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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00166-02(0946-19)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00166-02(0946-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Bonificación judicial [L]o pretendido (…) se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en virtud del cargo que el actor desempeña como procurador judicial, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la

ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00166-02(0946-19)

Actor: VIDAL MANOSALVA GONZÁLEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE RELACIONA CON EL

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - LA SECCIÓN

SEGUNDA SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER DEL PRESENTE

ASUNTO.

Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia con informe de la Secretaría1, para considerar el traslado a las partes y al Ministerio Público con el propósito que las mismas presenten alegatos por escrito.

I. ANTECEDENTES.

La demanda2 El señor Vidal Manosalva González, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para obtener la nulidad del Oficio SG No. 000745 del 24 de febrero de 20153, por medio del cual se niega el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como también los emolumentos que de dicho reconocimiento se desprendan. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de seguridad social, desde que asumió el cargo de procurador judicial, hasta la fecha en que se realice el pago y hasta que se produzca su retiro de la Procuraduría General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encontrándose el proceso para considerar el traslado a las partes y al Ministerio Público con el propósito que las mismas presenten alegatos por escrito, los suscritos Consejeros señalan que lo pretendido en el mismo, se relaciona con el reconocimiento de la prima especial de servicios, en virtud del cargo que el actor desempeña como procurador judicial, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: 1 Del 03 de mayo de 2019, visible a folio 142 del expediente.

2 Ver folios 2 al 14. 3 Ver folios 15 al 21. “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla fuera de texto)” De acuerdo al aparte transcrito de la norma en mención, la Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección4 tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la

Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.5 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE 4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la

sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” PRIMERDECLÁRESE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVÍESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento, según lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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