.
En el concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que las resoluciones por medio de las cuales se le negó el derecho a la pensión gracia al actor contravienen la Constitución en sus arts. 2, 25 y 209 y además “la ley en todo su sentido”, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, prescripción y excepción genérica, argumentando que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia está ajustada a derecho. Trámite procesal Mediante auto del 17 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 26 de agosto de 2014 (f. 88). En la mencionada diligencia se estableció que la excepción de falta de agotamiento administrativa respecto de la resolución 102102 del 17 de abril de 1998 no prosperaba, pero sí procedía respecto de la Resolución 31138 del 16 de julio de 1993, por falta de interposición del recurso de apelación. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «se circunscribe a determinar la juridicidad del Auto número 102102 del 17 de abril de 1998 proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la cual se mantiene la decisión negativa de la
pensión, remitiéndose a lo decidido en la resolución anterior, en orden a determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 21 de agosto del año 2005» (f. 101). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 23 de febrero del 2015, negó las súplicas de la demanda. Después de realizar el recuento normativo relacionado con la consagración de la pensión gracia, estableció que el demandante cumplió con el requisito de los 50 años de edad, pero no el tiempo de servicios, pues fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y además, de acuerdo con la certificación laboral suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, tuvo vinculación del orden nacional, por lo que concluyó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación, y decidió negar las súplicas de la demanda. Recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, consistentes en que su representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la ley. Alegatos de Conclusión El apoderado de la entidad demandada, después de hacer un recuento normativo sobre la pensión gracia, argumentó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, el demandante tenia vinculación del orden nacional, por lo cual no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicha prestación, y solicitó se confirme la sentencia de primera de instancia.
El apoderado del demandante y el Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Hernando Pava Ruiz cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicio y a la calidad de vinculación acreditados.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos pagados con los dineros provenientes del sistema general de participaciones para, finalmente, resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente
pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ello implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevó a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, y condujo, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual
no solo se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, se buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Además, se consagró un régimen de transición que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley[...] » Lo anterior permite concluir lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos
de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder a dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados
por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De los recursos procedentes del sistema general de participaciones a los entes territoriales La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha conceptuado, que los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, a pesar de ser, una fuente exógena de financiación para los entes territoriales, no pueden ser considerados como recursos de carácter nacional. En palabras suyas: « Los artículos 3562 y 3573 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.4 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de
diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”5 2 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 3 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 4 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 5 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente
estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”.6 » Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de junio de 20167, al resolver en segunda instancia un caso en el que se había negado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los recursos con los que se efectuaron los pagos laborales provenían del Sistema General de Participaciones, acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes mencionado y reconoció la pensión gracia al demandante, bajo el siguiente argumento: « (…) la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.8 » En este punto se hace necesario precisar que el mencionado Sistema General de Participaciones, creado mediante Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 de la Constitución Política de Colombia
ha dispuesto. En ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no a la Nación, en razón de la asignación que desde la Carta Superior se ha establecido. 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 2014-00287. 7 Aunque el pronunciamiento citado es posterior a la sentencia objeto de reproche, resulta válida a efectos de ilustración. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculación. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. Registro Civil de Nacimiento en el que consta que la demandante nació el 6 de enero de 1943, lo que indica que al 1993 tenía 50 años de edad (f. 39). Resolución 31138 del 16 de julio de 1993, por la que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 3vto y 4). Resolución 102102 del 17 de abril de 1996, por medio de la cual la UGPP
archivó el cuaderno administrativo, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada (ff. 2 y 3). Resolución 11392 del 10 de marzo de 2006, a través de la cual la UGPP, reconoció y ordenó pagar la pensión gracia a favor del demandante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Honda (Tolima) (ff. 5 al 14). Resolución PABF-CDP-2010-1713 del 7 enero de 2010, por medio de la cual Buen Futuro aclaró la suspensión pensión gracia del accionante (ff. 15 a 17) Resolución UGPP 20135023475941 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la UGPP dio respuesta al derecho de petición de la suspensión de la inclusión en la nómina general de pensionados, con el argumento de que daba cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-694 del 22 de agosto de 2006, que ordenó revocar la Resolución No. 11392 de fecha del 10 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante. (f. 18) Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9. Resolución 1580 del 27 de abril de 1970, suscrito por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual nombró al demandante como docente de español y literatura en la Escuela Agropecuaria de Marsella (ff.
36 y 137). Resolución 5204 del 27 octubre de 1970, suscrito Ministro de Educación Nacional, a través de la cual se nombró al demandante como profesor externo de español y literatura con tres horas semanales en la Escuela Agropecuaria de Marsella (ff 138 y 139). En cumplimiento del auto de mejor proveer de esta Subsección de fecha del 1 de febrero de 2018 (f. 225), la alcaldía de Pereira allegó el formato único para la expedición de certificado de historia Laboral Del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la Fiduprevisora S.A. donde consta que el demandante fue nombrado en propiedad, con vinculación