CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00087-01(2365-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00087-01(2365-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DISCIPLINARIOS – Cómputo La Sala observa qué la demanda pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, de fecha 30 de junio y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, proferidos por la superintendente delegada para el notariado y el superintendente de notariado y registro, de igual forma, es claro qué el a quo hizo el conteo del término de caducidad desde el día de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia y no a partir del día siguiente de la expedición del acto que ejecutó la sanción impuesta al demandante. (…). Así las cosas, se tiene qué la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia caducaba el 11 de marzo de 2015 puesto qué es la fecha cuando se cumplió el término de 4 meses para ejercerla y no como lo indicó el Tribunal el 20 de octubre de 2014, motivo por el cual, la providencia apelada debe ser revocada como quiera qué el líbelo del proceso fue radicado en la oportunidad preceptuada por la Ley.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016,
radicación: 1493-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00087-01(2365-16)
Actor: JUVENAL CASTILLO RUÍZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado el señor JUVENAL CASTILLO RUÍZ, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia inicial de 28 de enero de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I. ANTECEDENTES
I.1. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La parte demandante solicitó qué se declare la nulidad de las Resoluciones 30741 de 18 de marzo de 2014 y 65232 de 10 de junio del mismo año, expedidas por la Superintendente delegada para el Notariado y el Superintendente de Notariado y Registro, respectivamente, a través de las cuales se impuso y confirmó la sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo, así mismo, como
restablecimiento del derecho deprecó qué la decisión se informará a la División de gestión notarial de la entidad demandada y a la División de registro y control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de igual forma, reclamó qué se condenará a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar los perjuicios y daños causados a él. Como fundamentos fácticos indicó qué fue nombrado en encargo por 90 días como notario segundo del círculo de Pereira, empleo desempeñado hasta el año 2009 por finalización del tiempo del encargo. Manifestó que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con ocasión del proceso de entrega de la Notaría en donde desempeñó sus funciones, realizó una visita especial en la que encontró irregularidades por omitir el pago de impuestos y demás rubros cancelados extemporáneamente. Como consecuencia de lo anterior la entidad pública inició proceso de investigación disciplinaria qué concluyó con la imposición de la sanción de destitución por incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo cuenta nacional de notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, entre otras instituciones. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1 Folios 36 a 68 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 71 a 93, ibídem. 2 A través de apoderado, la Superintendencia de Notariado y Registro3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Solamente propuso la excepción de mérito de legalidad de las Resoluciones 3074 de 18 de marzo de
2014 y 6523 de 10 de junio de 2014 expedidas por la Superintendente delegada para el notariado y el Superintendente de notariado y registro, respectivamente.
I.3. DECISIÓN APELADA.4
El 28 de enero de 2016 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en el transcurso de la audiencia inicial de qué trata el artículo 180 del CPACA, declaró de oficio de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues consideró que en los casos en qué es controvertida una sanción disciplinaria el cómputo del término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta desde la ejecutoría y no desde la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende. Concluyó que cómo la notificación del acto definitivo se llevó a cabo el 19 de junio de 2014, el demandante podía radicar el medio de control hasta el 20 de octubre de 2014 y como quiera qué la demanda fue presentada el 23 de enero de 2015 su presentación fue extemporánea a los 4 meses otorgados por la ley.
I.4. RECURSO DE APELACIÓN. 5
En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentado qué el conteo del término de caducidad en asuntos disciplinarios se hace a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción y no de la ejecutoria, ya que, después de la notificación del fallo definitivo disciplinario el servidor público puede
continuar desempeñando sus funciones hasta en tanto no se efectivicé la sanción impuesta por medio del acto de ejecución. 3 Folios 167 a 175, ibídem. 4 Minuto 3:27 a 11:02 de la audiencia, acta visible en los folios 195 a 198, ibídem. 5 Minuto 11:11 a 15:59, ibídem. 3
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado cumple con los requisitos para su concesión, y qué la situación jurídica objeto de estudio se encuentra dentro de las providencias señaladas por el artículo 243 del CPACA, la SALA DE SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO se dispone a resolver el problema jurídico que a continuación se plantea.
II.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, la Sala se centrará en establecer sí el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza desde el día siguiente a la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia que culminó ese proceso o por el contrario desde el día siguiente a la expedición del acto que ejecutó la sanción impuesta al señor JUVENAL CASTILLO RUÍZ. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: II.2. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA. 2.2.1. La oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que al respecto señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.»
4 Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no indicó expresamente la forma de realizar el cómputo de términos para las decisiones qué imponen sanciones disciplinarias qué generan el retiro temporal o definitivo del servicio, su aplicación corresponde a alguna de las personan mencionadas en el artículo 172 de la Ley 734 de 20026 y la ejecución del acto termina o suspende el vínculo laboral del Servidor Público. En ese orden de ideas es pertinente aclarar qué la lectura del literal D del numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo genera dos interpretaciones sobre el término de caducidad, al respecto son: i) El término inicia a contarse desde el día siguiente a qué se notificó la sanción disciplinaria al investigado. ii) El término inicia a contarse a partir del día siguiente de la expedición y comunicación del acto que ejecutó la sanción impuesta. Así mismo, es importante resaltar qué el acto por medio del cual se ejecuta una sanción disciplinaria no es un acto administrativo definitivo, ya que, no crea,
modifica o extingue una situación jurídica, sin embargo, guarda un grado de conexidad con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia qué modifican o extinguen la situación jurídica de la persona sancionada. Como consecuencia de lo anterior y en aras de interpretar esa norma de una forma qué permita proteger los derechos de quienes acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se opta por la segunda interpretación qué fue tratada en la providencia de unificación de 25 de febrero de 2016: «A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicios de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinarios. Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un 6 Código Disciplinario Único. 5 ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. (…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el
término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.» 7 2.2.2. En orden a lo anterior, la Sala observa qué la demanda pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, de fecha 30 de junio y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, proferidos por la superintendente delegada para el notariado y el superintendente de notariado y registro, de igual forma, es claro qué el a quo hizo el conteo del término de caducidad desde el día de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia y no a partir del día siguiente de la expedición del acto que ejecutó8 la sanción impuesta al demandante. Teniendo en cuenta lo precedente, se procederá a realizar nuevamente la respectiva contabilización con el objeto de determinar sí hay lugar o no a confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Como elementos relevantes se tienen los siguientes: Fecha de expedición del fallo disciplinario 10 de junio de 2014 de segunda instancia Fecha del decreto que hizo efectiva la 26 de septiembre de 2014 sanción disciplinaria Radicación de la solicitud de conciliación 23 de enero de 2015 extrajudicial ante la PCG9 Tiempo qué transcurrió cuando se 3 meses y 23 días10 7 Radicación: 11001032500020120038600 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación y otro. CP.
Gerardo Arenas Monsalve. 8 Decreto 1858 de 26 de septiembre de 2014 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al ex notario segundo del círculo de Pereira”, visible en los folios 94 y 95 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente. 10 Interregno de tiempo entre el día qué inició el término de caducidad del medio de control y el día en qué se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial. 6 suspendió el término de caducidad Fecha de expedición de la constancia de no 4 de marzo de 2015 acuerdo conciliatorio11 9 de marzo de 2015 Día de presentación de la demanda 12 Así las cosas, se tiene qué la oportunidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia caducaba el 11 de marzo de 2015 puesto qué es la fecha cuando se cumplió el término de 4 meses para ejercerla y no como lo indicó el Tribunal el 20 de octubre de 2014, motivo por el cual, la providencia apelada debe ser revocada como quiera qué el líbelo del proceso fue radicado en la oportunidad preceptuada por la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en audiencia inicial de 28 de enero de 2016, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso y en su lugar: Se ORDENA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA continué con el
desarrollo de la audiencia inicial en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 Folios 33 y 34, ibídem. 12 Folio 31, ibídem.
7 Salva voto 8