CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00064-01(2228-20)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00064-01(2228-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ /
RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO
Y DE SUS FAMILIARES / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ANUALES / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS El Decreto No. 546 de 1971, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. […] [L]as prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado. […] [L]a bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido. […] [E]s pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados1, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. […] Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la accionada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio,
comprendiéndose así en parte de la base liquidataria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al accionado, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual. […] [L]a Sala, se concluye al igual que el a quo, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidataria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno 2021
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00064-01(2228-20)
Actor: UGPP Demandado: ROCÍO DE LOS ÁNGELES VALENCIA CASTAÑO 1 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.
Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO
546 DE 1971 – ACTOS ACUSABLES - 100% BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 20193 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad de los actos que ordenaron la reliquidación de la pensión y, consecuenciales.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 8278 del 18 de septiembre de 2006, que reliquidó la pensión de vejez.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide la pensión teniendo en cuenta una doceava (1/12) de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base correspondiente, se ordene la devolución de las sumas percibidas en exceso por concepto de la reliquidación pensional, en forma retroactiva e indexadas y en costas a la demandada.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que, que la accionada nació el 6 de junio de 1950, y prestó sus servicios en el ministerio público y la rama judicial entre el 22 de febrero de 1985 y
el 30 de junio de 2004 y desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 22 de julio de 2021, folio 284. 3 Ver folios 258 al 269. siendo su último cargo Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.2. Señala que, CAJANAL le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 37551 del 9 de noviembre de 20054, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $2.386.398,80, efectiva a partir del 1 de julio de 2005, previo a demostrar el retiro del servicio. 3.3. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 1 de diciembre de 20055, CAJANAL mediante Resolución No. 8715 del 14 de diciembre de 20056, revocó la Resolución No. 37551 del 9 de noviembre de 2005 y le reconoció la pensión aplicando el Decreto 546 de 1971 en cuantía de $9.537.500 y efectiva a partir del 1 de julio de 2005. 3.4. Informa que, la entidad de previsión a través de la Resolución No. 32226 del 7 de junio de 20067, le negó la solicitud de reliquidación de la prestación pensional. Y a través del acto administrativo No. 7554 del 30 de agosto de 2006 resolvió el
recurso de reposición en donde revocó la decisión recurrida y modificó la Resolución No. 8715 del 14 de diciembre de 2005 reliquidando la pensión en cuantía de $10.227.820,38 efectiva a partir del 1 de agosto de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.5. Reseña en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, CAJANAL a través de Resolución No. UGM 8278 de 18 de septiembre de 20068, dejó sin efectos la Resolución No. 7554 de 30 de agosto de 2006, revocó la Resolución No. 32226 del 7 de junio de 2006 y le reliquidó la pensión, aplicando el Decreto 546 de 1971 con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, en cuantía de $11.516.098 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2008. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4 Ver folios 42 al 44. 5 Ver folios 55 al 63. 6 Ver folios 64 al 66. 7 Ver folios 81 al 82. 8 Ver folio 155 y ss CD. 1.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 48, 53, 128, 228 y 230 de la Constitución Nacional; Decreto 546 de 1971; 45, 45, 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978; Decreto 10 de 1989; y Decreto 247 de 1997.
5. Indica que la decisión del juez de tutela no estuvo sometida al imperio de la ley por lo que vulneró el artículo 230 de la Constitución Policía, Señala que dentro de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional, está la bonificación por servicios presados, la cual fue creada por el Decreto 1042 de 1978, prestación que se hace extensiva a los funcionarios de la rama judicial, a través del artículo 1 del Decreto 247 de 1997, ahora bien, siguiendo el precedente del Consejo de Estado para efectos de liquidación pensión, la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta solo en una doceava parte, y no en el cien por ciento (100%) de la misma, como erradamente se realizó en los actos administrativos acusados.
Contestación de la demanda.
6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado fue expedido en derecho y en cumplimiento de una acción de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, también indica que se opone a la devolución de los dineros percibidos por cuanto el reconocimiento y la posterior reliquidación de la pensión se realizó conforme a las normas que regulan la materia. Por último, propone las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda, de la buena fe, falta de invocación de las normas que prohíben o impiden el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, legalidad del acto demandado conforme a la ley, inaplicabilidad del criterio jurisprudencial
con efectos retroactivos para desconocer actos surgidos con anterioridad – confianza legitima, y cosa juzgada. La sentencia apelada.
7. El Tribunal Administrativo de Nariño, decretó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión del factor salarial bonificación por servicios prestados en un 100%, y en consecuencia si es procedente la devolución de los dineros cancelados en virtud de la reliquidación, en caso de establecerse que esta se reliquidó de manera incorrecta. Al efecto señaló que, conforme al Decreto 1042 de 1978, se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades Administrativas especiales del orden nacional. Emolumento éste, que se hizo extensivo a los funcionarios y empleados de la rama judicial y la justicia penal militar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, en los mismos términos del artículo 45 de la norma anterior y exigible a partir del 1 de enero de 1997.
9. De este modo, señaló que la bonificación por servicios se debe incluir en una doceava parte para efectos pensionales, toda vez, que esta se reconoce y paga al cumplimiento de un año continuo de labor, por lo tanto, el cómputo de este para
efectos de determinar la cuantía no puede realizarse sobre un 100%, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación9, razón por la sala estableció la nulidad de los acusados.
10. Ahora bien, la Sala estimó que no se demostró la mala fe10 de la demandada, así como tampoco, se evidenció un actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que no es viable la devolución de los dineros conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.
11. En cuanto a las costas, tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado11, para desestimar que estaban causadas.
Recurso de apelación. 9 Consejo de Estado, Sección Sentencia de 29 de junio de 2006, Consejero Ponente: Tarcisio Cáceres Toro. Radicación N° 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05); sentencia de 8 de febrero de 2007, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, radicado No. 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06). Sentencia del 11 de abril de 2019, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, Radicado No. 760001-23-31-000-201101418-01 (0852-15) 10 Consejo de Eastado, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente William Hernández Gómez, sentencia del 20 de junio de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2014-01005-01 (1113-17)
11 Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2017 Radicación No. 25000234200020150109301 (1712-17)
12. La parte demandada interpuso apelación con el propósito de que se revoque la sentencia estimatoria de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insiste en que la actora acudió ante la administración de manera legítima y de buena fe, para obtener el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores salariales y dando aplicación integral al Decreto 546 de 1971.
13. Reitera la legalidad de la decisión que reliquidó la pensión de la accionada, al ser resultado del análisis del juez de tutela que ordenó a la entidad “(…) Prevenir a la accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron origen a esta acción, que de aplicación INTEGRAL del Decreto Reglamentario 717 de 1978, cuando de reconocer la pensión de los amparos por dicho régimen se trata”, la cual considera que se encuentra en firme.
14. Recalca que pretender modificar o revocar el acto acusado ocasionaría un perjuicio irremediable a la demandada toda vez que se vería lesionada en su tranquilidad y seguridad financiera, por lo que solicita que se reconozcan los perjuicios causados a la accionada con ocasión a los gastos de representación judicial en que ha incurrido de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
15. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reafirmando los
argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada en una doceava parte, o en un 100%.
17. No obstante, se observa que el acto acusado fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, y ello, debe esclarecerse previamente la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción.
Actos susceptibles de control.
18. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.
19. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.
20. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos12 al decidir la actuación de manera directa
o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.
21. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia.
22. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa13. 12 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 75 CPACA.
23. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio la situación nueva generada por parte de la administración.
24. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional.
En este sentido la Corporación ha dicho14:
“Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.
25. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201315 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).
En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201116: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784).
Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. (…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)
26. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de
amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
27. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.
Análisis de la Sala frente al problema jurídico.
28. Para resolver el asunto derivado de los cargos formulados en el recurso de apelación, la Sala acudirá a la normatividad que regula el derecho que está discutiendo en esta instancia, esto es, la inclusión de la bonificación por servicios dentro del IBL de la pensión reconocida a la demandada en su condición de ex funcionaria de la Rama Judicial, y así mismo, la posición de la jurisprudencia sobre el particular.
29. El Decreto No. 546 de 197117, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual expresó: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán
derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo 17 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
30. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, sosteniéndose que: “Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del
salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto).
31. Así mismo, esta Sala en sentencia del 14 de agosto del 200918, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual”19.
32. Finalmente, la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012, Radicado No. 1072-2011, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramirez de Páez, concluyó sobre la bonificación por servicios lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009.
de 2009. 19 Acogiendo la tesis, señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de febrero de 2007 Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 25000-23-25-000-200306486-01(1306-06), Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1284601(0640-08). “(…) - La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. - Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. - El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. - El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas20”. - Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”. (…)”
33. Además, dicha sentencia21 reiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, así: “En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al
momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada”. (Resaltado fuera del texto).
34. A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T-831 de 201222, la cual instó lo mencionado anteriormente así: “En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado”. (Resaltado fuera del texto). 20 Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Bertha Lucia Ramirez de Páez. Rad. 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-11) de 23 de febrero del 2012.
del 2012. 22 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012.
35. También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 197823, disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuación: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
36. De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia24 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados25, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores.
Caso concreto.
37. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó
que la accionada: Nació el 6 de junio de 1950. Por medio de la Resolución No. 37551 del 9 de noviembre de 200526 CAJANAL, le reconoció la pensión con fundamento en el artículo 36 de la 23 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. 24 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 24072016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 26 Ver folios 42 al 44. Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $2.386.398,80, efectiva a partir del 1 de julio de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Fue beneficiaria del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 1 de diciembre de 200527 que no le tuteló sus derechos fundamentales por encontrarla improcedente, pero “(…) Prevenir a la accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que
dieron origen a esta acción, que de aplicación INTEGRAL del Decreto Reglamentario 717 de 1978, cuando de reconocer la pensión de los amparos por dicho régimen se trata” . A través la Resolución No. 8715 del 14 de diciembre de 200528 se le reliquidó su pensión en c
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