CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00204-01(0354-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00204-01(0354-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MODIFICACIÓN DEL TURNO DE DECISIÓN POR EL ESTADO DE SALUD DEL DEMANDANTEProcedencia Dado el cúmulo de expedientes pendientes de trámite en esta Corporación, es claro que una vez corresponda el turno se adopta la decisión respectiva. Para el caso concreto el recurso de queja ingresó a despacho el 5 de febrero del año 2018 y aunque existen en la actualidad procesos con fecha de ingreso anterior, teniendo en cuenta las características especiales que reviste el presente asunto por el delicado estado de salud del señor Néstor Arley, es necesario dar prioridad para garantizar la realización de sus derechos fundamentales, se reitera, en atención a las patologías que en la actualidad presenta las cuales se evidencian claramente en la historia clínica allegada.
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EL BUZÓN ELECTRÓNICO DE LA
ENTIDAD / NOTIFICACIÓN AL CORREO PERSONAL DEL APODERADO DE LA ENTIDAD - Efecto / RECURSO DE APELACIÓN - Extemporaneidad Tal como lo refiere el artículo reseñado [artículo 197 de la Ley 1437 de 2011], la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe tener la respectiva entidad pública. (…) En efecto, y para el caso concreto de la notificación de la sentencia, el artículo 203 del CPACA claramente prevé que ésta se hará con el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de ahí que cobre relevancia lo regulado en el artículo 197 del CPACA, que señala que las entidades públicas de
todos los niveles que actúen ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. En virtud de lo anterior, a pesar de que se envió con posterioridad al correo personal de la apoderada de Colpensiones la notificación de la sentencia, lo cierto es que en virtud de las reglas previstas por el legislador para este tipo de trámites, la notificación que tendría el efecto vinculante para tener como punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debió presentarse el recurso de apelación, es el que el a quo realizó al buzón de notificaciones judiciales de Colpensiones. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el mismo tribunal al advertir la situación y para no crear mayor confusión, dejó sin efectos la notificación realizada el 27 de marzo de 2017 a través del auto de 26 de mayo de 2017.8…) resulta claro que el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 se presentó de manera extemporánea, tal como resolvió el a quo, porque debió radicarse a más tardar el 27 de marzo de 2017 y solo se radicó en la secretaría del tribunal el 2 de junio de ese mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00204-01(0354-18)
Actor: NÉSTOR ARLEY DUQUE ESPINOSA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Tema: Recurso de Queja – Ley 1437 de 2011. Auto Interlocutorio O-320-2018 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada1 contra el auto de 26 de mayo de 20172 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 7 de marzo de 20173.
ANTECEDENTES
1. El señor Néstor Arley Duque Espinosa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la cual pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971.
2. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada el 10 de marzo de 20174 y; posteriormente se notificó al correo electrónico de la apoderada de la parte demandada el 27 de marzo de 20175.
3. La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 20176 contra la sentencia de primera instancia.
4. A través de auto de 26 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de
Risaralda dejó sin efectos la notificación de la sentencia efectuada el 27 de marzo de 2017 y en consecuencia, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada el 7 de abril de 2017, contra la sentencia de 7 de marzo del mismo año.
5. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra la decisión anterior, bajo el argumento que se presentaron 1 Folios 31 a 34. 2 Folio 30 (anverso y reverso) 3 Folios 6 a 24 (anverso y reverso) 4 Folio 25 5 Folio 26 6 Folios 27 a 29 irregularidades respecto de la notificación, toda vez que en el acápite de notificaciones en la contestación de la demanda estipuló que cualquier notificación dentro del presente asunto se realizaran vía correo electrónico
pa-olave@hotmail.com. Por tal razón solicitó reponer el auto de 26 de mayo de 2017 y así conceder el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril del mismo año.
6. El Magistrado ponente en providencia de 14 de noviembre de 20177 decidió no reponer el auto y ordenó las actuaciones correspondientes para el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto y teniendo en cuenta la solicitud de prioridad que radicó el señor Néstor Arley Duque Espinosa8, demandante en el proceso, petición reiterada por su apoderado9, es necesario hacer las siguientes precisiones. El demandante relata en su escrito el delicado estado de salud que presenta en
estos momentos, para lo cual aportó como prueba copia de las historias clínicas donde se evidencian los procedimientos y tratamientos de los que ha requerido, así como las patologías que padece. Ahora, dado el cúmulo de expedientes pendientes de trámite en esta Corporación, es claro que una vez corresponda el turno se adopta la decisión respectiva. Para el caso concreto el recurso de queja ingresó a despacho el 5 de febrero del año 2018 y aunque existen en la actualidad procesos con fecha de ingreso anterior, teniendo en cuenta las características especiales que reviste el presente asunto por el delicado estado de salud del señor Néstor Arley, es necesario dar prioridad para garantizar la realización de sus derechos fundamentales, se reitera, en atención a las patologías que en la actualidad presenta las cuales se evidencian claramente en la historia clínica allegada. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones el 7 de abril de 2017 contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se presentó de manera extemporánea y bajo ese presupuesto, se debe estimar bien denegado el recurso de apelación? 7 Folios 37 a 40. 8 Folios 49 a 72 9 Folio 74. El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra el fallo de 7 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que se radicó de manera extemporánea, tal como se expone a
continuación. Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.» Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas
las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.[…]» La notificación de la sentencia bajo la Ley 1437 de 2011. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación, procede, entre otros, contra la sentencia de primera instancia. «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]» Igualmente, para la concesión del medio de impugnación referido, el artículo 247 de la misma codificación, señala lo siguiente: «Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las pares pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. […] » (Subrayas del Despacho ) Ahora bien, específicamente y para el caso que se estudia, sobre el trámite de notificación de las sentencias el artículo 203 del CPACA, indica: «Articulo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificaran dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envió de su texto a través de mensajes al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, el expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicara al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.» Subraya fuera de texto.» (Subrayas del Despacho). En consonancia con lo anterior, el artículo 197 del CPACA consagra: «Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» Tal como lo refiere el artículo reseñado, la notificación personal para que sea
válida, debe efectuarse exclusivamente en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe tener la respectiva entidad pública. Ahora bien, en concordancia con las normas transcritas en precedencia, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la notificación de las providencias en general, introdujo como herramienta principal para el efecto los medios tecnológicos. En efecto, y para el caso concreto de la notificación de la sentencia, el artículo 203 del CPACA claramente prevé que ésta se hará con el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de ahí que cobre relevancia lo regulado en el artículo 197 del CPACA, que señala que las entidades públicas de todos los niveles que actúen ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. En aplicación de los razonamientos esbozados y de acuerdo con los presupuestos fácticos del asunto analizado, se observa que si bien en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda por error procedió a enviar al correo electrónico paovale@hotmail.com la notificación del fallo, con ello no se puede concluir que los términos para presentar el correspondiente recurso se reanudaron o volvieron a contabilizarse, pues de acuerdo con lo ya expuesto, la notificación de la sentencia debe realizarse al buzón electrónico para notificaciones judiciales que tenga la entidad pública, tal como correctamente se hizo el 10 de marzo de 2017 como consta a folio 25 de la actuación.
En virtud de lo anterior, a pesar de que se envió con posterioridad al correo personal de la apoderada de Colpensiones la notificación de la sentencia, lo cierto es que en virtud de las reglas previstas por el legislador para este tipo de trámites, la notificación que tendría el efecto vinculante para tener como punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debió presentarse el recurso de apelación, es el que el a quo realizó al buzón de notificaciones judiciales de Colpensiones. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el mismo tribunal al advertir la situación y para no crear mayor confusión, dejó sin efectos la notificación realizada el 27 de marzo de 2017 a través del auto de 26 de mayo de 2017. Colofón de lo expuesto y en atención a los antecedentes del presente proceso, se colige lo siguiente: La sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 201710 se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de Colpensiones (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co) el día 10 de marzo de 201711. El término para presentar el recurso de apelación corrió entre los días 13 al 27 de marzo de 2017, ello en atención al artículo 247 del CPACA que prevé 10 días para impugnar la sentencia de primera instancia. 10 Folios 6 a 24. 11 Folio 25 Colpensiones radicó el memorial por medio del cual formuló el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, el día 2 de junio de 201712.
De este modo, resulta claro que el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 se presentó de manera extemporánea, tal como resolvió el a quo, porque debió radicarse a más tardar el 27 de marzo de 2017 y solo se radicó en la secretaría del tribunal el 2 de junio de ese mismo año.
En conclusión: Se declarará bien denegado el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, teniendo en cuenta que se radicó de manera extemporánea.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Colpensiones contra la sentencia de 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado 12 Folio 31.