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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SERVICIOS GENERALES – Subordinación acreditada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). Probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el acervo probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, y en consideración a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo y ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar (ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de la pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una

relación laboral, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del acervo probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continua dependencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 10 de septiembre de 2014 , con lo cual el actor interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre los contratos reseñados en los ítems 28 (03/12/2010) y 29 (24/01/2011) transcurrieron 1 mes y 21 días lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación del actor a la finalización de la referida vinculación, lo que

conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos referenciados entre los ítems 1 al 28 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos señalados en los ítems 29 al 42. Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción y en consecuencia se modificará el numeral primero “1°” y tercero “3°” de la sentencia. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DE LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR APORTES A SALUD Y PENSIÓN – Improcedencia Observa la Sala que el a quo, al proferir la sentencia de primera instancia, ordenó a la “demandada pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”, Por tanto, se modificará el numeral cuarto “4.” que da la orden de pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, en cuanto a que esta determinación no es

acertada, ya que los aportes a salud y pensión por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor de la interesada, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer” . Lo que en cambio se ordenará es que del valor que se le reconozca y cancele a la demandante, se deduzca lo pertinente para ser remitido al sistema de salud y pensión, respectivamente. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17)

Actor: ELSA TULIA SANZ AGUIRRE Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de noviembre de 20162, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala segunda de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Elsa Tulia Sanz Aguirre con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio No. 28934 del 17 de septiembre de 20143, mediante el cual la secretaría de educación del municipio de Pereira - Risaralda negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados por haber laborado en la entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, dentro del período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2014, se condene al pago de la

totalidad de salarios y prestaciones sociales durante los periodos que se declaren probados; al pago de los aportes en seguridad social; al pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al valor pactado en los contratos y sobre el valor que devenguen las personas nombradas que realicen las mismas funciones, sumas que pidió ser indexadas; el pago del trabajo suplementario; se declare el tiempo laborado para efectos pensionales; al pago de la sanción moratoria y se condene en costas. 1 El expediente ingresó al Despacho el 17 de junio de 2021, según informe secretarial visible a folio 171. 2 Ver folios 112 al 122. 3 Suscrito por el secretario de educación y la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administrativa de plazas de docentes de Pereira. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que laboró como auxiliar de servicios en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2014. 3.2. Indica que durante tal periodo estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la secretaría de educación del municipio de Pereira y aclara que para los años 2010 y 2014 estuvo subcontratada a través de la empresa de servicios Servirtemporales, de la cual percibió el salario y las prestaciones de ley, pero su labor la continuó desarrollando en bajo las órdenes del municipio.

3.3. Manifiesta que sus jefes inmediatos fueron los rectores de las instituciones educativas donde desempeñó las funciones de auxiliar de servicios, quienes en algunos planteles educativos establecían a través de actos administrativos el horario a cumplir por parte del personal administrativo, servicios generales y celaduría, como fue el caso, del rector del Colegio Jorge Eliecer Gaitán, quien mediante la Resolución No. 002 del 16 de febrero de 2009 estableció los horarios de trabajo en jornadas de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 6:00 pm a 8:00 p.m. 3.4. Reseña que, durante su vinculación con el municipio de Pereira a través de los contratos de prestación de servicios, nunca le fueron reconocidos las prestaciones sociales, a las cuales tenía derecho, tales como, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, así como tampoco le reconocieron lo correspondiente al pago de seguridad social (salud, pensión, ARL), ni la afiliaron a caja de compensación familiar. 3.5. Señala que la secretaría de educación del municipio de Pereira a través del Oficio No. 28934 del 17 de septiembre de 20144 negó la solicitud de la relación laboral al considerar que “prestó sus servicios como contratista y realizó actividades de apoyo en diferentes instituciones Educativas de la Secretaría de 4 Ver folio 4. Educación Municipal de Pereira fue vinculado por contrato de prestación de servicios y según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°, no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales

(primas, cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) igualmente a salud, pensión y ARP”. (acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación

4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 300 numeral 7 de la Constitución Política;1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; 20 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; y 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del

Trabajo.

5. Alega que al acto administrativo acusado desconoce los derechos de la actora, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran de manera clara en una relación de naturaleza legal y reglamentaria donde de manera evidente se demuestran los elementos constitutivos del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Reseña que igualmente que dicho acto contraviene el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas se le da un trato diferente y como consecuencia a esto también le están vulnerando el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 del ordenamiento superior.

7. Manifiesta que desarrolló y cumplió las mismas funciones de los empleados de planta del municipio de Pereira, las cuales están establecidas para estos últimos en los decretos No. 1127, 1128, 1129 y 284 de 2007 y corresponde a:

 Responder diariamente por el buen servicio de cafetería a los visitantes de la entidad.  Realizar las labores de aseo diario básico general en las dependencias de la administración para garantizar el orden y buena presentación de las instalaciones.  Responder por el buen uso y conservación de los víveres que se le suministren, así como el equipo de trabajo para racionalizar su uso.  Informar al superior inmediato y en forma oportuna sobre los requerimientos de los elementos de aseo y cafetería y sobre los daños que se presente en los equipos bajo su responsabilidad.  Desempeñar las demás funciones encomendadas por el jefe de cada dependencia que sean propias del ejercicio de su cargo.

8. Sostiene que la autonomía e independencia del contratista constituye el elemento esencial de los contratos de prestación servicios celebrados entre la actora y el municipio de Pereira, situación que no se predica en el presente caso, en razón a que la señora Elsa Tulia Sanz Aguirre prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales, para lo cual no requería de conocimientos técnicos o especializados, y a su vez, tenía que cumplir con horario de trabajo, por lo que se desvirtúa dicho elemento del contrato de prestación de servicios, pues las labores desempeñadas las ejecutó bajo las órdenes y subordinación de los jefes inmediatos, argumento que apoya en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997.

9. Indica que está demostrado los tres elementos propios de la relación laboral con el municipio de Pereira, pues con los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, las actividades ejecutadas y en cumplimiento de horarios entre otros, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la actividad personal del

servicio, la subordinación y la retribución del mismo, lo que permite concluir la existencia de una relación eminentemente laboral.

10. Reitera que el municipio de Pereira ha pretendido encubrir la verdadera relación laboral a través de la vinculación de sus trabajadores por intermedio de organismos cooperativos, constituyendo una flagrante violación de los normas reseñadas como violadas, toda vez que con ellas se introdujo el principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a partir de la cual se permite advertir que detrás de la contratación de servicios y de la vinculación de la actora a través de una entidad cooperativa, subyace una relación laboral que es ocultada para desconocer de esta manera los derechos laborales de la accionante.

Contestación de la demanda

11. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el acto administrativo acusado fue expedido en derecho al estimar que la actora no tuvo en ningún momento relación laboral con la entidad accionada, por lo que no se vulneró derecho laboral alguno.

12. Informa que el municipio de Pereira suscribió contratos de prestación de servicios con la accionada de acuerdo con lo dispuesto en la ley para tal efecto, su ejecución tuvo lugar en condiciones justas con la respectiva remuneración por los servicios prestados y en ningún momento contraviniendo sus derechos fundamentales.

13. Señala que los contratos celebrados se rigieron por lo ordenado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y reitera que conforme a lo dispuesto por los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no puede

confundirse los efectos de un contrato de prestación de servicios con los que se generan del estatus de empleado público, sujeto a un régimen legal prestablecido, en tanto que el empleo público no surge de cualquier modo ni de una relación contractual, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede desconocer los elementos esenciales exigidos para que un particular acceda a la función pública. Resalta la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, la cual se fundamenta en el elemento de subordinación.

14. Expresa que la accionante no arrimó al proceso prueba alguna que configure el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que solo aportó contratos u ordenes de servicios, que solo le permite acreditar que tuvo una contratación bajo tal modalidad, que recibía una remuneración mensual, pero de ninguna manera la subordinación ejercida por la entidad y alegada por la actora para configurar la relación laboral pretendida.

15. Insiste que el hecho que la presencia de la actora en su sitio de trabajo en un tiempo determinado, corresponde a la necesidad del servicio para la cual fue contratada, más no puede predicarse que por ello se configura la existencia de un contrato laboral como tal, por lo cual es importante no olvidar que el objeto del contrato correspondía a labores de aseo en los centros educativos los cuales debían ejecutarse dentro del horario establecidos por las instituciones educativas, es decir, en el mismo horario en que se desarrollaba la jornada educativa, lo que no quiere significar que se le esté imponiendo a la actora un horario de trabajo específico, sino que es determinado por su propia labor.

16. Manifiesta que como lo que se pretende es la declaratoria de la relación

laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales por parte del municipio de Pereira, es importante precisar que en algunos de los periodos reclamados ha operado el fenómeno trienal de prescripción, por haber superado el término de los 3 años, para demandar, lo que daría lugar a que se declarar la prescripción de los años 2004 al 2011. Por último, propone las excepciones de prescripción extintiva del derecho a reclamar, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, indebida escogencia de la acción y la genérica. La sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.

18. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si: “entre el municipio de Pereira y la señora Elsa Tulia Sanz Aguirre existió una relación laboral, desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2014, que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, así como el reajuste de lo percibido por tal concepto durante su vinculación a través de la empresa SERVIRTEMPORALES S.A. conforme a lo devengado por el personal de planta de la entidad”.

19. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios como auxiliar de servicios

generales en las diferentes instituciones educativas), labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.

20. Así las cosas, ordenó el pago del valor correspondiente por concepto de prestaciones sociales en virtud de los contratos suscritos en el tiempo transcurrido entre el 1 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2014, y en relación con los suscritos entre el 18 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2011 lapso durante el cual estuvo vinculada a través de la Empresa SERVITEMPORALES S.A. estableció la pertinencia de reconocer las diferencias prestacionales entre los valores que se le cancelaron a la actora en virtud de tales contratos y las prestaciones sociales devengadas por el personal que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales que hacía parte de la planta de personal del municipio.

21. Indicó que conforme al procedente del Consejo de Estado5 para el reconocimiento de los aportes a la seguridad que debieron ser asumidos por el presunto contratista, es procedente ordenar el reconocimiento y pago a favor de la parte actora, de los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar por concepto de seguridad social. Asimismo, frente a la solicitud de prima de servicios, se abstuvo de su reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-042 del 3 de julio de 2013, que declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978.

22. Reseñó que, con relación a las exigencias de indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar y el trabajo

suplementario, no se observó en el plenario prueba alguna que demuestre tales pretensiones y muchos menos en el caso de la primera el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982. Finalmente, en cuanto a las costas consideró que concurrieron los presupuestos señalados en el artículo 188 de la Ley 1437 de

2011. Y así, declara: «1. Se declara no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho formulado por el Municipio de Pereira, conforme a lo indicado en la parte motiva

2. Se declare la nulidad del Oficio 28934 del 17 de septiembre de 2014, por medio del cual el ente territorial accionado niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la señora Elsa Tulia Sanz Aguirre, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a reconocer a la demandante Elsa Tulia Sanz Aguirre las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de noviembre de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1° de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2014, así como las diferencias en las prestaciones sociales, generadas con ocasión de la prestación del servicio, que no

fueron cubiertas por la Empresa de Servicios Temporales conforme lo percibido por el personal de planta, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

4. Asimismo, se ordena a la demandada pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.

6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

8. Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

9. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida.

Liquídense por Secretaría.

10. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente».

Recurso de apelación

23. La parte demandada, como apelante, recurre la sentencia de primera

instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que dentro del proceso no se aportó prueba que demostrara una subordinación como tal, pues simplemente se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios, los cuales por sí mismos, no prueban ese elemento, sino, como siempre se ha expuesto lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

24. Indica que la accionada para demostrar la subordinación hace alusión a la Resolución No. 02 del 16 de febrero de 2009, emitida por el Rector de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, pero revisada la situación de la señora Sanz Aguirre, se observa que ella no prestó sus servicios como aseadora en dicha institución, por lo cual no le es aplicable y no puede ser tenida como prueba.

25. Reitera que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado6, en tratándose del contrato realidad la carga de la prueba corresponde a la parte actora, que es quien deberá demostrar la concurrencia de los tres elementos constitutivos del contrato laboral, situación que en el concreto caso no se observa, ya que no aportó pruebas que permitieran demostrar la relación laboral y en especial el elemento de subordinación.

26. Alega que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se dieron con estricto cumplimiento y apego a la ley, sin que de ellos se pueda predicar relación laboral alguna, y menos aún el consecuente pago de las prestaciones sociales pretendidas.

27. Señala su inconformidad con la decisión del a quo con relación a la inaplicabilidad de la figura de la prescripción extintiva de los derechos la cual debe

ser aplicada por el periodo comprendido entre los años 2004 a 2009, en atención a que la relación contractual entre las partes se dio de manera interrumpida entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, vinculándose nuevamente a partir del año 2012, en atención a que durante los años 2010 y 2011 estuvo vinculada con otra empresa, generándose una interrupción de 2 años, lo que rompe la relación de continuidad, situación que hace que no se puedan tener los contratos suscritos como uno solo, sino de manera individual, lo que conlleva a la aplicación de la fenómeno procesal, argumento que apoyo en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 20147. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

28. La parte demandada allegó sus alegatos donde reitera los argumentos de la alzada, solicita se revoque la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 6 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 20100219501 (1149-15) Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de abril de 2014, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara radicado No. 20001233100020110014201 (0131-13) Problema Jurídico

29. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de

una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?

30. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

31. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen

a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

32. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

33. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

34. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

35. En este mismo sentido, la sentencia de unificación8 de la se

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