CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00060-01(3001-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00060-01(3001-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES La demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. De manera que la pensión de la (…) , bajo el régimen de transición, se debe reliquidar con el fin de que se ajuste a la sentencia de unificación y se ciña a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que fija el IBL en cuanto al periodo de liquidación y a los factores, que deben ser los devengados, cotizados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Finalmente, como la demandante adquirió el estatus pensional el 6 de enero de 2009, y la petición de reliquidación de su pensión se efectuó el 15 de junio de 2012, es decir, que
entre una y otra fecha transcurrieron más de tres años, se concluye que opero el fenómeno de la prescripción trienal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00060-01(3001-17)
Actor: ANA LUCÍA GRISALES DE HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Lucía Grisales de Herrera contra la Administradora Colombiana de
PensionesColpensiones-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones La señora Ana Lucía Grisales de Herrera, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 12635 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez; de igual forma, el silencio administrativo negativo respecto del recurso presentado el 13 de enero de 2010, contra la resolución antes mencionada y, la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta de los recursos interpuestos. Así mismo, pidió declarar el silencio administrativo relacionado con la petición presentada a la entidad, donde reclamó el reajuste de la pensión y la nulidad del acto ficto o presunto negativo que deviene de la no respuesta a esta solicitud. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada reliquidar la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2009, en cuantía del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año (10 de abril de 2002 y 10 de abril 2003), fecha de retiro definitivo del servicio, debidamente indexado o actualizado y, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos La señora Ana Lucía Grisales de Herrera laboró como servidora pública por más de 25 años, su retiro del servicio se produjo el 10 de abril de 2003, nació el 6 de
enero de 1954, cumpliendo los 55 años de edad el 6 de enero de 2009; es decir que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, contaba con más de 17 años de servicio y 35 de edad. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la implementación del régimen de ahorro individual con solidaridad, la actora se trasladó a la AFP Colpatria, luego a BBVA Horizonte, pero posteriormente se devolvió al régimen de prima media con presentación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La Administradora de pensiones BBVA Horizonte, traslado el pago al ISS de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad junto con los rendimientos generados. El 20 de febrero de 2009, se solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante Resolución 12635 del 29 de octubre de 2009, en cuantía del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años pero sin tener en cuenta lo devengado o cotizado durante su permanencia en Caprecom. En la resolución antes mencionada se expuso que la liquidación se realizaba sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, aduciendo que una vez fuera emitido el detalle de los aportes se procedería a una nueva liquidación, situación que no fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haberse consignado por parte del fondo privado los dineros correspondientes a los aportes realizados por las entidades empleadoras el 20 de abril de 2004.
La señora Grisales de Herrera desde el 13 de enero de 2010, presentó en varias oportunidades solicitudes y recursos legales encaminados a la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual ha sido despachado desfavorablemente mediante tres actos administrativos negativos fictos diferentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53, de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la entidad demandada incurre en la violación de ley por infracción de las normas en que debía fundamentar la pensión de jubilación de la actora, al no tomar íntegramente la Ley 33 de 1985, régimen del cual es beneficiaria y se acoge por razones de favorabilidad, para aplicarla en forma parcial y sin tener en cuenta para su liquidación los aportes realizados como empleada oficial del Estado. Expuso que la norma de la cual son destinatarios los beneficiarios del régimen de transición debe aplicarse en su totalidad y no dividirse, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley laboral; lo anterior, debido a que en términos cuantitativos disminuye el monto de la pensión. Aclaró que para efectos de estimar la cuantía de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, la totalidad de las sumas devengadas que el servidor
público recibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios prestados independientemente de la denominación que se les dé. 1.2. Contestación de la demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la liquidación de la pensión se efectuó con aplicación de las normas que la regulaban a la fecha. Además, se le reconoció el derecho de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se le aplicó una legislación anterior, por no romper el principio constitucional de la condición más favorable. Con relación a la liquidación del Ingreso Base, esta se hizo en los términos permitidos por la legislación, esto es, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, por cuanto el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo atinente al IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993. Insistió en que el Instituto de Seguros Sociales en todas sus actuaciones lo ha hecho con transparencia y moralidad, en estricto derecho, cumpliendo con las normas y reglamentos, y que, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció la prestación económica es legal, acorde a la normativa aplicable y cumple con los requisitos establecidos para su expedición. 1 Folio 115 al 120. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad parcial de la Resolución 12635 de 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se reconoció la pensión de
jubilación de la señora Grisales de Herrera; de igual forma declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales de resolver en término y de fondo los recursos interpuestos respecto de la resolución antes mencionada. También, declaro la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo respecto del silencio presentado por parte de la entidad relacionado con la petición de reajuste de la pensión de jubilación radicado el 18 de septiembre de 2014, así como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo ante el silencio de Colpensiones de resolver los recursos interpuestos por la actora contra el acto administrativo ficto o presunto negativo proferido por la demandada, en cuanto a la resolución de la petición del reajuste pensional. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Ana Lucía Grisales de Herrera, con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de enero de 2009, con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 2009, con el 75% de lo devengado en el último año anterior al retiro efectivo del servicio ( entre el 11 de abril de 2002 y el 12 de abril de 2003), incluyendo todos los factores salariales devengados en este periodo. Expuso que de acuerdo a la sentencia SU-230 de 2015, la cual fue proferida el 29 de abril de 2015 y publicada el 6 de julio del mismo año, permitió concluir que a aquellas personas que para ese momento habían adquirido su status pensional,
les era aplicable la postura jurisprudencial anterior a dicha sentencia, esto es, aquella que consideraba que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprendía los conceptos de edad, tiempo de cotización, tasa de reemplazo e ingreso base liquidación, en aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, razón por la cual debió aplicarse el IBL con el promedio de los factores salariales devengado en el último año de servicios por haber adquirido la actora el estatus el 6 de enero de 2009. 2 Folio 149 al 160. Respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de la liquidación del IBL, manifestó que de acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa, sino que además lo son todas aquella sumas que recibe el servidor de manera habitual y periódica indistintamente de la denominación que se le dé. Por ello, le corresponde a la accionante el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año independientemente de que hubiera cotizado o no sobre estos. 1.4. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Relacionó la norma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934; de igual forma manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de
transición se respetará hasta el 2014, siempre y cuando se tuvieren cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha en la cual comenzó a regir en el ordenamiento jurídico; por lo anterior expuso que la señora Ana Lucía Grisales de Herrera contaba con 40 años de edad a 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta que nació el 6 de enero de 1954. Resaltó que como quiera que las semanas cotizadas y la edad se registran antes del 31 de julio de 2010, no es necesario estudiar el requisito de las 750 semanas de cotización a 25 de julio de 2005. De igual forma expuso que la resolución 12635 de 2009, reconoció una pensión de vejez de conformidad a la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para su liquidación una tasa de reemplazo del 75%, siendo este mismo porcentaje el que se aplica en la Ley 33 de 1985, lo que conlleva a entender que el valor de la mesada pensional no varía y por lo tanto no se generan valores a favor. 3 Folio 166 al 170. 4 Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia
el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. De acuerdo a la circular interna 16 de 2015 de Colpensiones la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General en lo relacionado con la modificación de criterios básicos de reconocimiento sobre la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló: […]
IV. REGLAS PARA LA LIQUIDACIÓN EN EL TIEMPO DE LOS CRITERIOS
SOBRE INGRESO BASE LIQUIDACIÓN. TASA DE REEMPLAZO Y FACTORES
SALARIALES.
Con base en las anteriores consideraciones, las reglas de decisión que a continuación se imparten tendrán efectos hacia el futuro en los siguientes términos:
A. La definición y entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será el
siguiente:
1. El ingreso base de liquidación no fue aspecto sometido al régimen de transición
2. Las reglas para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del
régimen de transición, son las siguientes:
- Quienes a 1 de abril de 1994, les faltares menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Quienes a 1 de abril de 1994, les faltare más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
3. El régimen de transición respeta edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base liquidación de los regímenes anteriores tuvieran efectos ultractivos.
Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. […] Concluyo que conforme a lo antes mencionado no es procedente acceder a lo solicitado, es decir, tomar el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, como quiera, que para efectuar la liquidación se debe tomar en cuenta el régimen anterior (edad, tiempo y monto) entendido como tasa de remplazo, sin embargo para el cálculo del IBL se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 de la misma ley. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante5: 5 Folio 200 al 213. Insistió en los argumentos de la demanda. 1.5.2. La parte demandada.6 Guardó silencio. 1.3. El Ministerio Público.
No emitió concepto7
2. Consideraciones 2.1.Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Ana Lucía Grisales de Herrera tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 6 Folio 228. 7 Folio 228. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar
la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que
les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Ana Lucía Grisales de Herrera es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social acumulaba más de 17 años de servicio. En efecto, se vinculó con el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación el 7 de junio de 1976 y laboró en dicha entidad hasta el 26 de julio de 1990;9 posteriormente ingresó al municipio de Pereira el 1 de agosto de 1990 hasta el 17 de febrero de 1992;10 luego se vinculó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora desde el 9 Folio 33. 10 Folio 35 al 38. 18 de febrero de 1992 hasta el 4 de enero de 1995;11 más tarde ingresó al Fondo de Vivienda Popular entre el 6 de enero de 1995 y el 2 de diciembre de 1996;12 y, finalmente, se incorporó con Caprecom entre el 20 de mayo de 1997 y el 10 de
abril de 2003,13 según certificaciones expedidas por el director administrativo y financiero de la Gobernación de Risaralda, el director administrativo de Gestión del Talento Humano del municipio de Pereira, el Profesional Especializado del Incora y el jefe de División de Talento Humano de Caprecom respectivamente. De igual forma, para el 1 de abril de 1994, tenía 40 años, 2 meses y 24 días de edad, comoquiera que nació el 6 de enero de 195414, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 6 de enero de 2009, requisito con el que consolidó el estatus de pensionada. La demandante efectuó aportes para pensiones así:15 Gobernación de RisaraldaSecretaría de Educaciónentre el 7 de junio de 1976 y el 26 de julio de 1990;16 con la Alcaldía de Pereira del 1 de agosto de 1990 hasta el 17 de febrero de 1992; 17 luego cotizó por intermedio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora entre el 18 de febrero de 1992 hasta el 4 de enero de 1995;18 de igual forma entre el 6 de enero de 1995 y el 2 de diciembre de 1996,19 cotizó por intermedio del Fondo de Vivienda Popular; y, finalmente con Caprecom entre el 20 de mayo de 1997 y el 10 de abril de 200320 Se aclara que las cotizaciones realizadas por intermedio de Caprecom se realizaron de la siguiente forma: del 20 de mayo de 1997 al 31 de agosto del mismo año al Instituto de Seguros Sociales; luego de 1 de septiembre de 1997 al
30 de abril de 2002, al fondo de pensiones Colpatria; y, finalmente, del 1 de mayo 11 Folio 41 al 44. 12 Folio 35 al 38. 13 Folio 51 al 52. 14 Folio 54 reposa registro civil de nacimiento. 15 Folio 63 Según Resolución 12635 de 29 de octubre de 2009 del Instituto de los Seguros Sociales, que le reconoció la pensión. 16 Folio 33. 17 Folio 35 al 38. 18 Folio 41 al 44. 19 Folio 35 al 38. 20 Folio 49 al 53. de 2002 al 10 de abril de 2003 al fondo de pensiones BBVA Horizonte,21 según la certificación emitida por el jefe de división de Recursos Humanos de Caprecom. Mediante Resolución 12635 de 29 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez a la señora Ana Lucía Grajales de Herrera, y en ella expuso: […] Que según el certificado de semanas y salarios emitidos por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, el (la) señor (a) GRISALES HERRERA cotizó para el Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, lo equivalente a 621 días. Que el tiempo laborado a entidades del Estado y cotizado al ISS, asciende a 7305 días lo que equivale a 1043 semanas hasta agosto de 1997. Que la asegurada GRISALES DE HERRERA estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE sin que hasta la fecha de expedición del presente acto administrativo, se hubiere allegado el detalle
de los aportes efectuados a dicha AFP, por tal razón, la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales en Bogotá, reiteró la solicitud de devolución de aportes u el DETALLE a la AFP HORIZONTE por traslado de la peticionaria al Seguro Social, detalle que debe cumplir con la estructura y especificaciones técnicas requeridas y acordadas entre las diferentes AFP^, ASOFONDOS y el Seguro Social. Que esta jefatura procede a decidir la presente pensión , sin tener en cuenta el tiempo aportado por la accionante a la AFP HORIZONTE, toda vez, que no obra documento que certifique el tiempo cotizado y el ingreso base cotización; sin embargo, es importante señalar que una vez sea remitido el detalle de dichos aportes, esta pensión será sujeta a una nueva liquidación , la cual será susceptible de aumento o disminución en el valor reconocido, dependiendo del ingreso base de cotización aportado por el FONDO PRIVADO DE PENSIONES. Que por la edad y número de semanas acreditadas se concluye que el (la) asegurado (a) GRISALES HERRERA es acreedor (a) a la pensión de vejez conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prestación que se reconocerá a partir del retiro del sistema general de pensiones ; procediendo para ello el bono pensional consagrado en la LEY 100 DE 1993 Y LOS Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998; para cuyo reconocimiento y pago el ISS internamente efectuará los trámites
correspondientes. […] Que para liquidar la pensión, se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) obteniéndose un ingreso base liquidación de $2.359.373, a lo cual se le aplica el monto que le corresponde según el número de semanas cotizadas (en este caso el 75% por 1043 semanas) dando una mesada de $1.769.373 para el año 2009 conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. […] A folios 55 y 56, se observa comunicación emitida por el fondo de pensiones BBVA Horizonte donde se informa a la accionante que en fecha 20 de abril de 21 Folios 49. 2004, se realizó el pago de aportes que a su nombre se encontraban consignados por valor de $27.925.787, incluidos los rendimientos generados.22 El retiro del servicio de la actora ocurrió a partir del 10 de abril de 2003;23 razón por la cual, la señora Grisales de Herrera el 13 de enero de 2010, presento recurso de reposición y en subsidio de apelación ante Caprecom, 24donde solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y certificado por las entidades oficiales y, la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, el cual no fue resuelto. De igual forma,
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