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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00156-01(0844-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00156-01(0844-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las

autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad

disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la

prohibición de la reformatio in pejus”. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concretoconduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial», y este no es el caso, como se explica a continuación. […] La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «[a]rtículo 4o. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de

contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido» […] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente» En tales condiciones, para esta Corporación es claro que, en los procedimientos disciplinarios, la autoridad administrativa al momento de tipificar la conducta, cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables, toda vez que los comportamientos que podrían contrariar las finalidades de la función pública y el régimen disciplinario son muy diversos. […] Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo

140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta» y «[a]rtículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «[e]l personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». […] En relación con la valoración probatoria para este caso específico, referente al estado de embriaguez del accionante, esta Corporación ha indicado que «[…] la prueba de [ese] estado […] no está tarifada, así que para determinar esta circunstancia el operador judicial puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de laboratorio […]» y, en esa medida, la «[…] valoración de los elementos de convicción debe realizarse en conjunto, de forma racional y con base en las reglas de la sana crítica». Lo anterior, en atención a que al interior del procedimiento disciplinario se llegó al convencimiento del estado de

embriaguez en que se encontraba aquel, por cuanto de los testimonios recaudados y del informe rendido por el comandante de la subestación de policía de Irra se colige, sin lugar a dudas, la alteración física en la que se hallaba, incluso al punto de que pasó la noche en la denominada sala de retenidos de la estación.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2002 – ARTÍCULO 19 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00156-01(0844-19)

Actor: BERNARDO HUERTAS MEJÍA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 11 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 80 a 94 del cuaderno principal 1). El señor Bernardo Huertas Mejía, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad de […] [la] Resolución 04542 del 1 de noviembre de 2014 proferida por el [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 11 años, impuesta dentro del proceso administrativo disciplinario No.

DERIS-2014-11; e igualmente […] de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en [el] referido proceso» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] su reintegro a la institución policial al cargo que venía desempeñando y grado que ostenten sus compañeros de curso, así como la antigüedad al momento del reintegro, e igualmente se le reconozcan y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efect[úe] el

reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras y la indexación o actualización monetaria a que haya lugar»; y la «[…] exclusión de […] [su] hoja de vida […] del antecedente disciplinario, así como de la Procuraduría General de la Nación». Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años, como patrullero del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria por estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio. De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes a esta decisión se concretan en que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1º. de octubre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2014, cuando fue dado de alta mediante Resolución 590 del «010403». El «[…] el 12 de [o]ctubre de 2013 a eso de las 11:00 horas, […] fue enviado al corregimiento de Irra municipio de Quinchía, con el fin de […] apoyo para ese fin de semana», por lo que «[a]l llegar a la Estación de Policía a eso de las 12:00 horas fue recibido junto con sus compañeros por el […] Sargento Viceprimero JHON FRANK CÓRDOBA, quien les ordenó PASAR A LOS ALOJAMIENTOS A DESCANSAR y que posteriormente a

las 21:30 formarán para dar inicio al servicio de apoyo» (sic). Tras departir con sus compañeros «[…] sobre problemas familiares que lo aquejaban, […] salió […] pues se encontraba en descanso, dejando previamente el armamento, la camisa del uniforme, con un pantalón de color azul que se colocó sobre el pantalón uniformado y una camiseta». Para lo cual «[a] eso de las 17:00 horas compr[ó] un jabón, realiz[ó] un[a] recarga a su celular y debido a la alta temperatura se tomó una cerveza para mitigar la sed». Que el «[…] Sargento Viceprimero JHON FRANK CÓRDOBA, informó que para ese día […] el personal policial que llegó a apoyar con HUERTAS MEJÍA se ubicaron en los alojamientos, que luego les permitió que tomaran un descanso hasta las 21:30 horas, pues a esa hora se realizaría la formación para salir al servicio. […] [No obstante,] a eso de las 21:30 horas se percataron [de] que HUERTAS no se presentó a la formación, por lo que verificaron en el alojamiento donde estaban sus pertenencias y su arma de dotación, sin hallarlo allí, saliendo luego en su búsqueda encontrándolo dentro de un establecimiento consumiendo bebidas alcohólicas, siendo llevado a la Estación de Policía donde dice fue necesario ingresarlo a la sala de retenidos por su alto grado de exaltación» (sic). Reporte en virtud del que, el 1º. de noviembre de 2013, se profirió auto de apertura de indagación preliminar y luego el 9 de febrero de 2014

se citara a audiencia, realizada el 17 siguiente, «[…] enrostrándole como único cargo la vulneración al numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2.006, al supuestamente “estar bajo el efecto de bebidas embriagantes…durante el servicio”» (sic). El 13 de marzo de 2014 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable del mencionado cargo disciplinario y se lo destituyó e inhabilitó por el término de 11 años para ejercer cargos públicos; contra el que interpuso recurso de apelación, decidido desfavorablemente con acto administrativo de 31 de julio siguiente. Por medio de Resolución 4542 de 1º. de noviembre de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir de esa fecha. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 6, 18, 92 y 128 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y 59 de la Ley 1474 de 2011. De igual modo, las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010. Asevera que «[…] la [i]nvestigación se falló a capricho, sin que se hubiera arrimado prueba que demostrara no solo la ocurrencia de la falta sino también la

responsabilidad del [i]nvestigado; además se realizó una adecuación típica de la conducta totalmente contraria y con marcada incongruencia frente a la situación fáctica, pues lo que s[í] estaba probado en el proceso es que el [i]nvestigado no se encontraba en servicio al momento de ocurrida la presente conducta, sino que éste estaba de permiso durante toda la tarde, ello fue probado desde el mismo informe que dio inicio a la [i]nvestigación y con las declaraciones recaudadas, pues una cosa es que haya ingerido las supuestas bebidas embriagantes durante el servicio y otra bien distinta es que NO SE HAYA PRESENTADO A PRESTAR SERVICIO, PUES RECUÉRDESE QUE LOS TESTIGOS AL UNÍSONO AFIRMAN QUE FUERON POR HUERTAS HASTA UN ESTABLECIMIENTO DONDE ÉL SE ENCONTRABA, DE TAL SUERTE QUE LO QUE ACÁ SUCEDIÓ FUE QUE HUERTAS NO SE PRESENTÓ A RECIBIR SERVICIO; por lo tanto no queda duda [de] que se realizó una valoración e interpretación errada del acervo probatorio recaudado, de allí que se incurrió en violación de las normas citadas […]» (sic). Que, como soporte a la decisión sancionatoria, «[…] de manera absurda se tomó como prueba la orden de servicio del 10 de octubre de 2013, en la cual se dispuso planes operativos para el fin de semana comprendido entre el 11 [y el] […] 14 de octubre de 2013; orden de servicio que en ninguno de sus apartes establece que los policiales comprometidos deban estar de servicio los tres o cuatro días, sin tener un momento de descanso para poder dormir, alimentarse, asearse,

descansar, etc, como erradamente lo interpretaron los operadores disciplinarios de la Policía Nacional»; sino que «[…] en ella se marcó un dispositivo en el cual se fijaron varias instrucciones a los Comandantes de Estación, para que a su vez ellos programaran y ejecutaran los servicios, respetando los derechos de los Policiales que iban a trabajar en sus jurisdicciones, pues es claro que la Institución no puede diseñar un servicio indefinido […]». Sostiene que «[…] los [o]peradores [d]isciplinarios de la [d]emandada incurrieron en sus decisiones, no solamente en falsa motivación de sus actos, sino que violaron en manera flagrante los [p]rincipios de [l]egalidad y PRO HOMINE, el cual es aplicable no solo en el derecho disciplinario por ser al igual que el penal de carácter sancionatorio […]». Que «[c]onforme con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria la carga probatoria corresponde [a]l Estado, en este caso a la [o]ficina [de] [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno del [d]epartamento de Policía de Risaralda, por ello en cabeza suya estaba el de demostrar en grado de certeza o más allá de toda duda razonable, que los hechos en que se basa la acción están debidamente acreditados y que la autoría de la falta reprochada es imputable al procesado […]», que no ocurrió en el presente caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 112 del cuaderno principal 1). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; y

respecto de los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Arguye que, a pesar de que el actor asevera la existencia del vicio de falsa motivación, lo cierto es que «[…] los argumentos expuestos en la demanda giran alrededor de una serie de inconformidades sobre la apreciación de los medios probatorios que fundaron las decisiones disciplinarias, pero no se hacen cargos que afecten la validez o la eficacia del acerbo probatorio, por lo tanto, […] no cumplió con la obligación de argumento y demostración de que la sanción disciplinaria impuesta, hubiese sido el resultado de un acopio probatorio falso, inexistente o viciado de ilegalidad que impedía ser tenido en cuenta, so pena de violación de los derechos del investigado; ello evidencia la ausencia de fundamento para imputar el cargo de falsa motivación como causal de nulidad, quedando inmune el principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos». Que «[…] está probado que el [accionante] […] se encontraba en servicio y ligado al mismo de manera directa desde su llegada a la [s]ubestación de [p]olicía de IRRA e incluso se puede decir que desde el mismo momento en que formó y emprendió su salida hacia dicha unidad policial, por virtud de la orden de servicios número 211 COMAN-PLANE 38.9, fechada el 10 de octubre de 2013 “Estrategias [f]ocales y [p]lanes [e]speciales [c]ontra los [d]elitos de [i]mpacto [d]urante el [f]in de [s]emana [c]omprendido del 11 al 11 de [o]ctubre del 2013” y que determinaba,

sin dudas, que se encontraba de servicio entre la fecha inicial y la fecha final que allí se disponía, al mando de quien para la fecha fungiera como [c]omandante de [tal] [s]ubestación […], estando en total y completa disposición para el servicio y en función del mismo, máxime cuando según el contenido de la [d]irectiva [o]perativa [t]ransitoria 20/20.10. 013 DIPON.DISEC-23.2 del 07 de octubre de 2013, se establecía que desde el 11 de octubre de 2013 a las 00:00 horas y hasta nueva orden las unidades policiales del país, incluida sin duda la [mencionada] [s]ubestación […], se encontraban en alistamiento de primer grado […]». En consecuencia, «[…] el reproche disciplinario enrostrado a través del artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, por estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, resultó acertado al acontecer fáctico, pues es totalmente claro que para la noche del 12 de octubre de 2013 el [demandante] […] se encontraba de servicio, pues el período de descanso otorgado estaba circunscrito a mantener la disposición para el servicio, ya que tan solo unas horas más tarde debía ejecutarse una serie de actividades relacionadas con el control ciudadano indicadas en la orden de servicio […]» a que se hizo referencia. 1.6 La providencia apelada (ff. 205 a 216 vuelto del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 17 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, para el

momento de la ocurrencia de las circunstancias fácticas objeto de sanción, el actor sí se encontraba en servicio «[…] toda vez que la orden […] que cumplía para la época de los hechos traía consigo la disponibilidad permanente en el servicio, y el hecho de haber sido autorizado por su superior para descansar en el alojamiento hasta la formación, no le facultaba para alejarse de la unidad policial a consumir bebidas embriagantes, máxime cuando en las próximas horas debía estar sobrio, atento y con todas sus capacidades para ejercer su labor» (sic). Que «[…] no observa vulneración alguna a las garantías constitucionales básicas del [accionante] […]; por el contrario, la falta por la cual se le sancionó se encuentra debidamente acreditada con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de igual manera se encuentra consagrada taxativamente en la ley, razón por la cual no es procedente su reproche en esta instancia judicial, y respecto de la culpabilidad no se evidencia algún yerro en su valoración que desvirtúe la legalidad de los actos demandados», así como tampoco se advierte «[…] violación de las formas propias del juicio […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 218 a 221 del cuaderno principal 2). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no puede tenerse como sustento de la decisión «[…] la orden de servicios No. 211 COMAN PLANE 38.9 de 10 de octubre de 2013, en la cual se disponía que el personal debía estar en acuartelamiento en primer grado […]», por cuanto esa orden no fue expedida para la totalidad del departamento de policía de Risaralda,

sino para algunas estaciones de policía, dentro de las que no se encontraba la del corregimiento de Irra, municipio de Quinchía (Risaralda). Que «[…] no es cierto que el personal uniformado en todo momento se encuentre en servicio, por ello insist[e] […] [en que] para la fecha de marras no se encontraba de servicio, puesto que jamás se presentó a recibir el servicio que le correspondía para esa noche, téngase en cuenta que todos los testigos en el proceso disciplinario al unísono afirman que fueron por [H]uertas hasta un establecimiento donde él se encontraba, que éste no había recibido el servicio, que no estaba uniformado, que no portaba armamento, de allí que no se encontraba en servicio como erradamente lo concluyó el a quo […]» (sic). Por consiguiente, «[…] no podía ser sancionado por la falta descrita en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 […] puesto que […] NUNCA RECIBIÓ SERVICIO ALGUNO ESA NOCHE, de allí que los [o]peradores disciplinarios al adecuar la falta incurrieron en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues la falta que s[í] le era aplicable para sanción era la falta grave contemplada en la misma [L]ey 1015 de 2006, artículo 35 numeral: “7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada”, la cual impone como sanción la SUSPENSIÓN DEL CARGO ENTRE 6 Y 12 MESES» (sic), sumado a lo que, «[…] al habérsele adecuado una falta gravísima y no la falta grave que se adecuaba al caso, se le

vulneró […] el principio de proporcionalidad […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de septiembre de 2018 (f. 223 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 228 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 234 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante para reiterar sus argumentos de demanda y alzada1.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 13 de marzo de 20142, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Risaralda, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 11 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 11 de septiembre de 20143, con el

que el inspector delegado regional tres de policía con sede en Pereira (Risaralda) confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 4542 de 1º. de noviembre de 20144, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Cuestión preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente a la Resolución 4542 de 1º. de noviembre de 2014 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA. Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la

actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la 2 Ff. 2 a 25 del cuaderno principal 1. 3 Ff. 27 a 75 ibidem. 4

F. 73 ibidem. actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo.

La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 435, retoma parcialmente la f

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